Última revisión
15/12/2010
Sentencia Civil Nº 605/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 678/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 605/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100680
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00605/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 678/10
Asunto: VERBAL 156/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.605
En Pontevedra a quince de diciembre de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 156/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 678/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Antonia representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ y asistido por el Letrado D. JUAN RAMON PIÑEIRO BERMÚDEZ, y como parte apelado- demandante: D. Estela , no personada en esta alzada, sobre recuperación de la posesión, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 19 julio 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. FERNANDEZ SOMOZA, en nombre y representación de Dña Estela , quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Hugo , frente a Dña. Antonia , representada por el Procurador de los tribunales Sr. SANMARTÍN LOSADA.
Por tanto, Dña Estela , y la comunidad hereditaria de D. Hugo , en cuyo beneficio actúa, habrán de ser mantenidos en la posesión del pago existente por el bajo de la casa hacia la mitad del corral
En consecuencia, debo condenar y condeno a Dña Antonia , a reponer a su estado anterior el mencionado paso, obstaculizado mediante una puerta, un tabique de madera y el cierre de la puerta ya existente que da acceso desde la plante baja al corral, dejándolo libre y expedito y se abstenga en el futuro de impedir u obstaculizar de cualquier forma el citado paso.
Se imponen las costas a la parte demandada conforme lo establecido en el fundamento jurídico tercero."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Antonia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día uno de diciembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima la demanda a través de la que se ejercita acción, denominada interdictal por la LEC 1881, de recobrar la posesión a través del procedimiento de tutela sumaria de la posesión a que remite el art. 250.1.4º LEC , haciendo referencia a la utilización por la parte demandante, de un paso desde el inmueble que por vía hereditaria corresponde a la comunidad hereditaria de la que forma parte, a otras dependencias del mismo, cual es la mitad del corral situado a nivel de planta baja, al que se accede a través de las escaleras que discurren desde la primera planta en la que se ubica la vivienda de la demandante.
Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada considerando, en esencia, que existe un error en la valoración de la prueba, pues de la prueba practicada no se desprende que exista un paso actual y permanente por la parte actora ya que en el inmueble desde el que se realiza el paso hace años que no vive nadie, y por lo tanto, no se está poseyendo tal paso, además de existir otros accesos a la mitad del corral que corresponde a la parte actora, especialmente por una terraza de la que bajan unas escaleras a dicho corral.
SEGUNDO.- Ha de dejarse bien sentado que el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 CC . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. En el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC en relación con el art. 460 CC , más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicho despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada.
Los juicios posesorios como es el que nos ocupa debe centrarse en la situación de hecho de la posesión, no es el cauce para el examen de la existencia y contenido de un concreto derecho en sí mismo considerado. Siendo en la actualidad pacífica la doctrina que incluye en el objeto de la protección interdictal tanto las cosas como los derechos, éstos se centran o limitan a los derechos susceptibles de apropiación, porque la razón de ser de la posesión de los derechos no descansa tanto en la naturaleza de los mismos, sino, y sobre todo, en su proyección sobre las cosas. Y es esta proyección, el concreto ejercicio en cuanto situación de hecho lo que resulta protegible, y por lo tanto lo que puede ser objeto de tutela.
La acción interdictal puede tutelar, según la doctrina científica más avanzada y la mayoría de la Jurisprudencia llamada "menor", la posesión de las servidumbres discontinuas, como la de paso, entendida como el simple hecho de pasar, o sea, el ejercicio, manifestación o exteriorización de aquél derecho. Cualquiera que sea la naturaleza del derecho sobre el que recae la posesión, el bien efectivamente poseíble y poseído, es susceptible de la protección aquí impetrada, tanto si se trata de cosas como si se trata de derechos, protegiéndose por este proceso de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión, no sólo las servidumbres de paso, sino también el simple hecho de venir pasando por determinado lugar aún cuando no se invoque un concreto derecho como fundamento del paso.
TERCERO.- Por lo tanto, no debemos desviarnos de lo fundamental: la acreditación del paso como un mero hecho posesorio, y su despojo. Nadie cuestiona el cierre que ha llevado a cabo la demandada, lo que obstaculiza el acceso desde la primera planta del inmueble a través del bajo hacia el corral, pues ha cerrado con ladrillo y colocado una puerta.
Lo verdaderamente discutido es si existía un paso que, a consecuencia del cierre, ha sido perturbado, objeto de despojo, y que, en su caso, sea merecedor de la protección posesoria que se reclama.
Es lo cierto que, de la prueba practicada en el acto de la vista, se ha estimado acreditado, por un lado, que si se ha accedido al corral a través de las escaleras en cuestión, comunicando así la planta primera con dicho patio por el interior del inmueble a través de la planta baja. Es elocuente el testamento otorgado por el abuelo de las partes contendientes en el año 1965 al distribuir el inmueble y establecer la obligación de dar entrada como estaba en aquel momento a las escaleras. Sin embargo también ha quedado acreditado que desde hace años no vive nadie en la vivienda, no pudiendo concretarse la utilización esporádica de la vivienda, y por lo tanto, del paso al corral a través de las escaleras que dan a la planta baja. Pero, de igual modo, ha quedado acreditado que, cuando se utiliza la vivienda, se ha realizado el paso al corral a través de la escalera interior. A lo que no es óbice el que pueda existir otro paso para llegar desde el inmueble al corral.
Esa posesión protegida por esta vía está íntimamente ligada a la posesión que deriva del derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble sito en la primera planta y la mitad del corral al que se pasa por la escalera interior. Así, son susceptibles de posesión tanto el derecho de propiedad como el derecho de servidumbre, y concretamente del derecho de servidumbre de paso, siendo esta la razón de la protección posesoria de estos derechos, que se encuentra en la necesidad de proteger el ejercicio de las facultades inherentes al contenido de los mismos, y que se proyectan sobre la cosa objeto del derecho.
En el presente caso, la parte actora debe ser considerada poseedora del inmueble a través del que se realizaba el paso hacia el corral por la escalera interior que atraviesa la planta baja, y por ende poseedora de dicho paso, con independencia del tiempo durante el que se ejercita pues es sabido que la servidumbre de paso tiene carácter discontinuo, no constando en modo alguno su extinción por el no uso (en el caso de las servidumbres por el no uso durante 20 años, art. 546.2º CC ). Así se protege al poseedor natural, tanto mediato como inmediato (arts. 430, 431 y 432 CC ), presumiéndose que la posesión sigue disfrutándose en el mismo concepto en que se adquirió mientras no se pruebe lo contrario (art. 436 CC ), y todo poseedor debe ser respetado en su posesión (art. 446 CC ).
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Antonia contra la sentencia de fecha 30 marzo 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 A Estrada en el juicio verbal posesorio nº 156/10, confirmándose la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
