Sentencia Civil Nº 605/20...re de 2011

Última revisión
26/12/2011

Sentencia Civil Nº 605/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 471/2011 de 26 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 605/2011

Núm. Cendoj: 11012370052011100528

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1685


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Puerto Real

Asunto núm 620/2010

Rollo de apelación núm 471/2011

S E N T E N C I A Nº 605/2011

En Cádiz a veintiséis de diciembre de dos mil once.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS DE PUERTO REAL que ha comparecido representada por la procuradora Sra. Noriega Fernández y defendida por el letrado Sr. Calvo Mariscal y en el que es parte recurrida Cirilo que no ha comparecido en esta alzada.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 1 de Puerto Real con fecha 30 de marzo de 2011 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Cirilo representado por el procurador D. Luis Hortelano Castro, frente a la Asociación Local de Pensionistas y Jubilados de Puerto Real, representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Iglesias Chaves, y que debo condenar y condeno a esta a abonar a la actora la cantidad de treinta mil seiscientos setenta y nueve euros con sesenta céntimos (30.669,60 euros), más los intereses forma establecida en el fundamento jurídico quinto de esta Resolución así como al pago de las costas devengadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó , en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición , quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c, constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SS. 2-11-83, 3-5 EDJ 1984/9746 y 22-6-84 EDJ 1984/7255, 10-1 EDJ 1985/7086, 5-2 EDJ 1985/7139, 2-7 EDJ 1985/7478 y 18-9-85 EDJ 1985/7554 , 4-3 EDJ 1986/1706, 9-6 EDJ 1986/3909 y 15-7-86 EDJ 1986/5078, 1-4 EDJ 1987/2590 y 16-12-87 EDJ 1987/9369, 20-12-88 EDJ 1988/9983 y 19-1-90 EDJ 1990/329 ). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282 , 1286, 1288 y 1289... E.D.L. 1889/1 q"; y, en la de 19 de febrero de 1996 EDJ 1996/1321 , "Es cierto que la S. 3-2-88 EDJ 1988/820, estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado "canon de la totalidad", pero ello , para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical , es decir, al recogido en el art. 1281 C.c ., lo cual, está en la línea de consolidada doctrina de la Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical, y entre las SS. más recientes que preconizan tal carácter subsidiario para los arts. 1281 y ss. C.c. a modo de relación jerarquizada entre sí, caben citar las de 23-3 EDJ 1993/2880 y 6-7-93 y 25-4 EDJ 1994/3615 y 9-7-94 EDJ 1994/5899 , e, igualmente, es doctrina constante y reiterada de la Sala la concerniente a que la interpretación contractual es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que fuese ilógico o carente de racionalidad" , y en la de 9 de abril de 1996 EDJ 1996/1787, "...Es criterio constante que la interpretación es tarea que corresponde a los Tribunales de instancia, cuyo criterio debe prevalecer en casación, salvo que sean sus conclusiones absurdas, ilógicas, erróneas , arbitrarias o contrarias a algún precepto legal ( S.T.S. 17-4-93, 21-4-93 EDJ 1993/3744 , 7-10-93 E.D.J. 1993/8823 y 29-3-94 EDJ 1994/2867 ). Cuando los términos de un contrato son claros, ha de estarse al tenor literal, y sólo debe acudirse a las reglas de interpretación subordinadas o complementarias recogidas en los arts. 1281.2º y ss. EDL 1889/1 cuando, como dice el párrafo segundo del art. 1281 , la verdadera voluntad de las partes no resulte del tenor literal..."

SEGUNDO.- Lo esencial es que ha de estarse a lo pactado, pues únicamente se aporta el acta de la asamblea de la Asociación, en cuyo punto quinto, se establece que se concede " la explotación del Café-Bar a la persona de Don Cirilo por un periodo de cinco años comenzando el 1 de enero de 2009 y abonando mensualmente la cantidad de 320 euros en concepto de gastos de limpieza... "Es evidente que no se trata de un contrato de arrendamiento de local como impropiamente se viene en calificar por la sentencia recurrida, sino más bien de un contrato de arrendamiento de industria o negocio participado por unas notas propias del arrendamiento de servicio. Al margen de las adquisiciones de las mercaderías propias del negocio, parece que lo que se pone a su disposición es una unidad patrimonial con sustantividad propia susceptible de ser inmediatamente explotada y no un local, amén de que tratándose de una Asociación de jubilados y Pensionistas, en la explotación de dicho Bar habrían de seguirse las indicaciones o directrices de la Asociación que le confiere la explotación de dicho negocio en las instalaciones de dicha Asociación. Esto es esencial porque de la prueba testifical ofrecida por la ex mujer de la parte actora se pone de relieve con absoluta rotundidad que en el mes de septiembre de 2009 y como consecuencia de una pelea conyugal con su mujer , que a la sazón le echaba una mano en la cocina de dicho Bar, el actor abandonó la explotación de dicho negocio, marchándose. Ello motivó que, con posterioridad a dicha acción , la esposa se hiciera cargo del negocio y que se diera de alta como autónoma en la Seguridad Social. Fruto de dicho abandono la Asociación le remitió una comunicación en la que rescindía el contrato. Es obvio que con independencia de la calificación jurídica que las partes le quieran conferir, existe un incumplimiento contractual por la parte actora quien abandona la explotación del negocio de bar en la Asociación por lo que no puede ahora exigir la indemnización de daños y perjuicios sobre la base de una supuesta Resolución o rescisión unilateral acordada por la Junta Directiva , toda vez que la rescisión, decimos, resolución, estaba más que justificada ante al incumplimiento por el actor de su obligación de llevar a cabo la explotación del bar durante el tiempo en que abandonó el negocio, generando el que su esposa, puesto que constituía el medio de vida de la familia, tuviese que ponerse al frente de dicha explotación. El artículo 1124 del Código Civil legitima el ejercicio de la acción indemnizatoria en quien ha cumplido lo que le incumbe y no a quien se halla en el caso contrario, por ello carece de sustento la invocada Resolución unilateral , única invocación que permitiría a la parte sustentar seriamente una acción que por lo dicho está abocada al fracaso acogiéndose en esta alzada la pretensión revocatoria y desestimatoria de la demanda de la asociación en cuestión. Es equivocada la consideración de que el contrato se celebró con los dos, marido y mujer, cuando los términos del contrato son claros y el mismo no integra ni tiene naturaleza ganancial ya que se trata de un contrato de naturaleza personal, como también puede deducirse claramente de la regulación de la LAU , de mayor protección al arrendatario o inquilino, en que regula la subrogación del cónyuge e hijos en el contrato; ergo, si admite y regula la subrogación es porque se considera que se trata de un derecho personal , (por cuanto se ha celebrado con uno y no con los dos) pero no de naturaleza ganancial. A la vista de ello, de la actuación posterior de la Asociación y de la esposa del demandante, cabe considerar que ha existido un nuevo contrato o bien una subrogación de ésta en la posición jurídica de aquél.

TERCERO.- Revocándose la Sentencia no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada, mientras que las ocasionadas en la primera instancia, al desestimarse la demanda, han de ser impuestas a la parte actora.-

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación , por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS DE PUERTO REAL contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 1 de Puerto Real en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN y en su lugar, desestimando la demanda formulada por Cirilo, debemos absolver y absolvemos a ASOCIACIÓN PENSIONISTAS Y JUBILADOS DE PUERTO REAL de las pretensiones en su contra deducidas , imponiéndole las costas de la primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las ocasionadas en el recurso y con devolución del depósito constituido.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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