Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00605/2016
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE VALLADOLID
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Teléfono: 983218181
Fax: 983219636
Equipo/usuario: JBR
Modelo: S40000
N.I.G.: 47186 47 1 2015 0001251
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001201 /2015- C
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Tania
Procurador/a Sr/a. ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado/a Sr/a. JESUS GUINEA RODRIGUEZ
DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE SORIA
Procurador/a Sr/a. MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 605/2016
En Valladolid, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario registrados con el número 1201/2015, promovidos por D.ª
Tania , representada por el Procurador D. ISMAEL SANZ MANJARRÉS y asistida por el Letrado D. JESÚS GUINEA RODRÍGUEZ, contra CAJA RURAL DE SORIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora D.ª MARÍA VICTORIA SILIÓ LÓPEZ y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ HORNERO HIDALGO, sobre acción de nulidad de cláusula abusiva.
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora de la demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda contra la demandada, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado lo siguiente: '[...]
dicte Sentencia por la que: A) Declare la NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL referida a la LIMITACIÓN A LA VARIACIÓN A LA BAJA DEL TIPO DE INTERÉS en el DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%), incluida en el préstamo con garantía hipotecaria firmado entre mi mandante y Caja Rural de Soria el veintinueve de diciembre de dos mil diez. B) Condene a la entidad demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario y su amortización, sin aplicar la citada limitación a la baja del tipo de interés, conforme a las fórmulas matemáticas previstas en el propio contrato de préstamo. C) Condene a la entidad demandada a reintegrar al demandante las cantidades que conforme a dicho recálculo, han abonado de más a la entidad bancaria, con los intereses legales de cada uno de dichos pagos, desde la fecha de publicación de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 09 de mayo de 2013
. D) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo en el sentido de oponerse parcialmente, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado lo siguiente: '[...]
declare haber lugar al allanamiento formulado en cuanto a la supresión de la 'cláusula suelo' que da origen de las actuaciones, su eliminación del contrato y su no aplicación desde la publicación de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013
, procediéndose a liquidar a esa fecha y r[e]embolsar a la actora las cantidades que, en su caso, proceda, con base en las condiciones contractuales fijadas, sin imposición de costas'.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte actora y una vez evacuado en el sentido de solicitar el dictado de Auto acogiendo las pretensiones objeto de allanamiento, este Juzgado dictó Auto de 9 de diciembre de 2015 por el que se acordó tener por allanada parcialmente a la parte demandada y continuar el proceso respecto de las pretensiones aún controvertidas -en concreto, el pronunciamiento sobre costas-.
CUARTO.-Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado -13 de septiembre de 2016-, comparecieron todas ellas. Se exhortó a las mismas para que llegaran a un acuerdo sobre los aspectos controvertidos, que no se logró. Realizaron las manifestaciones que tuvieron por conveniente y, finalmente, propusieron prueba, siendo admitida la que se estimó pertinente, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos. Toda vez que la prueba admitida era exclusivamente documental, y una vez evacuado el oportuno trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Producido el allanamiento de la demandada respecto de las pretensiones de nulidad y de reclamación de cantidad deducidas en el escrito de demanda, y subsistiendo la controversia únicamente respecto de la imposición de costas, debe recordarse que, según prescribe el
art. 395 LEC , si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se seguirá el régimen general de la condena en costas en la primera instancia, previsto en el
art. 394.1 LEC , al haberse estimado íntegramente la demanda, procede la imposición de costas a la parte demandada, de suerte que será condenado en las costas la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones -en este caso, el demandado-, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
SEGUNDO.-En el caso de autos, dado que el allanamiento se produjo en el plazo conferido a la demandada para contestar a la demanda, resulta determinante, a efectos del pronunciamiento sobre costas, analizar si concurre o no mala fe en la conducta de la demandada. Es ilustrativa a estos fines la
SAP Alicante, sección 9ª, de 18 de enero de 2011 :
'
En consecuencia, el criterio general es el de la no imposición de las costas y la excepción es su imposición cuando concurra la existencia de ' mala fe' en el demandado. La doctrina jurisprudencial viene señalando que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices:
a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.
b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir 1518 CC. Así se viene señalando que concurre siempre que previamente hubiera sido requerido por la parte actora para que realizara alguna actividad o abonara una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial ante la conducta pasiva del requerido (
SAP de La Rioja 27.9.01
y
SAP de Castellón de 3.7.02
)'.
TERCERO.-A la vista de lo anterior, no procede la condena en costas de la parte demandada, y ello porque el allanamiento se ha producido antes de expirar el plazo para contestar a la demanda, sin que pueda apreciarse en la demandada mala fe en su comportamiento previo al proceso. No obsta a la conclusión anterior el hecho de que la actora haya dirigido una reclamación previa a la directora de la sucursal (doc. 6 de la demanda), toda vez que dicho documento aparece fechado el 22 de septiembre de 2015, pocos días antes de la interposición de la demanda -la fecha de entrada en Decanato es del 29 de septiembre de 2015-, intervalo exiguo como para deducir la mala fe de la demandada a partir del solo dato de su pasividad, y ello partiendo de la hipótesis de que la entidad demandada recibiera la comunicación el día expresado (22 de septiembre), que no ha resultado acreditada (así, la carta no presenta sello de la entidad con la fecha de recepción, ni tampoco se ha adjuntado acuse de recibo); por ello, no puede descartarse que la entidad tuviera conocimiento de la reclamación extrajudicial después de iniciado el procedimiento. En otro orden de cosas, el dato puesto de manifiesto por la actora de que se haya instado la ejecución del Auto de allanamiento parcial ante la falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada no resulta relevante a los efectos de determinar la mala fe del
art. 395 LEC , referida siempre a instantes previos al proceso, y no a un momento posterior al allanamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR la pretensión (no allanada) contenida en el apartado C) del suplico de la demanda formulada por D.ª
Tania , representada por el Procurador D. ISMAEL SANZ MANJARRÉS, contra CAJA RURAL DE SORIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora D.ª MARÍA VICTORIA SILIÓ LÓPEZ, y, en consecuencia, SE ACUERDA no condenar a CAJA RURAL DE SORIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que deberá interponerse en este mismo Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los
artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con obligación de acreditar la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, en los términos de la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Llévese el original al libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, la pronuncio, mando y firmo.