Sentencia CIVIL Nº 605/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 605/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1053/2016 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 605/2017

Núm. Cendoj: 08019370182017100415

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7515

Núm. Roj: SAP B 7515/2017


Encabezamiento


SENTENCIA N. 605/2017
Barcelona, a 3 de julio de 2017.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sr. Dn. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Rollo n.: 1053/2016
Modificación Medidas Supuesto Contencioso Nº 33/2015
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de 17 de Barcelona
Apelante-actor: Daniel
Abogado: Marta Guillermo Puig
Procurador: Mª Luisa Lasarte Diaz
Apelante-demandada: Fermina
Abogado: Joan Boada Castelltort
Procurador: Angel Joaniquet Tamburini
Y El Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 31 de marzo de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por DOÑA Luisa Lasarte Diaz Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DON Daniel , contra DOÑA Fermina , representada por el Procurador DON Angel Joaniquet Ibarz , manteniendo la regulación de las medidas que no se mencionan, debo declarar y declaro modificada la medida quinta del convenio regulador suscrito en fecha 8 de noviembre de 2006 aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 22 de noviembre de 2006 en el sentido siguiente:Se fija en €500 al mes la cuantía a abonar por el demandante a la demandada en concepto de prestación compensatoria, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria destinada al efecto y actualizarse anualmente conforme al IPC. No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 04/07/2017 llevándose a cabo la deliberación del presente Rollo con anterioridad a la fecha del señalamiento, por necesidades del servicio.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren ambas partes la sentencia de primera instancia que en el procedimiento de modificación de efectos de la anterior sentencia de divorcio de 22 noviembre 2006 , que aprobó el convenio entre las partes en el que entre otras medidas estableció una pensión compensatoria para la Sra. Fermina de 950 euros al mes y la atribución del usufructo vitalicio de la vivienda familiar, ahora ha reducido la prestación compensatoria a 500 euros al mes. El Sr. Daniel solicita en su recurso que se declare extinguida la prestación compensatoria o, subsidiariamente, se reduzca a 100 euros mensuales.

Y la Sra. Fermina pide en su recurso que se desestime la demanda y por tanto, se mantenga su prestación compensatoria en el importe pactado en convenio de divorcio, actualizada.



SEGUNDO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.

La sentencia recurrida ha analizado de forma pormenorizada el devenir de los hechos, tal como han acaecido desde que las partes pactaron en convenio aprobado por sentencia de divorcio de fecha 22 noviembre 2006 , una pensión compensatoria para la Sra. Fermina de importe 950 euros al mes. En ese momento el Sr. Daniel ya estaba jubilado, desde julio 1999, y cobraba una pensión de 848'25 euros por 14 pagas al año y estaba esperando un hijo con su actual cónyuge por lo que tales circunstancias, tal como alega la demandada no pueden considerarse imprevisibles, ni en ese sentido las mencionaba el actor.

Los ingresos del Sr. Daniel por su actividad empresarial se redujeron de forma importante, tal como relaciona la sentencia recurrida, sin que sea necesario reiterar ahora los datos, salvo para indicar que en 2006 el Sr. Daniel declaró en IRPF como rendimiento de actividades económicas en estimación directa la cifra de 105.346'81 euros, en 2011 la cifra es negativa y en 2013 por el mismo concepto declara 5.871'09 euros. Es evidente la disminución de ingresos del actor.

Sí es cierto, tal como sostiene el Sr. Daniel que no pudo prever que las dos hijas, con quienes constituyó una empresa el 29-4-2004 (f.30) para continuar con 'las anteriores actividades profesionales' del actor dejarían de pagar el precio aplazado de la compra del local sito en la calle Valencia 69 bajos, que el hoy recurrente les vendió, reservándose el usufructo vitalicio, con el precio aplazado por lo que iba a cobrar 36 mensualidades a razón de 7.212'15 euros hasta abril 2007. El impago del precio aplazado motivó la resolución del contrato de compra venta por sentencia de fecha 18-10-10 (f 168), confirmada por la sentencia de la Audiencia de fecha 15-6-12 (f. 155). Tampoco previó que también dejaría de cobrar dividendos de la empresa por el 40% de participaciones que mantuvo. Tras recuperar la nuda propiedad del local sito en la calle Valencia 69 en el que tiene el domicilio social la empresa titularidad de las dos hijas del Sr. Daniel y él mismo, en fecha 25 septiembre 2013 pactan la reducción de la renta por su alquiler de 3.458'75 euros a 2.500 euros al mes, importe que desde entonces percibe, debe entenderse, con las actualizaciones correspondientes.

La situación de la Sra. Fermina no ha variado desde la firma del convenio de divorcio en 2006. Tras 47 años de duración del matrimonio, tiempo que se dedicó al cuidado del hogar y la familia compuesta por marido, 3 hijos y ella misma, las partes habían adquirido un patrimonio común al 50% compuesto por la vivienda familiar, sito en la CALLE000 de Barcelona, del que tiene atribuido el usufructo vitalicio por el convenio aprobado por sentencia de divorcio, 2 solares en la URBANIZACIÓN000 ; y es titular en exclusiva de un solar en Foz Calanda (Teruel) y una plaza de aparcamiento.

Sus ingresos actuales provienen de la prestación compensatoria y de una plaza de aparcamiento que desde 2007 a abril 2012 arrendó y percibía 115 euros al mes por trasferencias de Carlos Antonio , tal como consta en su libreta bancaria. Alega la demandada que ahora cede el uso de la plaza de aparcamiento a su hijo, sin coste alguno, sin que esta liberalidad pueda perjudicar al actor. La demandada es titular de este inmueble y puede disponer de él, bien arrendándolo, bien vendiéndolo.

Acreditan las partes en esta alzada que han vendido la casa de Altafulla por el precio de 170.000 euros, de los que ha recibido la Sra. Fermina 85.000 euros y el Sr. Daniel la otra mitad, entregando a sus hijas 73.768'63 euros por diferentes conceptos, tal como acredita, por lo que le restan 11.231'38 euros.

Así las cosas, considera esta Sala, coincidiendo con la Juzgadora de 1ª Instancia que la situación económica y patrimonial del Sr. Daniel ha empeorado desde la fecha de la firma del convenio aprobado por sentencia de divorcio de 2006, pero persiste el desequilibrio entre las partes, pues mientras que la Sra.

Fermina solo percibe la prestación compensatoria y es titular del patrimonio constituido por mitad de la vivienda que fue familiar, cuyo usufructo vitalicio tiene atribuido por convenio de divorcio, y una plaza de aparcamiento, pues ya ha vendido el solar de Teruel y la casa de Altafulla, el Sr. Daniel percibe 2.500 euros al mes de renta por el alquiler del local de CALLE000 , cuya titularidad conserva, mitad de la vivienda familiar, donde vive la demandada, aunque tiene gastos alimenticios del hijo habido de posterior matrimonio, previsibles en el momento de la firma del convenio de divorcio, que comparte del hijo con su actual esposa, en cuya vivienda de Granada vive, sin acreditar coste alguno.

El importe fijado en la sentencia recurrida como prestación compensatoria nos parece insuficiente dada la situación económica y patrimonial de las partes, considerando mas adecuada la cifra de 700 euros mensuales que se acuerda como prestación compensatoria.



TERCERO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación del Sr. Daniel , por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, sobre el importe de la prestación compensatoria.

Tampoco procede imponer las costas del recurso de la Sra. Fermina dada la estimación parcial de su recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Daniel y estimando en parte el recurso formulado por la Sra. Fermina contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al importe de la prestación compensatoria de la Sra. Fermina que se fija en setecientos euros (700 euros) al mes.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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