Sentencia CIVIL Nº 605/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 605/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 778/2016 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR

Nº de sentencia: 605/2016

Núm. Cendoj: 28079370092016100596

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16666

Núm. Roj: SAP M 16666/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0135064
Recurso de Apelación 778/2016 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1194/2014
APELANTE:: DE LUXE TOURING SL
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
APELADO:: AUTO MASER SA
PROCURADOR D. /Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 778/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 1194/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 41 de
Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 778/2016, en los que aparecen como partes: de
una, como demandante y hoy apelante DE LUXE TOURING S.L. representado por el Procurador D. ANTONIO
DE PALMA VILLALÓN y, de otra, como demandada y hoy apelada AUTO MASER S.A. representada por el
Procurador Dª. MIRIAM RODRÍGUEZ CRESPO; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO/A PONENTE EL ILMO. SR. D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 19-01-2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón actuando en nombre y representación de la entidad De Louxe Touring S.L. contra la entidad Auto-Maser, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Miriam Rodríguez Crespo, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte actora, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de Noviembre del presente año.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los de la resolución apelada.


PRIMERO .- La representación procesal de DE LUXE TOURING S.L. dedujo demanda de juicio ordinario frente a la mercantil AUTO MASER S.A. en la que suplicaba: 'A) Declare la nulidad de la renuncia a garantía o reclamación del actor frente a la demandada en virtud de la compra del Vehículo Mercedes Sprinter, Matrícula ....-XLF , así como cualquier referencia existente en el contrato a su condición de profesional o compra-venta del automóvil, por no ajustarse a la realidad al haberse efectuado unilateralmente y en fraude de ley por parte de la demanda. B) Condenar a la mercantil demandada al pago de la cantidad reclamada como principal, más los intereses correspondientes dese la fecha de recepción del burofax remitido, por ser el valor de reparación del objeto transmitido.' La referida pretensión fue desestimada por la resolución impugnada, al entender que no resultaba aplicable al caso enjuiciado la normativa en materia de consumidores y usuarios toda vez que el demandante no tenía la condición de tal al haber adquirido el vehículo litigioso con el fin de integrarlo en proceso de producción y dedicarlo al transporte de viajeros por carretera, que es la actividad a la que se dedica la mercantil actora.

La actora que vió desestimadas sus pretensiones se alza contra la resolución impugnada y mostrando su conformidad en que el actor no ostenta la condición de usuario en la relación objeto de litigio, pues adquirió el vehículo para su integración en el proceso productivo, ello no puede ser la causa de la desestimación de la demanda al haber la juzgadora 'a quo' desoído el mandato que le viene impuesto por el art. 218.1 (párrafo segundo) de la LEC por cuya virtud dado el compentente fáctico esencial de la demanda que ha sido objeto de la controversia - 'causa petendi' entendida como los hechos con relevancia jurídica - y así rechazada la acción propia de la ligislación de consumidores y usuarios, debió resolver el litigio con estimación de la demanda mediante la aplicación de la responsabilidad del vendedor propia del régimen general del contrato de compraventa y basada en el saneamiento de vicios ocultos.

Acción de saneamiento por evicción que la sentencia de instancia refiere pero en la que indica que no puede entrar por no haber sido ejercitada en la demanda.

En un farragoso recurso y cuya extensión sólo es comprensible por lo reiterativo de sus alegaciones, lo que viene a denunciarse es la infracción del artículo 218 LEC por inaplicación del art. 1484 del Código Civil ; que debió ser acogido por la juzgadora 'a quo' en base al principio 'iura novit curia' y habida cuenta del relato de hecho de la demanda y ello sin incurrir en indefensión de la demandada, ni incongruencia 'extra petita'.

La parte demandada y ahora apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.



SEGUNDO .

- En cuanto a la incongruencia, tiene declarado con reiteración el Tribunal Supreo que no se puede olvidar la vigencia en el proceso civil, entre otros principios, el de la prohibición de alterar la causa petendi y la necesidad de la congruencia de la resolución con las peticiones de las partes.

En este sentido declaró la Sentencia de 26 de Febrero de 2004 que: ' la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho quelas partes le hayan sometido, las caules acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de julio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendiente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).' En base a la anterior doctrina el recurso debe ser rechazado; pues las acciones edilicias recogidas en los artículos 1484 y ss. del Código Civil tienen un tratamiento propio y específico y si bien son compatibles con los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , es lo cierto que en ellas cobra especial relevancia el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes consagradas en el artículo 1255 C.C , a salvo de dolo; lo que no puede ser ahora examinado sobre la base de haber acreditado la condición de no consumidor de la parte acotra y recurrente.



TERCERO. - Las costas de la presente alzada se imponen a la parte recurrente de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandante DE LUXE TOURING S.L. frente a la demandada AUTO MASER S.A., contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 1194/2014, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada resolución, todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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