Sentencia CIVIL Nº 605/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 605/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 779/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 605/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100577

Núm. Ecli: ES:APL:2019:960

Núm. Roj: SAP L 960:2019


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520342120188050309

Recurso de apelación 779/2018 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 66/2018

Parte recurrente/Solicitante: Guillerma

Procurador/a: Laia Minguella Barallat

Abogado/a: Ricard Mateu Vidal

Parte recurrida: Braulio

Procurador/a: Maria Sanz Baraut

Abogado/a: Eduard Arria Llobera

SENTENCIA Nº 605/2019

Magistrada: Mª Carmen Bernat Álvarez

Lleida, 20 de diciembre de 2019

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 31 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 66/2018 remitidos por la Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador aLaia Minguella Barallat, en nombre y representación de Guillerma contra Sentencia de fecha 06/07/2018, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Sanz Baraut, en nombre y representación de Braulio.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Sanz Baraut, en representación de Braulio, contra Guillerma y en consecuencia:

1.- DECLARA RESUELTO el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes el 22 de diciembre de 2017 sobre el vehículo OPEL ASTRA G matrícula ....NKN

2.- CONDENAR a la parte demandada a abonar a Braulio la suma de 3.550 Euros.

Todo ello, sin realizar especial pronunciamiento sobre las costas.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor en ejercicio de la acción redhibitoria o quanti minoris contra la vendedora del vehículo Opel Astra matrícula ....NKN por los daños sufridos en el motor al perder éste súbitamente el líquido refrigerante, al concluir que concurren los requisitos legalmente establecidos para la procedencia de dicha acción, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 29 de diciembre de 2017 sobre el vehículo referido y condenando a la demandada abonar al actor la suma de 3.550 €, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, invocando en primer lugar infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, que exige que la actora acredite cumplidamente la preexistencia del vicio denunciado para poder estimar la acción de saneamiento por vicios ocultos. Alega también incongruencia de la sentencia, al no contener ningún pronunciamiento sobre la concurrencia del requisito de la preexistencia del vicio en el momento de la perfección del contrato.

El actor se ha opuesto al recurso, al considerar debe estarse a lo dispuesto en la sentencia recurrida, al no existir error alguno en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la preexistencia del vicio oculto, concurriendo los requisitos legalmente establecidos para estimar la acción ejercitada.

SEGUNDO.-Alega la apelante incongruencia de la sentencia, al no contener ningún pronunciamiento sobre la concurrencia del requisito de la preexistencia del vicio en el momento de la perfección del contrato, siendo una de las cuestiones controvertidas en el procedimiento y a pesar de que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre acciones de saneamiento por vicios ocultos, impone la parte actora como requisito ineludible para prosperabilidad de la acción, que acredite la preexistencia del vicio denunciado.

El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: ' La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )'.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.

De lo expuesto se desprende que la motivación no implica, como pretende la apelante, que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados en cuanto a cada uno de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia, aunque no analice de forma detallada todos y cada uno de los requisitos de la acción y medios de prueba practicados en relación a los mismos.

En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: 'El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.

Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.

Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, tiene declarado que el derecho a una resolución fundada 'que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso''.

Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: 'Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )'.

En definitiva, la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, confundiendo la apelante la falta de motivación de la sentencia, con la existencia de un error en la valoración de la prueba. El juzgador, tras fijar los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el triunfo de la acción de saneamiento, concluye, en relación a los daños sufridos en el motor al perder súbitamente líquido refrigerante, tras el examen de cuanto obra en auto, probada su concurrencia, por lo que el recurso debe desestimarse en este extremo.

TERCERO.-En íntima conexión con lo hasta aquí expuesto invoca también infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, que exige que la actora acredite cumplidamente la preexistencia del vicio denunciadopara poder estimar la acción de saneamiento por vicios ocultos.

Refiere que, en relación con la avería por pérdida de líquido refrigerante que causó daños en el motor, la resolución recurrida infringe la expresada doctrina jurisprudencial y estima la acción sin exigir a la actora la acreditación de la concurrencia del requisito de la preexistencia del vicio en el momento de la perfección del contrato.

Considera que dicho requisito no ha quedado probado en autos a la vista de la prueba practicada y que todo apunta a que la cinta controvertida fue necesariamente instalada como reparación provisional en un momento posterior a la venta y traslado del vehículo desde La Seu hasta Espot.

Los hechos en los que se basa la reclamación del actor consisten en una compraventa de un vehículo realizada entre particulares y, por tanto, sujeta al régimen común del Código Civil. Conforme a este régimen, a diferencia del régimen de consumo, la obligación del vendedor es la de entregar la cosa 'en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato', conforme a lo dispuesto en el artículo 1.468 del Código Civil, al margen de los defectos o vicios ocultos de los que pueda adolecer; si después estos afloran y se manifiestan en las condiciones que el propio Código establece, el vendedor debe responder pero no por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega, sino como consecuencia de esa otra obligación añadida consistente en el saneamiento en los términos legalmente establecidos en el mismo Código.

Los requisitos de los vicios ocultos han sido fijados en reiteradas sentencias del TS, de las que cabe señalar las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 1 de julio de 2002, 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005, 17 de octubre de 2005 y de 8 de julio de 2010.

Según la doctrina jurisprudencial, para que surja la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos ex art. 1.482 del Código Civil , han de concurrir los siguientes requisitos: 1º) el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente reconocerlos; 2º) el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en el que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( Art. 1.468 CC); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º) el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta respecto a la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella ( Art. 1.484 CC); y, 4º) la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal ( art. 1.490 CC ).

En concreto la STS de 20 de julio de 1.992 señala que los vicios ocultos a que se refiere el art. 1.484 del CC son irregularidades o carencias de la cosa vendida que cumplan estas dos exigencias :' a) que no estén manifiestas o no estuvieran a la vista, por tratarse de defectos ocultos cuando se hace la entrega de la cosa, y b), que sean de tal entidad o envergadura que hagan impropia la cosa para su uso o que si los hubiese conocido el comprador antes del pago del precio hubiere pagado uno menor o no lo hubiese comprado; y que, acontecidas de tal forma, perjudican los intereses del comprador, pues trastocan hasta la base del negocio.'

Y más recientemente la STS de 8 de julio de 2.010, indica que,' sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 ).'

El CC impone, pues, al vendedor frente al comprador, el deber de saneamiento por los vicios ocultos que pudiera presentar la cosa vendida (Arts. 1484 y ss.), siendo las acciones edilicias (redhibitoria y estimatoria o quanti minoris) las propias del saneamiento por vicios. Es presupuesto indispensable para el ejercicio de ambas acciones es la existencia de un vicio oculto, entendido como defecto o imperfección de la cosa vendida, estableciendo el Art. 1484 del CC un concepto funcional, consistente en hacer la cosa impropia para el uso al que se destina o disminuir este uso, determinando pues la inutilidad total o parcial de la cosa. En cualquier caso, el vicio ha de ser oculto, entendiendo por tal aquel que no puede ser conocido por el comprador al practicar el examen de la cosa normal, según los casos del tráfico. El Código Civil concreta el carácter oculto o no de los vicios en función de los conocimientos de cada comprador para descubrirlos (perito o no perito), y además, en función de la diligencia que según las exigencias de la buena fe sea exigible desplegar al comprador en la verificación de la cosa en el momento de celebrar el contrato, la llamada buena fe in contrahendo. En cualquier caso, aun siendo oculto el vicio, si el comprador lo conocía o lo podía conocer desplegando una diligencia normal en el examen de la cosa, no es procedente el saneamiento.

El juzgador en la resolución recurrida ya analiza dicha doctrina jurisprudencial y los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción, concluyendo, a la vista de lo que obra las actuaciones, probada su concurrencia en cuanto a la reclamación por los daños sufridos en el vehículo al perder éste súbitamente el líquido refrigerante, lo que determina que no concurre la infracción pretendida por la apelante en el recurso.

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y en concreto la concurrencia del requisito de preexistencia del vicio denunciado en el momento de la perfección del contrato, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas STS de 13 de mayo de 1992)' ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura'... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...'( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5 ), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 ( F.J.5 ), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '...con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación, desprendiéndose de la prueba practicada que concurren los requisitos para el triunfo de la acción ejercitada y, entre ellos, la preexistencia del vicio denunciado en el momento de perfección del contrato.

Muy ilustrativa fue la declaración como testigo-perito del mecánico que intervino en las reparaciones del vehículo objeto de autos tras su adquisición por el actor, Sr. Gustavo.

Aunque efectivamente manifestó que él no examinó el vehículo en el momento de la adquisición, lo cierto es que intervino ya en la primera reparación del vehículo tras su compra, sustitución del alternador, que se llevó a cabo tan solo 5 días después de su adquisición y también en el examen de los daños que posteriormente se produjeron en el motor al perder el líquido refrigerante, un mes después de su adquisición.

Explicó cuál era el origen de dicha avería y los daños que apreció al examinar el vehículo, manifestando que vio que no había agua ni refrigerante y que el manguito estaba suelto y entre el manguito y el conector se había colocado un material como silicona o cinta aislante, indicando que era imposible apreciar dicho extremo sin desmontar el vehículo y que no es normal esta fijación porque entre goma y plástico nunca se ha de poder nada, precisando que la cinta plástica no aguanta la temperatura, se derrite y se deshace.

La declaración de dicho técnico y el breve lapso temporal entre la compraventa del vehículo, el 22 de diciembre de 2017, y la reparaciones del vehículo, de fecha 27 de diciembre la primera, en que se sustituyó el alternador, y 29 de enero la segunda, en que se dañó el motor a consecuencia de la pérdida de líquido refrigerante, abocan a descartar que dicha reparación defectuosa se produjese durante el corto período en que el actor estuvo en posesión del vehículo.

Carece de toda lógica que el comprador realizase esta defectuosa reparación en el primer mes de adquisición del vehículo y más cuando ha quedado perfectamente acreditado que a los 5 días de su adquisición llevó el vehículo al taller por un problema en el alternador.

Efectivamente el perito propuesto por la demandada, Sr. Horacio, en la declaración prestada en el acto de la vista, manifestó que el vehículo con este defecto no podía recorrer los 85 km que recorrió el actor de La Seu a Espot el día en que lo adquirió, pero lo cierto es que dicho perito ni había examinado el vehículo, ni había hablado con el mecánico, desconociendo el estado del manguito y los materiales empleados para su reparación, compartiendo la conclusión alcanzada por el juzgador en cuanto a que no realizó una auténtica prueba contra pericial.

Al efecto manifestó en su declaración que sólo había visto las fotos y el informe del mecánico y que desconocía si la cinta colocada era cinta aislante o de teflón porque no se ve en la foto, por lo que en ningún caso pueden estimarse concluyentes sus afirmaciones.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado al haber quedado acreditado que concurren los requisitos legalmente establecidos para el triunfo de la acción de saneamiento por vicios ocultos ejercitada por el actor, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de M. Guillerma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de La Seu d' Urgell en los autos de Juicio Verbal 66/2018 y CONFIRMOla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada


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