Sentencia Civil Nº 605/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 605/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1382/2013 de 24 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 605/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100683

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10927

Núm. Roj: SAP M 10927/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012750
Recurso de Apelación 1382/2013
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 1980/2012
APELANTE: D. Fabio
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO
APELADA: Dña. Leonor
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 6 0 5 / 2 0 1 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Formación de Inventario seguidos, bajo el nº 1980/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas,
entre partes:
De una, como apelante don Fabio , representado por la Procuradora doña María del Rosario Larriba
Romero.
De la otra, como apelada doña Leonor , quien no se ha presentado en esta alzada.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas se dictó Sentencia con nº 210/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que el inventario de la disuelta sociedad de gananciales que formaban Leonor y Fabio debe estar compuesto por: ACTIVO 1.- INMUEBLES: 1° PARCELA señalada con el número NUM000 del ' PARQUE000 ' de la denominada ' DIRECCION000 ', en término de Alcobendas (Madrid).

Mide una superficie de 741,750 metros cuadrados.

Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo,(Alcobendas) tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 finca número NUM004 , inscripción NUM005 .

2°.- TERRENO sito en término de Alcobendas (Madrid), al sitio ' PARQUE000 ' de la denominada ' DIRECCION000 '.

Ocupa una superficie de cuatro mil quinientos dos metros treinta y siete decímetros cinco centímetros cuadrados, destinados tres mil metros cuadrados a zona verde y el resto a viales.

La totalidad de la finca, de la que la descrita anteriormente es el resto después de la segregación de la descrita en primer lugar, fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo (Alcobendas) tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 finca NUM009 , inscripción NUM010 .

3°.- Sobre la finca descrita en el número 1° se encuentra un CHALET edificado en cinco niveles, distribuido cada uno en lo siguiente: Sótano, destinado a salón vestuario, despensa, cuarto trastero, aseo y garaje.

Entreplanta, dormitorio con baño de servicio, cocina y salón-comedor.

Primera.- tres dormitorios con baño en cada uno de ellos.

Segunda: Salón con baño.

Tercera.- estudio.

Tiene una superficie total construida de seiscientos treinta metros cuadrados, teniendo cada uno de los niveles, la superficie de ciento veintiséis metros cuadrados.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo,(Alcobendas) tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 finca NUM004 , inscripción NUM005 .

No se valoran ahora los inmuebles.

2.- VALORES MOBILIARIOS Y METÁLICO : .-PARTICIPACIONES INVESDENT S.L.: son 4.999 participaciones, pero no se valoran ahora.

.- PARTICIPACIONES EN BAIKAL S.L.: 2.408 participaciones. No se valoran por ahora.

.-PARTICIPACIONES MONTROCAL S.L.: 500 participaciones, pero no se valoran en este momento.

.- ACCIÓN CLUB DE GOLF LA MORALEJA: existe una, pero no se valora en este momento.

4.- MUEBLES Y AJUAR DOMÉSTICO : Todos los bienes relacionados en el acta notarial de 26-6-2012 que obra al doc. 16 de la demanda y que coinciden con los n° 53 a 114 del doc. 14 de la demanda.

Además, los que constituyen el ajuar doméstico, como los muebles ordinarios y electrodomésticos. No se valoran en este momento.

PASIVO.- 1.- Créditos de Leonor contra la sociedad de gananciales.

.- Cantidades abonadas a la comunidad de propietarios por parte de Leonor : 30.543 euros, importe de cuotas, costas e intereses de procedimientos de reclamación de aquellas.

2.- Deuda de la sociedad con el ayuntamiento de Alcobendas: 18.117,46 euros.

3.- Deuda de la sociedad de gananciales al club de golf La Moraleja: 1.877,84 euros.

No se imponen las costas.

Frente a la presente resolución cabe RECURSO DE APELACION, que se interpondrá ante este Tribunal, para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DIAS.

De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., después de la reforma operada por la L.O. 1/ 2009 de 3 de noviembre, con carácter previo a la interposición de recursos contra las resoluciones dictadas por este Tribunal, deberá consignarse mediante depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 25 euros para recurrir en reposición y 50 euros para hacerlo en apelación.

Así por esta sentencia lo dispongo, mando y firmo. Doy fe.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Fabio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando por la representación legal de doña Leonor , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista del recurso el día 26 de mayo del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Fabio , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 20 de septiembre de 2013 , que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, y acuerda los bienes y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la misma, anteriormente citado; se alega como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba en relación al carácter ganancial del fondo de inversión en tesoro del Santander; segundo, error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba en relación al carácter ganancial de los bienes descritos en los números 1 al 52 del documento nº 14 del escrito de demanda, y que forman parte del ajuar ganancial.

Solicita que se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación interpuesto revoque parcialmente la sentencia apelada y acuerde incluir en el activo ganancial el Fondo de Inversión en Tesoro Santander con un saldo de 42.002,27 #, así como los bienes, objetos, y enseres descritos bajo los números 1 a 52 inclusive de la relación aportada al escrito de demanda como documento nº 14, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelada.

Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso solicitando su desestimación, y que se dicte nueva resolución que confirme la sentencia recurrida y se condene en costas al recurrente.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso.

La primera de las cuestiones objeto de controversia entre las partes, la constituye el Fondo de inversión en Tesoro Santander por un importe de 42.002,27 #, solicitando el recurrente que se incluya en el activo del inventario de la sociedad legal de gananciales. La sentencia de instancia no lo ha incluido, alegando no constar documentación referente al mismo, y reconociéndose que se nutrió de una herencia de la esposa y que figuraba a nombre de un hijo, teniendo solo constancia del mismo por las declaraciones tangenciales efectuadas en el procedimiento de divorcio al discutirse la pensión compensatoria de la esposa.

Se insiste por el recurrente que en la sentencia de divorcio se hace referencia a un Fondo de Inversión de 42.000 # De la prueba practicada obrante en el presente procedimiento, resulta acreditado que a nombre del hijo del matrimonio Marino , figuraba al tiempo del divorcio entre los partes un fondo de Inversión del Banco de Santander, depositado en la cuenta Nº NUM014 , por un importe de 42.000 #, este fondo nunca ha figurado a nombre de ninguno de los cónyuges.

En la sentencia de fecha 11 de junio de 2011 , dictada en el recurso de apelación de la sentencia de divorcio, de fecha 8 de julio de 2010 , entre otros hechos, al valorar el derecho de la esposa o no a percibir pensión compensatoria, se pone de manifiesto que la esposa había recibido una herencia de 50.000 #; en la propuesta de inventario presentado por el solicitante se incluye en el activo, el fondo del Banco de Santander sin ninguna documentación que lo soporte, excepto el CD del procedimiento de divorcio, en el esposo reconoce que se había recibido una herencia de la madre de la esposa, que el dinero recibido por ambos 'me ayudó a resolver un apuro que teníamos..', y la esposa pone de manifiesta que parte de lo recibido fue puesto a nombre del hijo mayor de edad Luis, para que no cayera en manos del esposo. Ponderada toda la prueba respecto del fondo del Banco de Santander, depositado en la cuenta Nº NUM014 , por un importe de 42.000 #, no consta que haya figurado a nombre de ninguno de los cónyuges, o de ambos, limitándose la parte demandante y hoy recurrente a solicitar su inclusión en el inventario y aportando la unión del CD del procedimiento de divorcio, en consecuencia no existiendo ninguna presunción de ganancialidad sobre este fondo, procede confirmar la sentencia de instancia, sin dar lugar a su inclusión en el inventario.

Valoradas todas las circunstancias obrantes, y ponderados los motivos del recurso, no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada, por lo que como se viene poniendo de manifiesto por esta Sala, que cuando la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debe de mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), aunque sin solución de continuidad, la Sala ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, de la prueba practicada, documental referida, declaraciones de las partes y el informe pericial, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho o a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras).

El motivo del recurso debe decaer.



TERCERO.- Segundo motivo del recurso.

En la sentencia de instancia se han excluido los bienes descritos bajo los números 1 a 52 del documento nº 14, aportado por el actor apelante en su Propuesta de Inventario, no existiendo acuerdo entre las partes, por negar la esposa la existencia de estos bienes.

En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba, lo cierto es, que de la prueba practicada, solo se puede considerar acreditado, que la separación del matrimonio se produce se produce hace más de 10 años; continuando en la vivienda familiar, sita en el PASEO000 numero NUM015 , la madre y los tres hijos hasta su independencia; que constan unas fotos tomadas en el año 1997, mucho antes de la ruptura matrimonial ocurrida en el año 2002; al tiempo del presente procedimiento y antes de dictarse la sentencia de instancia no se ha acreditado la existencia en el domicilio familiar de los citados bienes, motivo por el que no se incluyen en el activo del inventario en la sentencia de instancia, sin que de la valoración de la prueba obrante pueda resultar acreditada la existencia de los bienes 1 a 52 contenidos en el documento nº 14 presentado con la solicitud de inventario, reconociendo su inexistencia, el propio letrado del actor, por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia .

La valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, sin perjuicio de lo que resulte de los procedimientos judiciales, sobre algunos bienes muebles y ajuar, sobre su pertenencia o no a la sociedad Montrocal S.L. constituida por la esposa y un hermano de la misma.



CUARTO.- Costas.

Desestimándose el recurso de apelación procede condenar en costas en este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Fabio , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2013 , contra doña Leonor , por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, en los autos de Formación de Inventario seguidos bajo el nº 1980/12 entre las partes, debemos confirmar y confirmamos íntegramente.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte impugnante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución, y según reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1382 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.