Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 605/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 162/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 605/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100829
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00605/2012
SENTENCIA NÚMERO 605/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (S)
En la ciudad de Salamanca a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 23/11 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 162/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Hilario representado por la Procuradora Dª Mª Teresa González Santos y bajo la dirección del Letrado D. Pedro Méndez Santos y como demandada-apelada Dª Penélope representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Carretero González y bajo la dirección de la Letrada Dª Carmen Alcañiz Zapatero.
Antecedentes
1º.- El día 26 de Octubre de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE las pretensiones de las partes DON Hilario representado por la Procuradora Doña María Teresa González Santos y DOÑA Penélope representada por la Procuradora Doña María Jesús Carretero González, sobre declarar y declaro que en el inventario de la sociedad de gananciales integrada por los mismos han de incluirse las siguientes partidas: ACTIVO: A) BIENES INMUEBLES: El porcentaje de la vivienda que constituía el domicilio familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Castellanos de Moriscos (Salamanca) que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. B) BIENES MUEBLES: Del mobiliario y ajuar doméstico existente en la vivienda que constituía el familiar los siguientes bienes: dos televisores de plasma, uno el que estaba en el salón y otro en el dormitorio del matrimonio, la videoconsola, dos aparatos de DVD, el "Equix Box", el "Home cinema", dos columnas con DVD, utensilios de pesca, dos cámaras de fotos, tres trípodes, la caja de herramientas y un taladro. PASIVO: No existe. Igualmente DEBO DECLARAR Y DECLARO que procede la EXCLUSION del inventario de la sociedad de gananciales de los siguientes bienes y deudas por no tener carácter ganancial: los demás muebles y enseres existentes en la vivienda que fue el domicilio familiar así como los préstamos personales solicitados por Doña Penélope con anterioridad al matrimonio. Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de su escrito de apelación.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso y se confirme la resolución recurrida, con costas a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de Octubre de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba sobre el carácter ganancial de los pagos realizados para satisfacer la hipoteca y los muebles que se encuentran en el domicilio conyugal, alegando subsidiariamente que de no considerarse como privativos tales pagos citados y el mobiliario indicado, deberá considerárseles como préstamo a la esposa o aportaciones realizadas por dicho demandado a la familia.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.- El presente juicio ha versado sobre la liquidación de la sociedad de gananciales en un supuesto donde las partes de la misma convivieron como pareja de hecho durante unos años y finalmente celebraron en el año 2008 el matrimonio, divorciándose en el año 2010. La discusión se ha centrado en la determinación del carácter ganancial de determinados bienes muebles, así como en la inclusión como pasivo de la sociedad de gananciales de determinadas deudas de dicha sociedad con respecto al marido.
La sentencia impugnada consideró que los bienes muebles del dormitorio matrimonial y del dormitorio de la hija no son gananciales, sino bienes privativos, porque fueron adquiridos antes del matrimonio y pagados por la esposa por medio de préstamos personales pedidos por la misma. Por otro lado, considera como créditos de la sociedad de gananciales con respecto a la esposa los pagos realizados para el préstamo hipotecario que grava la vivienda y otros pagos realizados por medio de préstamos concertados durante el matrimonio, sobre la base de que todo lo que se pague durante el matrimonio con el salario de los esposos tiene carácter ganancial, al ser de carácter ganancial dicho salario.
Por ese motivo tampoco pueden considerarse como privativos los pagos del préstamo hipotecario realizados por la esposa, ni los realizados por el marido durante el matrimonio, porque se pagaron con dinero procedente del trabajo. Sin que tampoco se consideren como pagos hechos por el marido los realizados antes del matrimonio porque no ha acreditado que tales pagos los hubiese realizado, ni ha acreditado que tuviese ningún trabajo ni ningún ingreso o nómina.
El recurso de apelación contra dicha sentencia ha sido interpuesto tan sólo por el marido que insiste en su recurso en que durante la época en que vivieron como pareja de hecho realizó una serie de pagos para la familia, para pago de la vivienda, y compra-venta de los muebles de los dormitorios, y , por lo tanto, esas cantidades constituyen una deuda o bien de la sociedad de gananciales, o bien de la esposa, de considerarse como privativos tales bienes.
Pues bien, lo cierto es que no consta en autos que el apelante tenga ninguna nómina, ni ningún ingreso acreditado, sino que tan sólo ha manifestado que trabaja para una persona que le pagaba dinero en comisión y en mano, lo cual en modo alguno puede aceptarse como una prueba convincente. De suerte que al no poderse admitir que dicha persona tuviese ningún ingreso, tampoco pueden considerarse como probados los pagos que dice han sido hechos por él. Por lo demás, la compra de los muebles de los dormitorios consta que fue hecha por medio de los préstamos personales pedidos al efecto por la esposa al banco de Santander, etc., independientemente de a nombre de quién consten las facturas. Por consiguiente, no cabe sino insistir en que los pagos que el apelante dice haber realizado antes del matrimonio, sobre cuya base solicita que se declare el carácter privativo de los bienes muebles objeto de controversia y de los pagos realizados para satisfacer la hipoteca, o subsidiariamente se declare que existe un préstamo de él contra la ex-esposa, tales pagos no consta que hayan sido realizados de hecho por el esposo, y lo que es más, consta que el mismo no podía realizar tales pagos puesto que no hay ninguna nómina del mismo en autos, ni ha acreditado fehaciente y convincentemente que realizase ningún trabajo. Tan sólo consta que era la esposa la que hacía frente a todos los gastos de la familia, pidiendo para ello los préstamos personales que fueron necesarios. Sin que del hecho de que el marido realizase algún pago materialmente en la ventanilla de la caja de ahorros pueda desprenderse que tal cantidad había sido ingresada por el de su propio patrimonio, puesto que, como se ha dicho, las únicas pruebas indubitadas en autos respecto a dichos pagos son las derivadas de los préstamos personales que al efecto solicitó la esposa, la cual, como se ha dicho, era la única que constaba que realizara un trabajo remunerado.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Tercero. - Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa González Santos en nombre y representación de D. Hilario contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca con fecha 26 de Octubre de 2.011 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

