Sentencia CIVIL Nº 605/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 605/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 563/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 605/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100553

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16825

Núm. Roj: SAP M 16825/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0002950
Recurso de Apelación 563/2019 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 37/2017
APELANTE: Dña. Ascension
PROCURADOR: D. ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ VELASCO
APELADO: 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.'
PROCURADORA: Dña. ELENA MEDINA CUADROS
SENTENCIA Nº 605 /19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 37/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 563/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.', representado por la Procuradora Dña. Elena
Medina Cuadros; y de otra, como demandada y hoy apelante Dña. Ascension , representada por el Procurador
D. Ángel Luis Rodríguez Velasco; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de los de Madrid, en fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que estimando en su integridad la demanda presentada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, en nombre y representación de UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, debo condenar y CONDENO A DOÑA Ascension a que abone a la actora la cantidad reclamada de SEIS MIL QUINIENTOS TRES EUROS CON DIEZ CENTIMOS (6.503'10) cifra que devengará los intereses señalados en el art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda, y los señalados en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia, imponiendo a la demandada las costas de esta instancia.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciocho de diciembre del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de los de Madrid, se alza la apelante Dña. Ascension alegando como único motivo de impugnación que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.

contra Dña. Ascension en base en síntesis, en los siguientes hechos: 1º.- Que la deuda que se reclama corresponde a un consumo de energía eléctrica que de manera irregular y sin contrato se ha realizado por parte de la demandante en el punto de suministro sito en la c./ DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid; 2º.- Que la detección de dicho consumo no registrado o fraudulento tuvo lugar a consecuencia de la inspección realizada por el Inspector D. Teodulfo , el día 18 de marzo de 2014, en la cual se detectó un CONSUMO DE ELECTRICIDAD NO REGISTRADO O FRAUDULENTO, por el que se levantó un informe de inspección (documento nº 2); 3º.- Que la demandada se comprometió al pago de la factura nº NUM001 , de fecha 26 de marzo de 2015, por un importe de 6.503,10 euros.

Insiste la recurrente en esta alzada que en virtud del documento de reconocimiento de deuda firmado en fecha 23 de diciembre de 2014, se reconocía adeudar a la actora la cantidad de 3.223,31 euros; y que tras la práctica del informe pericial caligráfico, puede observarse que la ahora apelante apenas sabe escribir y realiza de una manera muy dificultosa la prueba.

Añade que lo que en modo alguno comparte es que tres meses después de la firma del documento, se vuelva a firmar otro, en el que se comprueba que las cantidades no han sido escritas por ella, además del aumento de la deuda ya reconocida en el primer documento.



TERCERO .- Toda la controversia litigiosa sustantiva a que se contrae el motivo del recurso objeto de examen constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y aplicación de las normas sobre carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general -, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, que a tenor del apartado 6 del repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.

De las pruebas obrantes en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que como consecuencia del suministro de energía eléctrica efectuada por la demandante a la demandada, se generó una deuda por importe de 6.503,104 euros, correspondientes a los consumos generados en el punto de suministro que habitaba la Sra. Ascension .

Y se ha acreditado igualmente por parte de UNION FENOSA la realidad del reconocimiento de deuda firmado por la ahora apelante, como consecuencia del consumo de energía eléctrica de forma irregular, así como el incumplimiento por la misma de las obligaciones de pago del importe resultante. En efecto, existe un primer reconocimiento de deuda suscrito con fecha 23 de diciembre de 2014 (documento nº 3 de la demanda), por el que Dña. Ascension se reconoce como usuaria de energía eléctrica del punto de suministro sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, adquiriendo el firme compromiso del pago de la deuda que supone la energía consumida sin contrato, que a fecha de la última lectura realizada el día 18 de marzo de 2014, ascendía a la cantidad de 3.323,31 euros; posteriormente, y con fecha 13 de abril de 2015 (documento nº 4), Dña. Ascension suscribe otro documento por el que se compromete al pago de la factura número NUM001 por un importe total de 6.503,1 euros.

El documento nº 6 de la demanda contiene el cálculo de la energía e importe a facturar por la irregularidades detectadas en el punto de suministro CUPS NUM002 , que es el situado en la vivienda que ocupa la ahora apelante, y en dicho documento se explica que para calcular el coste de la energía defraudada, se ha tenido en cuenta el Precio de Voluntario al Pequeño Consumidor (PVPC) vigente en el momento de la valoración de la energía, al que se le ha aplicado el Impuesto Eléctrico y el IVA, resultando las siguientes cantidades: .- Importe consumo = Energía calculada * PVPC = 5.113,05 € .- Impuesto eléctrico = 1,05113 * 4,864/100 = 261,41 € .- IVA= (Importe Consumo + IE)* 0,21 = 1.128,64 € .- Importe a facturar = Importe consumo + IE + IVA = 6.503,10 € Y todo ello, avalado por la prueba pericial caligráfica que se ha practicado en las actuaciones (folios 137 y siguientes), por la que el perito D. Abelardo , concluye afirmando que 'existen criterios suficientes para determinar con certeza que la firma dubitada y las firmas indubitadas analizadas SI han sido realizadas por la misma persona. Por consiguiente, desde el punto de vista pericial, la firma dubitada analizada ha sido realizada por Ascension '.

Además, a este respecto debe recordarse que el reconocimiento de deuda ha sido admitido por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del C. Civil y vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que lo reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'; en otros casos se ha definido como 'un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída'.

En cuanto a su alegación de haber incumplido Unión Fenosa el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 por no haberse atenido a los criterios establecidos en el mismo, porque no ha justificado la ausencia de un criterio objetivo para determinar la cuantía, se trata de una alegación novedosa, no formulada en primera instancia, lo que determina su ineficacia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador D.Ángel Luis Rodriguez Velasco, en nombre y representación de Dña. Ascension , contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de los de Madrid, en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 37/17, y en su consecuencia SE CONFIRMA íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 563 /2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a 19 de diciembre de 2019. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal. Doy fe.

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