Sentencia Civil Nº 605/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 605/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 619/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 605/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100560


Encabezamiento

Rollo 619/10

SENTENCIA Nº 000605/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sagunto, con el nº 000598/2007, por D. Hugo y Dª. Azucena representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Rosa Mª. Pérez Perona y dirigidos por la Letrada Dª. Inmaculada González García contra "Inversiones Sabio Ibáñez, S.L." representado por el Procurador D. Vicente Adam Herrero y dirigido por el Letrado D. Ramón Saéz Martínez y la "Mercantil Hernandonea Sabio Promociones, S.L." representada en esta alzada por el Procurador D. Vicente Adam Herrero y dirigida por la Letrada Dª. Encarna Lopera López, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la "MERCANTIL HERNANDONEA SABIO PROMOCIONES S.L." y por "INVERSIONES SABIO IBÁÑEZ, S.L."

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Sagunto, en fecha 29 de enero de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando en su mayor parte la demanda formulada por D. Hugo y Dª. Azucena contra las Mercantiles Inversiones Sabio Ibáñez S.L. y Hernandorena Sabio, Promociones, S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato de reserva firmado entre las partes el 9 de Agosto de dos mil seis y debo condenar y condeno solidariamente a dichas demandadas al pago a dichos actores de la cantidad de veinte mil trescientos cuarenta y cinco euros con sesenta y seis céntimos, así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Se condena solidariamente a las demandadas al pago de costas."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las mercantiles "Hernandonea Sabio Promociones, S.L." e "Inversiones Sabio Ibáñez, S.L.", recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 13 de septiembre de 2.010. Por providencia de la referida fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 11 de noviembre de 2.010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª Azucena y D. Hugo se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la mercantil "Hernandonea Sabio Promociones, S.L.", solicitando en el suplico se declare el derecho de los demandantes a la resolución del contrato de reserva, condenando a la demandada a devolver las cantidades debidas por un total de 20.345,66 euros, más la indemnización de daños y perjuicios causados y los intereses legales por mora, así como las costas procesales. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 1 de agosto de 2.006, los demandantes entregaron un anticipo de reserva para una vivienda unifamiliar sita en término de Canet d`En Berenguer por valor de 8.000 euros, formalizando el 9 de agosto de 2.006, el contrato de reserva de la citada vivienda con la empresa demandada, mediante la entrega del resto de la cantidad solicitada por la constructora, más el IVA correspondiente, alcanzando la cantidad de 16.050 euros, acordando que el contrato privado de compraventa se formalizaría dentro de los 30 días siguientes a la firma del contrato de reserva o en el momento de la obtención de la correspondiente licencia de obras. En fecha 27 de septiembre de 2.006, se acordó por las partes unas modificaciones en la vivienda, por lo que los actores entregaron la suma de 4.294,66 euros. Pasados unos meses y en vista de que la obra no comenzaba, los actores exigieron explicaciones a la entidad demandada, quien manifestó que no podía empezar la obra por falta de liquidez, por lo que los demandantes solicitaron la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades entregadas ante el incumplimiento del contrato, a lo que se negó la empresa demandada ofreciéndoles a cambio la posibilidad de adquirir otra vivienda de otras de sus promociones, lo que no fue aceptado por los actores. El 6 de octubre de 2.007, se envió por la abogada de los demandantes un burofax a la demandada solicitando la devolución de las cantidades y la rescisión del contrato, contestando la demandada que estaba dispuesta a firmar el contrato sin que hasta la fecha hayan sido citados los demandantes para formalizarlo, por lo que dado el incumplimiento de la parte demandada los actores se hallan facultados para resolver el contrato y solicitar la devolución de las cantidades entregadas.

Por la mercantil "Hernandonea Sabio Promociones, S.L." se contestó a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto la entidad demandada no intervino en el negocio jurídico del que dimanan las acciones ejercitadas por los actores, ya que quien intervino en el contrato de reserva fueron de una parte los demandantes y de otra la sociedad "Inversiones Sabio Ibáñez S.L.". En segundo lugar, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada ésta última sociedad que fue la que actuó como promotora y vendedora, solicitando se estimaran ambas excepciones, y caso de no estimarse las referidas excepciones se desestime íntegramente la demanda.

Apreciada la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por el juzgado en el acto de la audiencia previa, la parte actora formuló demanda contra la mercantil "Inversiones Sabio Ibáñez, S.L.", la que fundamentaba en los mismos hechos y pedimentos que la anterior demanda.

Por "Inversiones Sabio Ibáñez, S.L." se contestó a la demanda alegando que no se estipuló plazo o término para la ejecución de la obra por cuanto ello iba a ser objeto del segundo contrato, el de compraventa, que no quiso ser firmado por los demandantes, por tanto, ningún incumplimiento puede ser atribuido a la demandada, por lo que solicitó se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó "en su mayor parte" la demanda y declaró resuelto el contrato de reserva sucrito por las partes el 9 de agosto de 2.006, condenando solidariamente a las demandadas a pagar a los actores la suma de 20.345,66 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas, y contra dicha sentencia interponen recurso de apelación las entidades demandadas solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ellas formulada.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó, en lo sustancial, la demanda declarando resuelto el contrato de reserva y condenando con carácter solidario a ambas entidades demandadas a pagar a los actores la suma de 20.345,66 euros, con fundamento en que el representante legal de ambas mercantiles no compareció a la prueba de interrogatorio de parte por lo que se le tuvo por confeso, deduciéndose de la prueba practicada y del hecho de que ambas entidades hayan sido declaradas en concurso de acreedores y reconocido en el mismo el crédito de los demandantes, que fueron las mercantiles demandadas las que incumplieron el contrato.

Por la mercantil "Hernandonea Sabio Promociones, S.L." se alega como primer y segundo motivo del recurso que la sentencia recurrida ha omitido hacer toda referencia a las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva alegadas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, debiendo ser acogidas éstas por cuanto la entidad demandada no fue parte en el contrato de reserva.

La parte recurrente no alegó la excepción de falta de legitimación activa de los actores sino la falta de legitimación pasiva y la de falta de litis consorcio pasivo necesario, resuelta ésta en el acto de la audiencia previa, sin embargo, debió la sentencia recurrida resolver la excepción de falta de legitimación pasiva lo que no hizo, debiendo suplirse en esta sentencia dicha omisión, cuya excepción debe ser rechazada por cuanto no puede negarse la evidencia de que "Hernandonea Sabio Promociones, S.L." fue parte en el contrato denominado de "reserva" aportado al escrito de demanda bajo el nº 1 de documentos (folios 7 y 8 de los autos), en el que se dice que D. Victorino interviene en nombre y representación de "Hernandonea Sabio Promociones, S.L.", haciéndose referencia a la citada sociedad como parte contratante en todos los acuerdos reflejados en el contrato, apareciendo debajo de la firma de la parte vendedora la referida mercantil, junto con la de "Inversiones Sabio Ibáñez S.L.", por lo que debe concluirse que ambas sociedades, de las que es único administrador D. Victorino , fueron las que contrataron con los actores asumiendo ambas conjuntamente una responsabilidad solidaria con los actores, debiendo por tanto ser rechazada la excepción de falta de legitimación pasiva.

TERCERO.- Por la mercantil "Inversiones Sabio Ibáñez, S.L." se alega la infracción de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por parte del juzgador de primera instancia al no resolver sobre los motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentando la condena en la falta de comparecencia del representante legal de ambas entidades demandadas al acto del juicio, sin tener en cuenta los motivos de oposición y las pruebas practicadas en el presente proceso. Sostiene la parte recurrente que la entidad demandada no ha incumplido el contrato por cuanto obtuvo la licencia de obras el 26 de noviembre de 2.006, resultando inverosímil que los compradores no fueran informados de la obtención de dicha licencia. El retraso en la solicitud de la firma del contrato de compraventa fue por causas imputables a los compradores al solicitar mejoras sustanciales respecto a la vivienda objeto del contrato, siendo requeridos los compradores de forma fehaciente por medio de burofax el 19 de octubre de 2.007 para firmar el contrato de compraventa. Por lo que entiende que no puede darse lugar a la resolución contractual y a la condena solidaria a devolver el importe recibido a cuenta por parte de los demandantes.

El contrato denominado de "reserva" por las partes litigantes debe calificarse como un contrato de promesa de venta regulado en el artículo 1.451 del Código Civil , interpretado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que los efectos de la promesa de compra y venta recíprocamente aceptada, no pueden diferenciarse, en esencia, de los que produce la compraventa. De la prueba practicada en el presente proceso, teniendo en cuenta la falta de comparecencia del representante legal de las entidades demandadas a la prueba de interrogatorio, se acredita el incumplimiento del contrato por parte de las mercantiles demandadas, incumplimiento grave, definitivo y que frustra la finalidad para la que contrató la parte actora compradora, por cuanto si bien la parte vendedora obtuvo la licencia de obras no es menos cierto que la construcción de la vivienda adquirida por los actores ni siquiera se había iniciado a la fecha de la presentación de la demanda, no constando que se iniciara con posterioridad, lo que motivó que la parte actora comunicara a la compradora la resolución del contrato.

Se alega por la parte recurrente que requirió a los compradores para suscribir el contrato privado de compraventa y que estos se negaron por lo que a ellos debe atribuirse el incumplimiento contractual. Sin embargo, dicho requerimiento se efectuó una vez los demandantes le habían comunicado la resolución del contrato ante la falta de inicio de las obras, lo que constituía la principal obligación de la parte demandada vendedora, como es la entrega en un futuro de la vivienda objeto del contrato, no pudiéndose compartir el argumento de la parte recurrente que la suscripción del citado contrato de compraventa constituía la única obligación de la parte vendedora y que no tenía la obligación de ejecutar las obras en un determinado plazo, por cuanto aunque se trate de un contrato de promesa de venta la finalidad del mismo era la adquisición de una vivienda y si la construcción de la misma no se había iniciado a pesar del tiempo transcurrido constituye ello motivo suficiente para instar la resolución contractual por incumplimiento grave de la obligación de la parte demandada.

Por la mercantil "Hernandonea Sabio Promociones, S.L." se alega la improcedencia de la declaración de solidaridad de las mercantiles demandadas, por cuanto la única que suscribió el contrato fue la sociedad "Inversiones Sabio Ibáñez, S.L.".

Como anteriormente se ha razonado, el contrato fue suscrito por ambas sociedades mercantiles y en su nombre y representación por el administrador de ambas entidades, por lo que ambas deben responder del incumplimiento contractual y del pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida, como es devolver a los actores la cantidad entregada cuenta.

Se alega por la mercantil apelante que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al condenar solidariamente a las entidades demandadas cuando no se había pedido dicha condena solidaria.

No puede compartirse el anterior argumento de la parte recurrente por cuanto esa falta de petición expresa de condena solidaria vino motivado por la existencia de dos escritos de demanda, cada uno dirigido contra cada una de las entidades demandadas al haberse apreciado la existencia de una falta de litis consorcio pasivo necesario, sin embargo, aunque no se pidiera expresamente esa condena solidaria, dada la naturaleza de la obligación que se exigía que provenía de la declaración resolutoria del contrato de compraventa, y dada la identidad o vinculación existente entre ambas entidades demandadas que llevó a las mismas a firmar conjuntamente el contrato de promesa de venta, obligándose ambas a su cumplimiento, se desprende esa obligación solidaria de ambas de devolver la suma recibida de los actores, sin necesidad de acudir para ello exclusivamente a la teoría del levantamiento del velo, que aunque no alegada por la parte actora no impedía al tribunal apreciarla en virtud del principio iura novit curia, como así estableció la sentencia de La Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 6 de abril de 2.005 .

Por último, alegan las mercantiles demandadas apelantes que no procede la imposición de las costas de primera instancia habida cuenta que la sentencia no estima en su integridad la demanda, al haber rechazado el pedimento relativo a la solicitud de daños y perjuicios.

Si bien es cierto que la sentencia recurrida desestimó dicho pedimento, no por ello debe eximirse a la parte demandada del pago de las costas por cuanto en los supuestos de estimación sustancial de las pretensiones de la actora la doctrina jurisprudencial ha declarado que procede imponer las costas a la parte demandada, como ocurre en el presente caso, y así lo entendió el juzgador de primera instancia. Para ello debe tenerse en cuenta que esa indemnización de daños y perjuicios no fue cuantificada por la parte actora lo que impedía su acogimiento, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC , tratándose por ello de una petición accesoria e inconcreta cuyo rechazo no impide que la demanda se estimara en lo sustancial y que como consecuencia de ello se impusieran las costas de primera instancia a la parte demandada.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Inversiones Sabio Ibáñez, S.L." y "Hernandonea Sabio Promociones, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Sagunto, en los autos del juicio ordinario nº 598/2.007, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando a las apelantes al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito que constituyeron las apelantes al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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