Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 605/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 116/2019 de 09 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 605/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100549
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1180
Núm. Roj: SAP GR 1180/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 116/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 4.127/2017
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 605
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 9 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 116/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 4.127/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud
de demanda de Dña. Carla , representada por la Procuradora Dña. Consuelo Jiménez de Píñar y defendida
por el Letrado D. Francisco Javier García Moreno; contra Banco Popular Español, S.A., representado por la
Procuradora Dña. Mª José Sánchez-León Fernández y defendido por la Letrada Dña. Rocío Robles Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Carla frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula financiera 3.3. relativa al límite a la variación del tipo de interés aplicable, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 20 de julio de 2005, otorgado ante el Notario D. Gonzalo López Escribano, al núm. 1452 de su protocolo, debiendo tenerla por no puesta, y debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades cobradas en exceso en concepto de intereses ordinarios en aplicación de la cláusula suelo, en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, desde la fecha en que comenzó a aplicarse la cláusula suelo hasta la fecha en que dejó de aplicarse, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro hasta el total pago.
Que debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula financiera 7.1.1, relativa al vencimiento anticipado y de la cláusula financiera 5ª, relativa a gastos y obligaciones a cargo del prestatario, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 20 de julio de 2005, otorgado ante el Notario D. Gonzalo López Escribano, al núm. 1452 de su protocolo, debiendo tenerlas por no puestas, y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 607,02 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro hasta el total pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 15 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2019 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora y declara la nulidad, por abusivas, de las cláusulas financieras relativas al límite a la variación del tipo de interés aplicable, con condena a la devolución de cantidades cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula, declarando igualmente la nulidad de la cláusula séptima relativa al vencimiento anticipado y la cláusula quinta relativa a los gastos, insertas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 20 de Julio de 2005, sin pronunciamiento sobre costas.
Contra la mencionada sentencia se alza la entidad bancaria demandada en el único particular relativo a la nulidad declarada de la cláusula de vencimiento anticipado.
SEGUNDO.- Debemos recordar que en cuanto a la cláusula relativa al vencimiento anticipado, la cláusula PRIMERA de la escritura de préstamo hipotecario de 20 de Julio de 2005 establece en su apartado 7: '7.- Supuestos de vencimiento anticipado. 7.1.-'Principales supuestos de vencimiento anticipado'.- No obstante la fecha de vencimiento establecida para este contrato en el apartado segundo de esta Cláusula Primera, se pacta expresamente que el prestatario perderá el derecho a utilizar el plazo y la entidad acreedora podrá declarar vencido el presente préstamo y reclamar anticipadamente la devolución del capital prestado, o, en su caso, de la parte del mismo no amortizada, intereses, demoras, y demás gastos pactados, y exigir todo ello judicial o extrajudicialmente, ejercitando las acciones correspondientes, incluso, en su caso, la acción hipotecaria, en los siguientes supuestos: ......' A continuación se enumeran, en párrafos separados y numerados, una serie de supuestos que autorizarían a la entidad bancaria a dar por vencido el préstamo, incluyéndose como apartado 7.1.1.- 1) el siguiente supuesto de vencimiento anticipado : 'por falta de pago a sus vencimientos de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses a que se refiere esta cláusula primera'.
Y en su apartado 7.2.3.- se añade como causa de vencimiento 'si la parte deudora incumpliera alguna de las obligaciones de este contrato, incluso las accesorias'.
La sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
La STS de pleno de 23 de diciembre de 2015, sobre tales bases, estableció, que la cláusula de vencimiento anticipado que no supera tales estándares, aunque pueda ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, dado que ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio), debe ser declarada nula, ofreciéndose tal conclusión como evidente ante una cláusula de vencimiento anticipado como la que nos ocupa, que permite la resolución, con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria (prima de seguro, intereses, impuestos).
Por tanto, debe ser reputada como abusiva la clausula de vencimiento anticipado impugnada, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
En nuestra reciente sentencia de 7 de Mayo de 2019 (Rollo de Apelación 24/19, ponente Sra. Fernández Alcalá), hemos señalado lo siguiente: "'El recurso de apelación discute en primer lugar el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, motivo que no puede prosperar pues la sentencia de instancia no hace sino aplicar la doctrina jurisprudencialmente consolidada sobre esta materia.
En este sentido es preciso recordar como la sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE asunto C-415/11 (caso Aziz ), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. Así, el apartado 73 indicaba que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
En esta misma línea, la STS de pleno de 23 de diciembre de 2015 , estableció que la cláusula de vencimiento anticipado, que no superan tales estándares, aunque puedan ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, dado que ni modulan la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permiten al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación deben ser declaradas nulas, ofreciéndose tal conclusión como evidente ante una cláusula de vencimiento anticipado como la que nos ocupa que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, y ante cualquier incumplimiento incluso parcial o accesorio debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
No es cierto que la cláusula impugnada se limite a reproducir el contenido del art. 693.2 LEC en la redacción vigente en el momento de la contratación, sino que va más allá pues prevé el vencimiento anticipado por incumplimiento de la parte prestataria de una liquidación de intereses, o de la de ajuste, en su caso, lo que va más allá del impago de un plazo. Por tanto, tal y como establece la S TJUE de 26 de enero de 2017 asunto C-421/201 la cláusula puede ser objeto de control de abusividad. Por otro lado, esta misma sentencia declara que el control de abusividad no puede hacerse depender de que la cláusula se haya llegado a aplicar, en concreto se señala lo siguiente '74 En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.
75 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y séptima que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC , que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.
La misma conclusión debe llegarse en cuanto a los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado, en la reciente STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/2017 y C-179/17 ) en respuesta a una de las cuestiones planteadas concluye que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 'se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia' aunque abre la posibilidad 'a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.' La decisión del TJUE excluye la petición formulada por la entidad mantener las partes no afectadas por la abusividad. Finalmente, aún cuando la decisión del TJUE deja abierta la posibilidad de que pueda aplicarse la disposición legal aplicable, supeditándola a que el contrato de préstamo hipotecario no pueda subsistir y a que la anulación del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, no nos encontramos en el seno de una ejecución hipotecaria en la que el juez pueda plantearse esta posibilidad".
Ahora bien, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado debe limitarse a los apartados 7.1.1.- y 7.2.3.- de la cláusula primera y no a los demás apartados., que no están afectados de esa nulidad a que se refiere las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, por referirse a supuestos distintos del impago de una sola cuota o fracción de la misma.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. conlleva que no deba hacerse pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 Bis de Granada en el juicio ordinario nº 4.127/2017, debíamos, previa revocación parcial de la indicada resolución: A) Limitar la declaración de nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado a los apartados 7.1.1.- y 7.2.3.- de la cláusula primera de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 20 de Julio de 2005.B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir..
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

