Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 605/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 315/2017 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 605/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100502
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:712
Núm. Roj: SAP CO 712/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Pza.de la Constitución s/n
N.I.G. 1402142C20150021285
Recurso de Apelación Civil 315/2017-RR
Autos de: Familia. Separación contenciosa 1506/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 605/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
En Córdoba, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Casilda
representado por el Procurador D. David Franco Navajas, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. María
José Aguilar Escribano.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El día 24 de enero de 2017, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: ' Que debo estimar y estimo en parte la demanda de separación interpuesta por Dª Casilda , representada por D. David Franco Navajas, contra D. Anton , en situación de rebeldía procesal y debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por ambos cónyuges con los efectos legales inherentes.
Sin pronunciamiento expreso sobre las costas.
Únase la presente al libro de sentencias de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos de su razón.
Una vez firme, comuníquese la sentencia al Encargado del Registro Civil donde obra inscrito el matrimonio para su anotación, librándose al efecto el oportuno exhorto.'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 17 de octubre de 2017.
Fundamentos
En lo que constituye el objeto de este recurso, no se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha declarado la separación matrimonial, pero, sin embargo, ha desestimado la pretensión de que 'hasta tanto encuentre un trabajo con el que poder subsistir o pueda acceder a la jubilación', se fije una pensión compensatoria ex art. 97 del C.C ., por importe de 300 euros mensuales, a cargo del demandado don Anton y a favor de la actora doña Casilda .
No comparte doña Casilda dicho pronunciamiento e interpone el presente recurso de apelación sustancialmente aduciendo, que la sentencia recurrida ha incidido en infracción del art. 97 del C.C . (en síntesis, a su juicio, y frente a lo indicado en la sentencia ha quedado acreditada la situación de desequilibrio y concurren las circunstancias referidas en dicho precepto para la fijación de la pensión en cuestión).
Planteado así el debate, revisado el contenido de las actuaciones y pese a tener presente lo dispuesto en el art. 496.2 de Lec . (la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda), se ha de anticipar que el recurso debe ser estimado.
SEGUNDO.- En este sentido y como marco general de la concreta cuestión controvertida, se ha de resaltar, sobre la base de que la pensión compensatoria es un derecho subjetivo por cuanto su adopción está sujeta a los principios de justicia rogada y dispositivo formal - S.T.S. de 25 de marzo de 2013 -, de que la finalidad de la pensión compensatoria es evitar, que recaiga sobre uno de los cónyuges el perjuicio económico que haya podido producir la convivencia conyugal (en este sentido señala esta A.P., entre otras, en sentencias de 24 de junio de 2015 y 19 de enero de 2016, que la pensión compensatoria no tiene por objeto distribuir entre los cónyuges los ingresos que se obtengan tras la ruptura matrimonial, sino la finalidad de compensar el desequilibrio económico resultante en uno de los cónyuges cuando durante el período de convivencia éste efectivamente consintió, en favor de la familia, un perjuicio patrimonial o pérdida de expectativas laborales o de otra naturaleza). Perjuicio que ha de constatarse al momento de la ruptura, que es carga probatoria de la parte solicitante de la pensión (la pensión compensatoria no es de automática concesión; S.A.P. de Madrid de 11 de junio de 2013 , S.A.P. de Granada de 20 de septiembre de 2013 y S.A.P. de Córdoba de 27 de junio de 2014 ), y para cuya determinación, lo esencial, tal y como plásticamente ha venido a indicar la S.T.S. de 19 de julio de 2017 , es 'tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial', ya que la cuantía del patrimonio no es determinante, por si sola, para justificar un eventual derecho a la pensión, ni ésta resulta directa y obligadamente del mismo, siendo también de remarcar que la simple desigualdad económica derivada de factores previos o ajenos a la convivencia no determina un automático derecho de compensar por vía del art. 97.
Como concretas circunstancias sustanciales del caso que pueden considerarse válidamente acreditadas por medio de las certificaciones de matrimonio y nacimiento adjuntadas con la demanda (fols. 6 a 18), el resultado de la prueba de interrogatorio del actor practicada en el acto del juicio y la documental, referida al período comprendido entre noviembre de 2015 y noviembre de 2016, consistente en certificado de la empresa en la que actualmente trabaja el actor en relación con las nóminas adjuntadas al mismo (fols. 85 al 99) procede señalar: - Doña Casilda y don Anton respectivamente nacieron los días NUM000 de 1954 y NUM001 de 1950, y contrajeron matrimonio el 17 de noviembre de 1974.
- Fruto de dicho matrimonio ha sido el nacimiento de cuatro hijos todos ellos en la actualidad viviendo independientes y con autonomía económica: Matías , Vicente , Apolonia y Guillerma , respectivamente nacidos el NUM002 de 1975, NUM003 de 1982, NUM004 de 1992 y NUM005 de 1995.
- Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges estuvo 'dedicado a su labor'; ('ella a su labor de estar en casa y yo trabajando').
- Don Anton siempre ha trabajado como conductor y actualmente amén de percibir en concepto de nómina un líquido mensual de unos 1.050 euros, también percibe otros pagos que aproximadamente pueden ponderarse en unos 500 euros. En relación a doña Casilda no consta que tras la crisis matrimonial realice trabajo remunerado alguno, ni percibe pensión, subsidio o ayuda de ninguna clase al margen de lo que el propio don Anton afirma entregarle ('unas veces trescientos, otras cien, otras quinientos... le voy dando lo que buenamente voy pudiendo').
TERCERO.- Pues bien; si las concretas circunstancias del caso las proyectamos sobre el marco general antes referido, la consecuencia mal puede ser distinta a apreciar el desequilibrio económico que actualmente afecta a ambos cónyuges y que dicho desequilibrio está en directa relación causal con las distintas 'labores' que ambos cónyuges asumieron durante el matrimonio (por su dedicación a la familia, doña Casilda -cuyo nivel de cultura no consta- no desempeñó trabajo remunerado alguno durante el dilatado número de años que duró el matrimonio y ello, tras la ruptura del mismo, dificulta su inserción en el mundo laboral máxime teniendo en cuenta su edad y falta de cualificación profesional alguna).
Llegados a este punto que objetivamente conduce a la procedencia de fijar una pensión compensatoria, y valoradas el resto de las circunstancias, así como la concreta petición -cuantitativa y temporal- inicialmente fijada por doña Casilda , procede señalar: - La cuantía solicitada se revela prudentemente acomodada a los ingresos del marido (pues a pesar de que el mismo está exclusivamente abonando las cuotas hipotecarias que gravan la que fue vivienda conyugal de carácter ganancial, nada excluye la efectiva liquidación de dicho régimen y la deducción del correspondiente derecho de crédito por dichos pagos en exclusiva).
- La propia actora ha indicado en su demanda que la pensión debe ser de carácter temporal, pues hace previsión de que en un futuro más o menos próximo se supere la situación de desequilibrio.
No obstante ser ello aparentemente acorde a la temporalidad prevista en la actual redacción del art.
97 del C.C ., se considera sin embargo, que dicha precisión legal no debe interpretarse en el sentido de ser sinónima de la más absoluta indeterminación a la hora de establecerse dicha temporalidad; de forma que, sin perjuicio de los factores ex arts. 100 y 101 del C.C . que pudieran determinar la extinción de la pensión con anterioridad al concreto y plazo fijado, se considera ajustado a las propias exigencias del precepto fijar un concreto límite temporal a la pensión compensatoria.
En este sentido y conforme a un juicio prospectivo que consideramos razonablemente ajustado a las referidas circunstancias del caso y a la concreta pretensión suplicada en la demanda, se fija un límite de cinco años para el abono de la pensión en cuestión; tiempo que razonablemente se estima suficiente para que doña Casilda pueda diligenciar una de las formas de percepción de ingresos que refería en su demanda.
Es de significar, por último, sobre la base de la interpretación de los arts. 106 del C.C . y 774 de Lec ., que no estamos entre un caso de modificación de una pensión compensatoria que venía previamente reconocida, (supuesto en el que al no crearse derecho alguno, la modificación produce efectos desde la sentencia de apelación), sino ante un caso de pensión compensatoria denegada en la primera instancia que, sin embargo, sí se considera procedente fijar en sentencia de apelación; y en dicha tesitura, tal y como ha indicado la S.T.S.
de 20 de junio de 2017 , es a la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria.
CUARTA.- Supone lo anterior la estimación del recurso y ello conlleva la no imposición de costas en esta alzada.
Aunque dicha estimación conlleva la de todas las pretensiones deducidas en la demanda, tampoco procede, dada la naturaleza de la cuestión controvertida y las dificultades fácticas que la misma inicialmente comportaba, la imposición de costas en la primera instancia.
Fallo
Se estima el recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. Franco Navajas, en representación de doña Casilda , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia num.Cinco de Córdoba, en fecha 24 de enero de 2017, que se revoca parcialmente.
En su virtud, se fija con cargo a don Anton y a favor de dicha demandante, la obligación de abonar una pensión compensatoria mensual de 300 euros desde el día de la fecha de notificación a don Anton de la sentencia de primera instancia, teniendo dicha obligación un límite máximo de cinco años. Pensión que se abonará antes del íntegro transcurso de cada mensualidad en la forma que se indique por doña Casilda .
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

