Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 605/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 176/2010 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 605/2010
Núm. Cendoj: 29067370062010100534
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1060/2008.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 176/2010.
SENTENCIA Nº 605/2010
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de noviembre de dos mil diez. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial,
los autos de juicio ordinario número 1060 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga , sobre resolución contractual, seguidos a instancia de don Adriano , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Rodríguez Macías y defendido por la Letrada doña Gracia María González Tirado, contra la entidad mercantil "Construcciones y Promociones Flores MSL", representada en esta alzada pro el Procurador delos Tribunales don Antonio Castillo Lorenzo y defendida por el Letrado don Cristóbal Ortega Urbano; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga se siguió juicio ordinario número 1060/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha ocho de octubre de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D/Dña. Adriano frente a Construcciones y Promociones Flores MSL, declarando resuelto el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes el 18 de noviembre de 2005 por incumplimiento manifiesto de la demandada, y se condena a la demandada a pagar al actor la suma de treinta y un mil euros (31.000 euros) en concepto de principal y dos mil ciento setenta euros (2170 euros) de IVA, más los intereses legales desde la fecha de entrega de dicha cantidad como parte del precio (18/11/05) y hasta la fecha en que debió ser entregada la vivienda (30/04/07), más los intereses de demora desde esta última fecha y hasta el completo pago y costas".
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procésales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO .- Consta acreditado por las actuaciones procesales tramitadas en la primera instancia que con fecha dieciocho de noviembre del año dos mil cinco se concertara contrato privado de compraventa entre la demandada, ahora recurrente en apelación, "Construcciones y Promociones Flores MSL", como vendedora, y don Adriano y doña María Cristina , como compradores, en relación con vivienda a construir sobre terreno situado en el número NUM000 de la Calle DIRECCION000 de la localidad de Alhaurín de la Torre (Málaga), pactándose como precio el de ciento treinta y dos mil seiscientos ochenta euros (132.680 €) -124.000 como principal, más la cantidad de 8.680 euros en concepto de IVA-, haciendo entrega los compradores en dicho acto de la cantidad de treinta y tres mil ciento setenta euros (33.170 €), comprometiéndose a abonar el resto (99.150 €) al momento de la entrega de llaves, recogiendo en la estipulación quinta del contrato que "las obras del edificio del que forma parte la finca que se vende, se realizarán según el proyecto elaborado por el arquitecto don Romeo y la memoria de calidades que la compradora, declara conocer y aceptar, estando prevista su terminación el plazo de 18 meses a contar de la fecha, es decir en o antes del 30 de abril de 2007, salvo por causas técnicas, administrativas o de fuerza mayor debidamente justificadas por la dirección facultativa, en cuyo caso la compradora acepta el retraso que se produzca" , sucediendo que llegada la fecha pactada de entrega no se realizó, por lo que los compradores mediante burofax remitido a la parte vendedora el dieciocho de febrero de dos mil ocho dieron por resuelta la compraventa, interponiéndose a través de representante procesal demanda pro don Adriano en la que se peticionaba que judicialmente fuera declarado resuelto el contrato privado de compraventa, procediendo la vendedora demandada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio pactado, junto con sus intereses, y al abono de las costas procesales, demanda que, en tiempo y forma, fue contestada por la demandada oponiendo como motivo que la obra no había llegado a finalizarse por existir causas de fuerza mayor, sin especificar ni concretar absolutamente nada más, dictándose sentencia definitiva por la juzgadora de primer grado, tras la oportuna práctica probatoria, en la que rechazando el motivo alegado opuesto, dado que por la testifical del Sr. Eduardo quedó acreditado que la edificación no se llegó a terminar al carecer de dinero, abandonando por ello la obra, lo que significaba incumplimiento contractual manifiesto, procedía a estimar en su integridad la pretensión actora, rechazando, a su vez, la falta de legitimación "ad causam" de la parte demandante que fuera introducida en la litis en la audiencia previa por la dirección técnica de la demandada, limitando en esta segunda instancia la apelante su disconformidad con el fallo emitido, única y exclusivamente, a considerar que esta excepción de fondo, de posible apreciación de oficio por parte de Jueces y Tribunales, procedía ser apreciada a consecuencia de que el contrato que se pretende resolver fue concertado en su día no solamente por quien insta la acción resolutoria judicial, don Adriano , sino también por doña María Cristina , ausente en el proceso judicial, quien ni siquiera ha llegado a ser oída como testigo, lo que, a su juicio, era motivo suficiente para proceder a desestimar la pretensión demandante.
SEGUNDO .- Planteado el debate en los términos concretos y específicos que se detallan en el apartado anterior, parece oportuno aclarar que le legitimación en su vertiente "ad processum" , como presupuesto de validez del proceso como un todo y de los singulares actos procesales, significa la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas, y no otras, las que figuren como demandantes y demandados, es decir, es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, o, lo que es lo mismo, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, presentándose como diferente la denominada "legitimatio ad causam" al implicar la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, no siendo, por tanto, esta clase de legitimación una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un determinado derecho, legitimación que, como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1988 , no más que la cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, configurándose en el actor por la pertenencia del derecho que reclama, de manera que esta falta de legitimación - ad causam - o falta de acción, afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, por lo que no puede ser alegada como excepción dilatoria procesal, pues la "sine actione legis" significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, siendo lo cierto que esta falta de legitimación, al igual que la pasiva, es estimable de oficio por el tribunal, como así lo recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 al decir que "la falta de acción (falta de legitimación "ad causam") que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio" , siendo, por tanto, de tener en consideración que tanto la legitimación activa como la pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses -artículo 24.1 de la Constitución Española- puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional - T.S. 1ª SS. de 29 de octubre de 1992 , 20 de octubre de 1993 , 1 de febrero de 1994 , 6 de mayo de 1995 , 30 de enero de 1996 , 7 de mayo de 1999 , 3 de julio de 2000 , 26 de abril , 4 de julio y 3 de diciembre de 2001 , 30 de mayo , 10 y 15 de octubre de 2002 , 16 de mayo y 20 de octubre de 2003 , 20 de julio de 2004 , 28 de diciembre de 2007 , y 6 de junio y 5 de diciembre de 2008 , entre otras muchas-, siendo cierto en el caso examinado que la acción judicial es ejercitada por tan solo uno de los compradores que intervinieran en el contrato y que entre éste y el no accionante no consta queden ligados por vínculo matrimonial, lo que daría viabilidad a la previsión contenida en el artículo 1385.2 del Código Civil , a cuya virtud se concede a cualquiera de los cónyuges la facultad para la defensa de bienes y derechos comunes, pero, sin embargo, dado tratarse, o cuanto menos no consta lo contrario, de una situación de comunidad ordinaria, de cotitularidad compartida, es claro que si bien, conforme al artículo 392 del Cuerpo legal sustantivo expresado, dicha comunidad carece de personalidad jurídica, no lo es menos que cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, cual recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1993 , no apareciendo acreditación alguna en los autos de que la Sra. María Cristina se muestre contraria al ejercicio de la acción entablada, es más, al contrario, en el requerimiento resolutorio instado por burofax se practica en nombre conjuntamente del ahora actor-apelado y de doña María Cristina , sin que al respecto sea atendible la alegación de que dicha persona fuera propuesta como testigo por la parte demandada, habida cuenta que el medio probatorio interesado fue declarado impertinente por la juzgadora de instancia y pese a que la parte proponente interpusiera recurso de reposición y contra su denegación formal protesta a los efectos de reproducir su pretensión en la segunda instancia, aparece aquietada la demandada ante este tribunal de segundo grado a la reproducción probatoria, teniendo declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1997 que "no nace litisconsorcio activo necesario, dado que el partícipe en una comunidad, con base en lo normado en el artículo 392 y siguientes del Código Civil tiene facultades, según reiterada doctrina jurisprudencial, para comparecer en juicio en los asuntos que afecten a la comunidad, ..., ya que para ejercitarlos ya para defenderlos, en cuyo caso la única consecuencia que se produce es que la sentencia dictada en su favor aprovecha a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria - sentencias, entre otras, de esta Sala, de 4 de abril de 1921, 18 de diciembre de 1933 y 29 de abril de 1951 -" , si bien es cierto que, en contemplación al régimen de uso y administración de las cosas comunes establecido en el Código Civil, ha matizado esta regla exceptuándola cuando conste la desautorización del accionante por la oposición de otros copartícipes - T.S. 1ª SS de 19 febrero 1964 y 8 abril 1965 -, situación ésta que, como se ha dicho, no consta concurrir en el caso, y así ya en el Derecho Romano la administración de la comunidad correspondía solidariamente a todos los comuneros, en el sentido de que cada copartícipe podía realizar por sí mismo cuantos actos y gestiones concernieran a la misma, en tanto no se lo impidiera otro con su veto, en ejercicio del "ius prohibendi" , refiriéndose a la actuación de uno de los copropietarios sobre la cosa común y al derecho de los demás socios a prohibirlo se refieren los textos del Digesto 8, 2, 26; 8, 2, 27, 1; 8, 5, 11; 10, 3, 6, 2 y 10, 3, 28, exponiendo nuestro Alto Tribunal en sentencia de 19 de febrero de 1964 que "se entiende que la legitimación "ad causam" activa y pasiva viene determinada por la facultad para hacer valer un derecho y obligación de soportar sus consecuencias, criterio que aplicado a la comunidad de bienes exige que la pluralidad de sujetos ligados sustancialmente con el objeto o derecho litigioso intervengan en el procedimiento porque la resolución que recaiga forzosamente ha de afectar a los copartícipes, doctrina que conforme a reiterada jurisprudencia queda cumplida cuando un condueño ejercita una acción para y en beneficio de la colectividad, bien porque lo diga expresamente en la demanda o porque dada la naturaleza del derecho discutido irremisiblemente ha de recaer en todos y en su provecho ..." y así, al mismo tiempo, para conjugar lo dicho con los posibles derechos de esos terceros no integrados en la relación jurídico procesal, recoge la sentencia de 14 de marzo de 1969 que "... para compaginar la doctrina de la cosa juzgada con la no intervención de todos los condóminos, se limita la eficacia de la sentencia dictada respecto a los que no fueron parte en el pleito, al caso de que dicha sentencia les sea favorable, sin que les perjudique la contraria, pues como declara la sentencia de 17 de junio de 1927 , para que el fallo obtenido por un condómino afecte a los demás, se precisa que haya resultado en interés de todos ellos" , por lo que, en definitiva, desvirtúan por completo el argumento impugnatorio defendido por la apelante y que traen consigo la confirmación íntegra de la sentencia recurrida en instancia.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Construcciones y Promociones Flores M.S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Lorenzo, contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga en autos de juicio ordinario número 1060 de 2008, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de loo que yo, la Secretaria, doy fe.
