Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 605/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 720/2017 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 605/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100390
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1168
Núm. Roj: SAP AL 1168/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM 605/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a 9 de Octubre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 720/17,
los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Almería seguidos con el
número 1221/16, entre partes, de una como demandante-apelante D. Tomás , representado por la Procuradora
Sra. Martínez Giménez y dirigida por el Letrado D. José Luis Abel Abellán, y de otra como demandadas-
apeladas, Dña. Remedios y la entidad Aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A, representadas ambas
por la Procuradora Sra. Vicente Zapata y dirigidas por la Letrada Dª. Mª del Pilar Soriano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en todo lo que no resulten contradichos con los de la presente Sentencia.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimar la demanda interpuesta por D. Tomás , actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra.
MARTÍNEZ GIMÉNEZ , contra Dña. Remedios y la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A, absolviéndoles de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con imposición de costas a los actores. '. .
TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte actora, se procedió a la interposición en tiempo y forma de recurso de apelación frente a la sentencia, que fue admitido en ambos efectos, dándose oportuno traslado a los demandados que se opusieron en tiempo y forma tras elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatorio de las pretensiones deducidas por la parte actora, se interpone por la representación de ésta recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia de instancia estimando en su integridad los pedimentos deducidos en su escrito de demanda con los pronunciamientos inherentes y con expresa condena en costas e intereses a la parte demandada que, para la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a estos efectos, alegaba los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que: En primer lugar, considera que existe error en la valoración de la prueba en la Sentencia impugnada, en cuanto que manifiesta la recurrente, que si bien a la misma correspondía la carga de la prueba en cuanto a la realidad del accidente, así como en cuanto a las consecuencias lesivas del mismo, forma de producirse el siniestro y responsabilidad o culpa en la producción del mismo por parte de la conductora del vehículo asegurado en la Compañía REALE, en acreditación de tales extremos aportó a los autos junto con la demanda el Atestado instruido por la Policía Local de Vícar , la declaración amistosa de accidente suscrita por ambos conductores y realizada en la Comisaría de Policía, habida cuenta de que la conductora se había ausentado del lugar del siniestro y fue a requerimiento de los agentes cuando se personó en la Comisaría al objeto de realizar la declaración, sin que por la demandada se haya impugnado la autenticidad de la declaración amistosa, por lo que el contenido del documento no se discute, siendo el mismo revelador a la hora de determinar la responsabilidad, especialmente cuando la conductora en dicha declaración, señala que: 'salí un poco más de lo normal, pero no golpeo la moto'. Añade la apelante, que no cabe olvidar que el accidente se produce en un cruce regulado por señal vertical de ceda el paso que afectaba a la conductora, por tanto, si la misma reconoce que salió un poco más de lo normal, ello por sí solo es constitutivo de no respetar dicha señal de tráfico, contraviniendo tanto el propio reglamento de circulación, como las disposiciones normativas y principios generales de la conducción, no se detuvo donde debía hacerlo, poniendo en peligro la integridad física del conductor de la motocicleta, pues todas sus maniobras externas no indicaban que fuera a detenerse, obligando al demandante a adoptar las medidas necesarias para evitar la colisión directa con el vehículo. Expresa que, la conductora no respetó lo dispuesto en el art. 58 del Reglamento de circulación , al no mostrar en su forma de circular que fuera a detenerse, a ello añade que el propio actor en la declaración del accidente, después de indicar que, tenía testigos, señala que la demandada, salió diciendo que no le vio, ahora se retracta de lo dicho, y la propia policía local recoge en el Atestado en relación con la declaración del demandante que, el vehículo trata de incorporarse al Bulevar, lo hace de forma repentina, obligándome a volcar contra la valla, manifestación que, tras el interrogatorio realizado, el actor ratificó explicando la forma de producción del siniestro y por la que hubo de realizar la maniobra de evasión. Los testigos presenciales del siniestro se ratificaron en sus declaraciones y sin ninguna duda que, la conductora del vehículo era la responsable del siniestro al no respetar la señal del ceda el paso que le afectaba e indicando que el coche le había cerrado el paso a la moto por lo que el conductor para evitar el choque frontal , se estrelló contra el quitamiedos del Bulevar, descripción totalmente coincidente con la demanda. Por ello estima la parte que la responsabilidad del accidente ha sido probada por la misma y se demuestra el error del juzgadora, al no haber puesto en relación las manifestaciones contenidas en el atestado y en la declaración amistosa de accidente por la conductora con el resto de datos que obran en autos y las manifestaciones realizadas.
En segundo término alega error en la aplicación de la normativa reguladora en materia de siniestros de circulación obviando la jurisprudencia pacífica que se aplica en la materia de accidentes de circulación, respecto de la aplicación de la teoría del riesgo, así como error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba por no aplicación de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, ni del art. 58 del Reglamento de Circulación, al existir contradicción entre los hechos declarados como acreditados y la valoración de los mismos, siendo clara la responsabilidad de la conductora del turismo al no respetar la preferencia de paso del actor, siendo la causa de la caída y posteriores lesiones del actor debidas a esa conducción negligente por parte de la demandada según la apelante y a pesar de que en la Sentencia impugnada se aprecia que no se puede establecer la culpa del turismo, o que por la recurrente no se ha acreditado la participación del vehículo asegurado por la demandada en el siniestro, nada más lejos de la realidad según la recurrente, pues está acreditada la participación en los hechos de la conductora del turismo, e incluso de sus propias manifestaciones se deriva, que cuando menos, su conducta fue cusa del siniestro, sin que haya quedado acreditada la culpa exclusiva del actor en la producción del siniestro, pues ésta requiere la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, es decir, del asegurado en la compañía demandada, siendo de cargo del demandado que la alega justificar que la mecánica del evento es debida de forma exclusiva al comportamiento de la víctima, de tal forma y con tal intensidad que, absorba y explique de forma total y por sí sola los hechos acaecidos.
En último término y por lo que respecta a los hechos controvertidos que han quedado sin respuesta al desestimarse la demanda, alega la recurrente que quedan delimitados en el período de estabilización de las lesiones y, las secuelas y puntuación de las mismas, la aplicación del factor corrector del 10% al período de estabilización y la imposición de intereses del art. 20 de la LCS a la demandada.
En lo que respecta a las secuelas de síndrome postraumático cervical, hombro izquierdo doloroso, limitación funcional de hombro izquierdo y perjuicio estético ligero, alega la parte que estando reconocidos por ambos peritos tanto secuelas, como período de estabilización de las mismas, no de curación, será el juzgador, quien establezca si son los puntos reclamados por la recurrente, o los indicados por el perito de la demandada para cada una de ellas. Asimismo y respecto al pago del factor corrector del 10%, su aplicación tanto a los días, como a las secuelas, al no existir base jurídica, ni legal que determine un desigual tratamiento máxime cuando la víctima se encuentra en edad laboral, y en cuanto al pago de intereses del 20%, alega que no existe discusión acerca de la existencia del siniestro o de sus causas y la demandada no ha negado la responsabilidad en ningún momento anterior a la contestación a la demanda, ni siquiera ha realizado oferta alguna pese a tener conocimiento del estado del lesionado, al haberle realizado el seguimiento médico y visitas por parte del Dr.
Luis Alberto , por lo que procede la imposición de intereses del art. 20.
En lo que afecta a materia de costas, alega que el juzgador se limita a imponerlas de forma automática, sin tener en cuenta el criterio de discrecionalidad razonada, cuando el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho a fin de evitar que el vencimiento sea una consecuencia automática y exista desconexión del asunto.
SEGUNDO.- La parte demandada apelada, en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada oposición al recurso deducido, el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación deducido.
TERCERO.- Expuestos los motivos de apelación en los anteriores términos, se ha de poner de manifiesto con carácter previo y en relación con el alegato de error en la valoración de la prueba que, con carácter general se ha de recordar que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
CUARTO.- Sostiene la parte actora recurrente que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, en cuanto que sí que consta acreditada, tanto la realidad del accidente, como las consecuencias lesivas del mismo y que dicha parte lo acreditó, tanto por la documental aportada, como por la prueba practicada en el acto de la vista. A tales efectos, la Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte videográfico aprecia que, efectivamente en la declaración amistosa de accidente suscrita por ambos conductores, el día 14 de septiembre de 2015 y no impugnada, la conductora demandada, manifiesta respecto del siniestro(aunque no se niega que ha resultado de difícil lectura a la Sala), que 'Salí un poco más de lo normal , pero no golpeo la moto'. El accidente acaece en la fecha consignada, y en las Diligencias de Prevención practicadas el 16 de septiembre de 2015, el conductor - actor, del vehículo motocicleta marca Daelim, matrícula ....FFN , manifiesta que 'Circulaba por Bulevar Ciudad de Vícar, dirección oeste y a la altura de la calle San Esteban, un vehículo que trata de incorporarse al Bulevar, lo hace de forma repentina, obligándome a volcar contra la valla. Por su parte, la conductora- demandada del vehículo turismo, marca Renault, modelo Clio, asegurado en la Entidad Reale codemandada, manifiesta que: ' Circulaba por la Calle San Esteban con intención de incorporarme al Bulevar Ciudad de Vícar, mientras cedía el paso, un vehículo trata de incorporase a ésta calle por dirección prohibida, y para evitar que me golpee salgo un poco y la moto que circula por el Bulevar, se asusta y cae contra la valla'. En el interrogatorio practicado, el actor afirma que pasó la cebra (el paso de cebra) y un coche se incorporó desde la vía contraria a la principal por donde él iba, haciéndolo a toda velocidad, impidiéndole el paso (al actor) y lo único que hizo fue frenar, y la moto le hizo un extraño estrellándose, ocupó todo su carril impidiéndole el paso y haciéndole estrellar, añade que la señora cuando sale, él está en el suelo y ella le dice que disculpara que no le vio, que hubo testigos y que le dieron su teléfono, la policía llegó y la señora ya se había ido. Por su parte, el testigo Sr. Abilio , manifestó en la testifical practicada, con los debidos apercibimientos legales, que estaba sentado en una terraza y lo vio todo, presenció el accidente, en un cruce, en una salida, un coche entró, le cerró el paso al actor y éste se fue contra la valla, que la invasión del coche no fue total, entró lo suficiente para cortarle el paso a la moto invadiendo su carril, la motocicleta se desestabilizó y se fue contra la valla, añade que cuando se produjo la caída, el coche entró, la moto cayó y el coche se fue, a la policía él no la vio. Por su parte, la testigo Sra. Abilio afirma en interrogatorio practicado, que iba para una tienda, se paró y vio el accidente como pasó, vio como el vehículo se saltó el ceda el paso, no le dio tiempo, el actor se echó para el lado, y se dio, y la conductora se dio a la fuga, reiteró como la conductora no se bajó del vehículo afirmando que la testigo prestó declaración a la policía, estaba hablando con el de la moto y ella estaba al lado, diciéndole la testigo a la policía que la conductora se dio a la fuga, que vio al otro testigo en el lugar del accidente, que estaban más o menos cerca. En las Diligencias de Prevención de la Policía Local consta que, en relación con los datos de la calzada, se trataba de un cruce en T, con señalización vertical de ceda el paso y sin que se observaran huellas y vestigios.
QUINTO.- Tal y como se hace constar en la sentencia impugnada, se comprueban evidentes contradicciones entre las declaraciones de los testigos y el actor. Ahora bien, lo que no cabe negar es que la propia conductora codemandada del vehículo en la propia declaración amistosa de accidente, o sea, el mismo día del siniestro, reconoce que si bien no golpeó la motocicleta, sí que salió un poco más de lo normal, y a tales efectos, el Reglamento General de circulación en su artículo 56.5, dispone respecto de intersecciones señalizadas,( y en el caso de autos se trataba de un ceda el paso), 'En las intersecciones de vías señalizadas con señal de ceda el paso o detención obligatoria o stop, previstas en los art. 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente'. Del reexamen de la prueba practicada se desprende que, si la conductora codemandada reconoce que salió un poco más de lo normal en la declaración de accidente suscrita y no impugnada constando en las Diligencias de Prevención, que existía la señalización vertical de ceda el paso y no se observan huellas o vestigios, luego no consta acreditado que la conductora frenara en momento, la conclusión no puede ser otra sino la de que dicha conductora infrigió la señal de ceda el paso, y aún sin llegar a colisionar con la motocicleta conducida por el actor determinó que el mismo, que circulaba por la vía principal al observar tal conducta, realizara maniobra de evitación, procediendo finalmente a colisionar contra la valla.
Concurre la acción, de no respetar el ceda el paso por parte de la conductora, el resultado de colisionar el conductor de la motocicleta contra la valla y el nexo causal en cuanto que, la colisión con la valla por propia deducción lógica se debe única y exclusivamente a la conducta infractora de la conductora codemandada, con lo que se ha de colegir en que ha de reconocerse la razón a la parte recurrente, en cuanto que de dichos datos objetivos, el juzgador yerra, lo que determina que haya de revocarse la Sentencia, estimando además en lo que se ha de coincidir con la parte apelante en que, las normas generales de circulación, en concreto, el artículo 58.1 del Reglamento General de circulación determina que: ' El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad de éste, y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad que efectivamente va a cederlo...'. Comprueba la Sala como ya hemos dicho, del reexamen de las actuaciones que precisamente la conducta de la conductora codemandada, infringió de forma expresa tal reglamentación, en cuanto forzó al conductor - actor que tenía la prioridad, a modificar su trayectoria impactando contra la valla, dado que no mostró, ni con su forma de circular, ni con una especial reducción de la velocidad que efectivamente iba a ceder el paso, sino todo lo contrario, en cuanto la misma reconoce que 'se salió un poco más de lo normal'.
SEXTO.- En este estado de cosas, determinada la responsabilidad en el siniestro de la conductora codemandada, la Sala ha de asumir la instancia y entrar a conocer de los daños personales sufridos por el actor como consecuencia del siniestro y de cargo de los codemandados. Así el actor nacido en fecha NUM000 /1968, tal y como consta por la documental aportada obrante a las actuaciones, contaba a la fecha del accidente (14 de septiembre de 2015), con 47 años de edad. En cuanto a días de incapacidad y atendiendo tanto al visor clínico e informes clínicos, incluidos los informes de clínica de fisioterapia, donde el actor realiza tratamiento rehabilitador, y que obran unidos a las actuaciones, teniendo en cuenta en esta cuestión que, el concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de 'estabilidad lesional'. La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una 'mayor curación', una progresión en la salud, cuando finaliza el tratamiento médico curativo y las lesiones se estabilizan, sin posibilidad de mejoría de las secuelas, en ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal. En el texto del sistema de valoración del daño corporal vigente a la fecha del siniestro, al explicar el perjuicio estético, se recoge expresamente esta idea, pues en sus reglas generales se establece ' 6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional)...' ; es decir el sistema identifica estabilización lesional con sanidad. La incapacidad temporal 'comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente' [ Ts. 29 de julio de 2013 (Roj: STS 4424/2013, recurso 920/2011 ), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009 ) y 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 ), entre otras. Igualmente, en relación con días impeditivos y no impeditivos, la doctrina jurisprudencial viene pronunciándose de forma reiterada en el sentido de que, la distinción entre días impeditivos y no impeditivos no guarda relación con la capacidad laboral, ni con estar en situación de baja laboral [ Ts. 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 )], sino con la posibilidad de desenvolverse en las actividades ordinarias de la vida corriente. Así se viene a considerar que la distinción real entre una clase u otra de días de incapacidad, es decir, la distinción entre el día impeditivo y el día no impeditivo, no puede ser, desde luego, el que la víctima esté incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, entendiendo esta última expresión equivalente a la del trabajo o profesión que desempeñe, sino que más bien extiende el concepto de día impeditivo al ejercicio de las actividades de la vida ordinaria.
Un lesionado con una pierna enyesada puede no querer coger la baja laboral o apartarse voluntariamente de la actividad profesional, y no por eso deja de estar en período de incapacidad temporal, y se valoran como días impeditivos, a los efectos indemnizatorios. A lo que se atiende es al criterio de relevancia de ese impedimento genérico.
En el presente caso, como hemos expuesto, el actor sufre accidente el 14 /09/2015, en el Visor clínico del UCCU de Vícar, consta que el mismo es diagnosticado de 'Dorsalgia y Contusiones', siéndole prescrito tratamiento medicamentoso y control por su médico, vuelve a acudir a consulta en fecha16 de septiembre de 2015, presentando a la exploración 'Columna cervical, dolor inflamación de ambos trapecios, no afectación neurológica, movilidad conservada , Dolor al elevar el brazo, movilidad de hombro doloroso,no hematoma, ni lesiones,Erosiones cutáneas en brazo izquierdo, no deformidad,movilidad normal, Dolor a nivel cara lateral pierna izquierda,no erosiones, ni lesiones, prescribiéndosele RX de columna cervical, rectificación cervical, y RX de hombro sin alteración, tratamiento medicamentoso, collarín blando y control por médico de atención primaria. Con fecha 24 de septiembre de 2015, inicia tratamiento rehabilitador de fisioterapia que le es prescrito, por juicio clínico de Cervicalgia postraumática y Omalgia izquierda postraumática, recibiendo 20 sesiones de fisioterapia que finalizan con fecha 09-11 -15. Con fecha 29 de diciembre de 2015, es revisado en consulta, constando como principal motivo de consulta :'Informe clínico', donde se le remite a su Mutua de Accidentes para continuar seguimiento del proceso. En base a lo cual, la estabilización del actor tiene lugar, tal y como refleja el perito de la parte demandada en su informe, ratificado a presencia judicial, en fecha 9 de noviembre de 2015, que es cuando el actor finaliza las veinte sesiones de fisioterapia. Consecuentemente, y por el concepto de incapacidad temporal los días de curación han de estimarse como 40 días de los cuales 10 días han de considerarse como impeditivos hasta la prescripción del tratamiento rehabilitador, esto es desde el 14-09-15 a 24-09-15, y 30 días no impeditivos, durante el período de tratamiento rehabilitador, fecha a partir del cual el actor cuenta ya con la posibilidad de desenvolverse en las actividades ordinarias de la vida corriente, por lo que en aplicación del Baremo atendida la fecha del accidente , le corresponde percibir por tal concepto la cantidad de ((10x58'41)+(30x31'43)) 1.527€.
SÉPTIMO.- Respecto de las secuelas de los Informes médicos, historial clínico y hoja de seguimiento de consulta a las que hemos hecho referencia en los fundamentos anteriores, se desprende que las acreditadas en relación con el actor consiste en Algias postraumáticas de raquis sin compromiso radicular, teniendo en cuenta a efectos de valoración, el informe del perito de la parte demandada Dr. Luis Alberto , el cual en su informe ratificado a presencia judicial y habiendo reconocido y explorado al actor en dos ocasiones, se reconoce por la Sala que realiza una explicación más racional que el perito de la parte actora, Dr. Cesar , en cuanto que el primero realiza una explicación más racional respecto de las secuelas del actor, teniendo en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada la que se pronuncia en el sentido de que la prueba pericial debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales, según recoge la propia sentencia impugnada, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio hemos de insistir en que, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, y en el caso de autos, el Dr. Luis Alberto , objetivamente se centra tanto en los informes clínicos que ésta misma Sala ha podido examinar, como en la exploración realizada al paciente -actor, así como en el informe de la Clínica rehabilitadora, que en el informe final refleja que,el actor, 'Actualmente refiere mejoría en líneas generales del dolor y la movilidad cervical y de dolor hombro izquierdo, persistiendo molestias en últimos grados de elevación. En tratamiento con Ibuprofeno y Diacepam. A la exploración, molestias palpatorias leves a nivel de ambos trapecios con movilidad cervical activa completa y molestias en lateralización bilateral máxima. A nivel de hombro izquierdo la movilidad es completa,refiriendo molestias mecánicas en últimos grados de abducción'. A la exploración del facultativo Dr.
Luis Alberto , el día anterior al informe de alta de fisioterapia, el actor presentaba, molestias a la palpación de la musculatura cervical,dorsal y trapecios, arcos de movilidad libres, leve contractura muscular paravertebral cervical, dorsal y trapecios y pequeñas cicatrices de abrasiones en pierna izquierda y antebrazo izquierdo.
Luego las secuelas que presenta el actor y han de ser valoradas, son tanto la de algias postraumáticas de raquis sin compromiso radicular valorable en 1 punto y perjuicio estético ligero como consecuencia de las cicatrices que presenta valorables también en 1 punto. Teniendo en cuenta la edad del actor a la fecha del accidente, 47 años, y el valor del punto fijado en el Baremo a razón d e 725,87€. Al actor le corresponde percibir, la cantidad total por incapacidad y secuelas de 1.527+ 725,87= 2.232,87 €, cantidad a la que se ha de adicionar el 10% en concepto de factor corrector, lo que daría un total de 2.456,15€ al tratarse de víctima en edad laboral aunque no se acrediten ingresos según doctrina jurisprudencial que por reiterada resulta de ociosa cita. A dicha cantidad se ha de sumar separadamente el perjuicio estético, tal y como determina la LRCSCVM y que hemos valorado en 1 punto, ascendiendo el valor del punto a 725'87€, sumada ésta cantidad a la anterior, daría un total indemnizable ascendente a 3.182,02€.
OCTAVO.- En relación con la imposición de intereses moratorios del art.20 de la LCS respecto de la Entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A, procede su imposición, dado que, en momento alguno, pese a haber sido reconocido el actor médicamente por el perito de la aseguradora en dos ocasiones, y además de haber contado con informes médicos relativos al mismo, que tal perito ha recogido en su propio informe.
Luego la entidad aseguradora, también ha conocido los mismos, se ha limitado en todo momento a rechazar la relación de causalidad entre las lesiones del actor y el siniestro. En momento alguno, ha realizado ni tan siquiera oferta motivada alguna al actor, de hecho rechazó el siniestro, ni mucho menos, ha consignado cantidad por tal concepto ni mínima, luego no puede estimarse justificada la falta de pago, teniendo en cuenta que a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la LCS , en la redacción dada por la DA Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3046 ) , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 y 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. En consecuencia, procede la condena al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, respecto de la aseguradora, en cuanto la voluntad obstativa al pago por parte de la misma no puede considerarse justificada por las razones expuestas. Todo lo anterior determina que el recurso deba ser estimado parcialmente, por las razones expuestas.
NOVENO.- No procede imposición de costas, en ninguna de las instancias, habida cuenta la estimación parcial del recurso y de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 y 394.2 de la LEC VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Almería , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, por parte de la representación procesal de D. Tomás DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda deducida por la representación procesal de D. Tomás contra Dª Remedios y la Entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a las codemandadas con carácter solidario a abonar al actor la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS ( 3.182,02€), así como el interés del art. 20 de la LCS, respecto de la aseguradora, desde la fecha del accidente la totalidad de las cantidades otorgadas hasta su completo pago, sin que proceda realizar especial pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

