Última revisión
27/10/2011
Sentencia Civil Nº 605/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 61/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ
Nº de sentencia: 605/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100535
Núm. Ecli: ES:APM:2011:14461
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00605/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 61 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES
En MADRID, a veintisiete de octubre de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 493 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ARQUITECTURA PROTECTORA COMPENSADA, S.A., representado por la Procuradora Dña. Amalia Josefa Delgado Cid y de otra, como apelado OCCIDENTAL DE PIENSOS, S.A. , representado por la Procuradora Dña. María Amparo Alonso León, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 6 de Julio de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª. Maria Amparo Alonso de León en nombre y representación de Occidental de Piensos S.A contra Arquitectura Protectora Compensada S.A debo condenar y condeno a dicha sociedad demandada a que abone a la actora la suma de 12.277,15 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes , por ARQUITECTURA PROTECTORA COMPENSADA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de Octubre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES.
Fundamentos
PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO .-
El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda interpuesta por OCCIDENTAL DE PIENSOS, S.A. contra ARQUITECTURA PROTECTORA COMPENSADA, S.A., por reclamación de cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (12.277, 15 ?). La demandante posee una fábrica de piensos. Desde septiembre de 2.005 hasta abril de 2.006 , OCCIDENTAL DE PIENSOS, S.A., ha Estado suministrando pienso a ARQUITECTURA PROTECTORA COMPENSADA, S.A., por valor de la cantidad reclamada. Tras varios requerimientos , el demandado ha hecho caso omiso. Por este motivo, la demandante solicita que se le abone la cantidad anteriormente citada más los intereses legales, desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas al demandado.
La demandada reconoce los servicios de suministro de piensos realizados por la demandante y que los mismos tuvieron un coste de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (12.277,15 ?). Sin embargo , ARQUITECTURA PROTECTORA COMPENSADA, S.A. sostiene que, si bien era titular de la explotación agropecuaria , su gestión y dirección efectiva la ostentaba otra entidad llamada, ASOCIACIÓN NEWTON DE MÉRIDA, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios con la demandada, siendo la empresa encargada de las compras de piensos , medicamentos y demás productos necesarios, para la manutención, engorde y saneamiento del ganado. Según la demandada, la ASOCIACIÓN NEWTON DE MÉRIDA abonó íntegramente la cantidad reclamada por la demandante, mediante pago en efectivo y entrega de talonarios bancarios, extendiéndose por la actora las correspondientes facturas selladas y debidamente acreditado. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda.
La Sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta, condenando a ARQUITECTURA PROTECTORA COMPENSADA, S.A. , al pago de la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (12.277,15 ?), más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas. Según la Juzgadora, las facturas que se aportan para acreditar la extinción de su obligación de pago son desde el documento n º 4 hasta el n º 11 (ambos inclusive), consistentes en unas fotocopias, supuestamente de unas facturas, con el sello de pagado , que han sido expresamente impugnadas por la actora, tanto en su autenticidad , como porque se desconoce quien las ha firmado y hecho las anotaciones que figuran en las mismas, sin que en la prueba pericial practicada se haya acreditado ningún extremo de interés para la solidez de la prueba.
Frente a la citada Sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación, y aunque ha enumerado los motivos dos motivos , con numerosos subapartados, en definitiva los agruparemos en los siguientes motivos: 1. Por una parte, valoración errónea de la prueba por parte de la Juzgadora, toda vez que la apelante sostiene lo siguiente: a) Que el contrato de arrendamiento de servicios entre ARQUITECTURA PROTECTORA COMPENSADA , S.A. y la ASOCIACIÓN NEWTON DE MÉRIDA, es relevante para atribuir responsabilidad frente al pago en el presente asunto; b) Que se acredita el pago, puesto que se aporta certificado bancario expedido por Banesto y además se emitió pagaré por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS (724 ?), que fue entregado a la actora y cobrado a su vencimiento; que se han aportado copia de las facturas con el pagado plasmado por la demandante , las cuales coinciden en lo fundamental con las aportadas por la actora; c) Que la actora no impugnó la prueba consistente en las fotocopias de las facturas , en el momento procesal oportuno; d) Que la pericial caligráfica sobre las firmas plasmadas en las fotocopias aportadas no puede atribuir ni descartar nada sobre las mismas, concluyendo que no se puede realizar el dictamen. 2. Por otra parte , sostiene que la Sentencia dictada el 6 de julio de 2010 es incongruente, puesto que con las pruebas presentadas por la demandada, y no impugnada por la demandante, se debería haber desestimado la demanda. Finalmente , solicita el recibimiento del pleito a prueba, practicándose nuevamente pruebas como la testifical de D. Segismundo, y del gestor de ASOCIACIÓN NEWTON COMPENSADA, S.A., para que presente toda la documentación original que obra en su poder y así se pueda realizar nuevamente la pericial caligráfica. Por último, solicita que se revoque la Sentencia de Primera Instancia, nº 181/2010, de 6 de julio de 2010 y se desestime la demanda.
Por su parte, OCCIDENTAL DE PIENSOS , S.A. se opone al recurso de apelación , quien manifiesta lo siguiente: 1. Que la titular de la explotación era la demandada, y consecuentemente responsable de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento de servicios , suscrito con la demandante; 2. Que no ha acreditado el pago con las pruebas presentadas, las cuales fueron impugnadas expresamente en la Audiencia Previa (grabación Audiencia Previa , minuto 12:51); 3. En relación con la pericial caligráfica , a través de la misma, no se ha podido acreditar si las firmas de los documentos n º 4 al 11 son realizadas por la misma persona, o si por el contrario, están firmadas por varias personas; y si las firmas coinciden con alguno de los rasgos de identidad de las personas responsables de OCCIDENTAL DE PIENSOS, S.A., extremo del que la perito manifiesta que las firmas no coinciden y no han sido realizadas por la misma persona; 4. En cuanto a los documentos presentados acreditan suficientemente la deuda contraída por la demandada; 5. Respecto a la solicitud del pleito a prueba, sostiene la demandante que no concurre ninguno de los presupuestos del artículo 460 LEC, para que esta Sala admita tal recibimiento. Por último, sostiene que se desestime el recurso y se confirme la Sentencia de 6 de julio de 2010 .
Esta Sala dictó auto de 17 de marzo de 2011 , a través del cual acuerda no recibir el pleito a prueba, ratificando y dando por reproducidos sus fundamentos.
SEGUNDO .- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUZGADOR .
En primer lugar, la apelante sostiene que no se ha tenido en cuenta el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ARQUITECTURA PROTECTORA COMPENSADA, S.A. y la ASOCIACIÓN NEWTON DE MÉRIDA. Ahora bien, tal y como sostiene OCCIDENTAL DE PIENSOS , S.A., ARQUITECTURA PROTECTORA COMPENSADA, S.A. suscribió un contrato de arrendamiento de servicios, que no puede invocarse frente a la demandante, toda vez que no ha formalizado el mismo, y así ha sido demostrado en el documento n º 2, presentado por la demandada.
En segundo lugar, manifiesta la apelante que la Sentencia resulta incongruente , puesto que la documentación de la demandada, admitida y no impugnada por la actora, prueba claramente que la relación contractual suscrita entre la demandada y la mencionada Asociación, sin embargo la existencia del contrato no exime de responsabilidad a la apelante frente a OCCIDENTAL DE PIENSOS , S.A., por el pienso suministrado entre septiembre de 2005 y abril de 2006.
En tercer lugar, la apelante sostiene que se ha acreditado ampliamente el pago realizado. No obstante, esta Sala no puede compartir este criterio, pues en relación con el certificado emitido por el apoderado del Banco Español de Crédito, S.A. de su lectura se desprende que con fecha 26 de mayo de 2006 se pagó un talón por importe de SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS (724 ?) a cargo de la empresa ARQUITECTURA PROTECTORA COMPENSADA, S.A. No obstante , tal y como se puede apreciar no se concreta a quien se realiza el pago, ni que la cuenta corriente beneficiaria sea titularidad de OCCIDENTAL DE PIENSOS, S.A.
En cuarto lugar, y respecto al certificado que realiza también el apoderado del Banco Español de Crédito, S.A. sobre las cantidades que el representante legal de ASOCIACIÓN NEWTON DE MÉRIDA, extrae de una cuenta, los días 20 de febrero de 2006 , el 18 de abril de 2006 y el 17 de agosto de 2006 no demuestran que hayan sido destinadas a los pagos de las facturas, (de las que se aporta fotocopia por la demandada), sino simplemente que el representante legal de la mencionada Asociación ha sacado unas determinadas cantidades en unas fechas de un número de cuenta del Banco Español de Crédito, S.A. Cualquier otra conclusión sería una mera conjetura, no un hecho contrastado y acreditado.
En quinto lugar, la apelante afirma que el Juzgador en su Sentencia admite que los documentos del n º 4 al 11 han sido impugnados por la demandante. Sin embargo , al margen de lo manifestado por ARQUITECTURA PROTECTORA COMPENSADA, S.A., lo que sí es cierto es que del visionado de las grabaciones de la Audiencia Previa , no se puede extraer otra deducción; a saber: los documentos fueron impugnados por OCCIDENTAL DE PIENSOS, S.A., puesto que, al ser fotocopias y al no reconocer la firma y los textos que se plasman sobre las mismas , se consideran falsas por la demandante. Pero es más: de la pericial caligráfica , como analizaremos en el siguiente epígrafe, no se puede llegar a ninguna de las conclusiones propuestas por la apelante, toda vez que se insiste en que los documentos no son originales, sino fotocopias.
En sexto lugar, y examinando más en profundidad la pericial caligráfica, el informe es categórico. Por una parte, se afirma que no se pueden atribuir, ni descartar que las firmas cuestionadas hayan sido realizadas por la misma persona, ya que sostiene que es muy difícil el trabajo , debido al mal Estado de las fotocopias. Asimismo, se resuelve que las firmas y textos dubitados no han sido realizados por la persona que ha realizado los textos y las firmas indubitadas, aunque se expone que esta conclusión está condicionada, al no poder contrastarlo con los originales. Por lo tanto, deberíamos concluir que esta pericial caligráfica aclara muy poco en lo concerniente a los documentos impugnados por OCCIDENTAL DE PIENSOS, S.A., pero se pone de manifiesto que las firmas y los textos puestos en duda no son autoría de la persona que ha manuscrito firma y textos indubitados. Por todo ello, este dictamen , tal y como lo ha valorado el Juzgador, no ha acreditado ningún extremo de interés para resolver el presente conflicto. Es cierto que, aunque no se priva de fuerza probatoria a las fotocopias, que no hayan sido reconocidas ni cotejadas , pudiendo valorarse en atención a las circunstancias del caso y en relación con el resto de pruebas practicadas, pero no lo es menos que el propio experto se ve impedido para emitir informe sobre los extremos que se le piden, por la dificultad que le supone valorar la autenticidad de las firmas, con el único soporte documental de unas fotocopias.
Finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba , la apelante señala que, de los apartados 2 y 3 del artículo 217 LEC, no se puede concluir que su insuficiencia no puede perjudicar a la parte sobre quien pesa la carga de probar. Ahora bien, la realidad objetiva nos indica que el demandado no ha sido capaz de acreditar el pago de la deuda pendiente con OCCIDENTAL DE PIENSOS, S.A. Y es obvio que sólo el apelante tenía la posibilidad de demostrar concluyentemente que se había realizado el pago. Según el artículo 217 L.E.C. , OCCIDENTAL DE PIENSOS, S.A. no sólo ha probado que se ha suministrado pienso a la demandada desde septiembre de 2005 hasta abril de 2006, sino también que las mercancías proporcionadas no fueron pagadas. Por su parte, ARQUITECTURA PROTECTORA COMPENSADA, S.A. no ha podido probar -de manera terminante y rotunda- que se ha efectuado el pago por el pienso suministrado , como hecho extintivo de la obligación reclamada.
Por todo ello, debemos desestimar los motivos alegados por la apelante para demostrar la errónea valoración de todas las pruebas aportadas por el Juzgador, pues esta Sala considera que se ha realizado una valoración conjunta de las mismas , siguiendo el criterio de la sana crítica. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2010, que dispuso:"2. Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque: (i) no existe infracción procesal en la valoración del informe pericial , que ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica junto con las demás pruebas practicadas, y (ii) el recurrente no propuso prueba alguna para desvirtuar el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y solo intenta en este recurso, articulado como si de una tercera instancia se tratara, desvirtuar la prueba pericial con argumentos que se limitan a plantear hipótesis".
Asimismo, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994, sostuvo que "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" . Asimismo, la Sentencia de la audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000, manifestó que"...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias , sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los Juzgadores , y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si , por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional , y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos , es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo , no resultando acogible, sin más , la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige , como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria" .
En consecuencia, no se aprecia el error que se denuncia, ni se estima que la Juzgadora haya omitido en su valoración algún medio probatorio, por más que el recurrente no comparta la decisión alcanzada. La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la desestimación del motivo de apelación , afirmando que no existe una valoración errónea de la prueba en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia , n º 42, de Madrid con fecha 6 de julio de 2010 , y con ello el recurso interpuesto.
TERCERO .- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DICTADA.-
Según la apelante, la Sentencia nº 181/2010 es incongruente con la documentación admitida por la actora y aportada por la demandada , que al no ser impugnada , según su opinión, debe resultar admitida. Pues bien, lo cierto es que la apelante, sobre una fundamentación jurídica inexistente, intenta justificar que el demandante no impugnó la prueba, cuando es clara esta impugnación en el Acto de la Audiencia Previa. Además, en ningún momento, la apelante ha acreditado que hubiese una disconformidad existente entre la Sentencia dictada en primera instancia y las pruebas practicadas en primera instancia, de acuerdo con el artículo 218 de la LEC . En este sentido , cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1989, que al desestimar la pretensión de incongruencia de la sentencia objeto de recurso, estudió la doctrina general de la congruencia, llegando a la siguiente conclusión:"Y como de un problema de incongruencia se trata, resulta indispensable dejar señalada la doctrina jurisprudencial de esta Sala cuando enseña , que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la Sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterado; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas de los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no de los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista , que la mencionada Resolución responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible( Sentencias, entre otras muchas, de 24 de febrero y 27 de noviembre de 1987 , 8 de marzo y 27 de abril de 1988 , 1 de febrero de 1989 , etcétera)".
No obstante, volviendo al presente litigio, la apelante no concreta las razones por las cuales -según su opinión- se incurre en incongruencia. De hecho, la apelante tan sólo afirma que OCCIDENTAL DE PIENSOS, S.A. no ha impugnado la documental , consistente en las fotocopias de las facturas recogidas en los documentos del n º 4 al 11, ni tampoco ha podido acreditar el supuesto pago realizado. Por todo ello, la apelante no ha podido aducir argumentos convincentes para calificar la Sentencia de Primera Instancia como incongruente.
Por todo lo expuesto, esta Sala mantiene la interpretación y valoración de la prueba del Juzgador en segunda instancia, desestimando el recurso interpuesto.
CUARTO.- COSTAS PROCESALES
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar en su integridad el recurso interpuesto por la representación procesal de ARQUITECTURA PROTECTORA COMPENSADA, S.A., contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil diez , dictada por el juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, confirmando dicha Resolución en su integridad, con la imposición expresa en costas a la apelante.
Notifíquese la presente Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
