Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 605/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 496/2018 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 605/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100585
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1094
Núm. Roj: SAP NA 1094:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000605/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres.Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 28 de noviembre del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 496/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 9/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante-impugnado, la demandante, Dª Silvia,representada por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez y asistida por el Letrado D. Antonio Fernández Colomo; parte apelada-impugnante, la demandada, COPROPIETARIOS CALLE001 NUM000 A NUM001 DIRECCION000 NUM002 A NUM003 DIRECCION002 NUM006 A NUM007 DIRECCION001 NUM004 A NUM005,representada por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo y asistida por la Letrada Dª Gerarda Mª Echaide Sarobe.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de enero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000009/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'QueDESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Alicia Castellano Álvarez, actuando en nombre y representación 33 de Silvia frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM000- NUM001, DIRECCION000 nº NUM002- NUM003 y DIRECCION001 nº NUM004- NUM005 de Sarriguren, y en consecuencia ABSUELVOa esta de todos los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
Que DESESTIMOla demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Eduardo de Pablo Murillo, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM000- NUM001, DIRECCION000 nº NUM002- NUM003 y DIRECCION001 nº NUM004- NUM005 de Sarriguren frente a Silvia, y en consecuencia ABSUELVOa esta de
todos los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda con expresa condena en costas a la parte reconveniente.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Silvia.
CUARTO.-La parte apelada, COPROPIETARIOS CALLE001 NUM000 A NUM001 DIRECCION000 NUM002 A NUM003 DIRECCION002 NUM006 A NUM007 DIRECCION001 NUM004 A NUM005, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación y solicitando la impugnación de la a sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 496/2018, habiéndose señalado el día 10 de octubre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de doña Silvia la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda interpuesta frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM000- NUM001, DIRECCION000 nº NUM002- NUM003 y DIRECCION001 nº NUM004- NUM005 de Sarriguren en la que con base en la ley 367 del Fuero Nuevo de Navarra y en el artículo 590 del Código Civil solicitaba la condena de los demandados al cese de las emisiones sonoras existentes en la vivienda del actora provenientes de la sala de calderas en la comunidad, mediante la realización de cuantas obras sean necesarias para evitarlos así como la indemnización por los daños morales sufridos en la cantidad de 7000 €.
En dicho recurso se califica la sentencia de incongruente y se alega error en la valoración de la prueba practicada en relación con lo que la sentencia considera actos propios de la actora, oponiéndose igualmente a la valoración que se efectúa de los informes periciales obrantes en autos.
También la representación de la Comunidad de Propietarios actora impugna la sentencia dictada recurriendo el pronunciamiento que acuerda la desestimación de la demanda reconvencional por ello interpuesta.
En primer lugar como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente litigio destacamos los siguientes:
1.- ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona se tramitó demanda por la Comunidad de Propietarios ahora demandada frente a AVANCO SA GESTION INMOBILIARIA, CONSTRUCCIONES ACR y frente a los arquitectos don Pedro Francisco, y don Miguel Ángel así como frente a los arquitectos técnicos don Adolfo y D. Berta dictándose sentencia con fecha 14 de septiembre de 2012 en la que condenaba a la promotora AVANCO a la reparación de los defectos existentes en dicha comunidad entre los que se encontraba la inmisión de ruidos procedentes de la sala de calderas.
Recurrida dicha resolución en apelación fue confirmada por esta Audiencia Provincial.
2.- En ejecución de dicha resolución y ante la inacción de la demandada, la Comunidad de Propietarios instó la ejecución de la misma encargándose al arquitecto don Anselmo la redacción del informe pericial que valoraba económicamente el importe de la subsanación de tales efectos. Dicho presupuesto ascendió 82.223,55 € que fueron ingresados en la cuenta del expediente.
Por su parte la Comunidad de Propietarios solicitó presupuesto para la realización de las obras a la empresa INTERCONS BELTRAN con la que firmó contrato de ejecución de las mismas figurando como arquitecto director don Gabriel.
3.- Tras la ejecución de una parte de las obras y al mantenerse las molestias en el domicilio de la hoy actora, se efectuaron diversas mediciones del ruido por parte del perito don Basilio y de Acústica Arquitectónica SA con los resultados obrantes en autos.
A partir de entonces se celebraron diversas reuniones entre la actora y miembros de la Comunidad demandada hasta que la actora en su condición de Presidente de la Comunidad, convocó Junta de Propietarios el 27 de abril de 2016 (documento n º 12) en la que, según consta en el acta levantada al efecto, el director facultativo señor Gabriel explicó las obras que se habían llevado a cabo y se abrió un debate en relación con las obras a efectuar siendo la propia Sra. Silvia la que manifestó ' que no va a proponer continuar con seguir ejecutando las obras que supondrían realizar la segunda fase prevista por Anselmo, y propone que se someta a votación de la Junta procederá insonorizar su vivienda, aunque en función del resultado, ya vera ellas y definitivamente opta por insonorizar su vivienda.'
La propuesta concreta a votar era 'proceder a la insonorización del piso de Silvia siempre y cuando no supere el dinero disponible en el juzgado'.
Dicho acuerdo fue aprobado por la mayoría.
Sin embargo al final de dicha acta consta:
NOTA: a los días de celebración de la Junta, Silvia comunica a la administración su decisión de no insonorizar su vivienda.
Posteriormente se produjeron diferentes cambios de cartas entre las partes.
4.- Con fecha 11 de mayo de 2016 el Director Facultativo de las obras Sr. Gabriel emitió certificado final de obra en cuyo apartado 2.4 refería la correcta ejecución de las reparaciones de las emisiones acústicas provenientes de la sala de calderas.
SEGUNDO.-Examinamos ahora los motivos de recurso alegados por la representación de la Sra. Silvia.
En primer lugar atribuye a la resolución dictada la calificación de incongruente al considerar que la actora, si persistían los ruidos, lo que debió hacer era recurrir el Decreto que puso fin a la ejecución, siendo así que la Sra. Silvia en ningún momento fue parte en dicho procedimiento ya que quien actuaba era la Comunidad de Propietarios, que era quien asumió la obligación de ejecutar las obras y la que por tanto es responsable de la existencia de los ruidos.
Dicha incongruencia se manifiesta también, según la recurrente, cuando el juez de instancia considera que se está ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual siendo así que tal y como consta en la sentencia lo que se solicita es el cese de las emisiones sonoras molestas existentes en la vivienda de la actora al amparo de la ley 367 del Fuero Nuevo de Navarra.
Por último se habla de incongruencia en la resolución dictada cuando entiende que la Sra. Silvia renunció su derecho tras la junta de 27 de abril y se alega en contra de dicha afirmación, la propia irrenunciabilidad de los derechos.
Como es de sobra conocido uno de los requisitos más importantes de índole interna de la sentencia, lógica consecuencia del principio dispositivo, es el de la congruencia o correlación entre las peticiones hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993, 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]).
Para decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -'ultra petita' -, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -'extra petita'- y, también, si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -'citra petita' -, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.
La incongruencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993, 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]).
b.2 Es cierto, como con reiteración viene indicando esta Sección [SSTS 22 abril 2004 ( JUR 2004, 280587), 11 septiembre 2003 (JUR 2003, 235827 ) y 31 octubre 2002 (JUR 2002, 285855)], que la citada jurisprudencia recaída sobre la congruencia se ha venido matizando en el sentido de considerar que también puede producirse cuando la sentencia resuelve con argumentos tan ajenos a las cuestiones suscitadas por las partes que produce indefensión ( STS 4 abril 1991 [RJ 1991, 2634]), ya que el principio 'iura novit curia' no autoriza al órgano judicial a resolver en base a razones jurídicas diversas de las alegadas cuando produce indefensión a alguna de las partes ( SSTS de 31 diciembre 1991 [ RJ 1991, 9270], 28 septiembre 1992 [ RJ 1992, 7329], 10 junio 1993 [RJ 1993, 5404]), lo que también constituye una excepción al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias ( STS 8 octubre 2001 [RJ 2001, 7552]).
Pero las normas aplicadas en la sentencia apelada son las citadas por las partes.
Y no existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas. ( STC 128/1992 [RTC 1992, 128]), ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 88/1992 [RTC 1992, 88]).
Procede por tanto la desestimación del el motivo de recurso alegado no pudiendo calificarse la sentencia dictada como incongruente cuando adecua plenamente el fallo a lo solicitado tanto en la demanda como en la reconvención desestimando ambas, todo ello, claro esta sin perjuicio de la valoración de las cuestiones alegadas .
TERCERO.-Siendo uno de los motivos esenciales del recurso el error en la valoración de la prueba practicada, este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex Art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 ( RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985, 84) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].
Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Se dice en demanda que la acción ejercitada es la de cesación de las emisiones sonoras y se hace referencia indirectamente por la recurrente a la legitimación pasiva de la demandada, cuestión ésta que no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes y a la que la resolución dictada se refiere al entender que la responsabilidad que se le exige es como encargada de ejecutar las obras a las que fue condenada AVANCO en el juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º2. En este sentido damos la razón a la recurrente por cuanto en dicho procedimiento de ejecución nada pudo alegar la actora al no ser parte, siendo por tanto este el procedimiento adecuado para efectuar su reclamación. En todo caso no es objeto de recurso.
CUARTO.-Valoramos ahora lo que la sentencia recurrida considera actos propios de la actora y que califica como de 'contrarios e incongruentes con lo que ahora pide en el suplico de su demanda' y a los que expresamente se opone la representación de la Sra. Silvia en su escrito de recurso, insistiendo concretamente en que en ningún momento existió por su parte una renuncia a sus derechos tras la junta celebrada en el año 2016.
En primer lugar y en relación con lo sucedido en la Junta celebrada el día 27 de abril de 2016 destacamos que en ese momento la Sra. Silvia era Presidenta de la Comunidad y convocó dicha reunión incluyendo en el orden del día el tema relativo a la ejecución de las obras planteándose la elección de dos alternativas para la continuación de las mismas:
1.-Insonorización de la vivienda y actuación en el sumidero de la sala de calderas.
2.- Continuación de las obras en sala de calderas con corte de suministro ACS.
Acuerdos a adoptar.
Consta igualmente en dicha acta que tras el debate entre los asistentes con preguntas a los técnicos es la propia Sra. Silvia la que ' a la vista de las distintas manifestaciones efectuadas, no va a proponer continuar con seguir ejecutando las obras que supondrían realizar la siguiente fase prevista por Anselmo, y propone que se someta a votación de la Junta procede a insonorizar su vivienda, aunque en función del resultado, ya verá ella si definitivamente opta por insonorizar su vivienda'.
Dicha propuesta fue aprobada con 47 votos a favor, 8 en contra y 4 abstenciones.
Consta también como ya hemos reseñado anteriormente que días después de la celebración de la junta fue la propia señora Silvia la que comunicó la administración su decisión de no insonorizar.
Nada hemos de añadir a la valoración que se hace en sentencia del hecho acreditado de que la ahora recurrente pese a solicitar una subsanación del acta que le fue denegada no optara después por la impugnación de la misma, al tratarse de un hecho acreditado y reconocido por las partes.
Es evidente por tanto , como se recoge en la sentencia recurrida, el constante cambio de opinión de la hoy recurrente en relación con las obras a ejecutar, convocando primero una reunión en la que ofrece las dos alternativas posibles, para después renunciar a la votación de las mismas, ofrecer la solución de insonorización y por último renuncia también a ella.
La resolución de instancia atribuye a todos estos hechos el carácter de actos propios al entender que ' ha llevado a cabo determinadas actuaciones precisamente contrarias e incongruentes con lo que ahora pide en el suplico de su demanda'.
En relación con los denominados actos propios el Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene declarado con reiteración, entre otras muchas, en sus sentencias de 28 de noviembre de 1997 , 28 de octubre de 1999 , 17 de octubre de 2003 , 28 de septiembre de 2004 , 12 de abril de 2006 , 11 de diciembre de 2009 , 4 octubre 2011 y 17 abril 2012, entre las limitaciones a que la ley 17 del Fuero Nuevo de Navarra sujeta el libre ejercicio de los derechos figuran en lugar destacado de la relación legal las ' exigidas... por la buena fe'. A la hora de determinar el significado y alcance de este límite, la jurisprudencia ha señalado que se falta a la buena fe cuando ' se va contra la resultancia de los propios actos' y, más en particular, que actúa contra ella quien ejercita un derecho en contradicción con el sentido que objetivamente cabía atribuir a su anterior conducta ( ss. 12 febrero 1998 , 17 octubre 2003 y 28 septiembre 2004, de este Tribunal Superior de Justicia y 21 septiembre 1987 , 2 febrero 1996 y 9 mayo 2000, por todas, del Tribunal Supremo ), exigiendo para su eficacia vinculante que los actos o declaraciones de que se trate sean en todo caso ' claros', ' concluyentes e indubitados' o ' de significación inequívoca' ( ss. 17 marzo 1997, 27 enero 2004 y 12 abril 2006, de este Tribunal Superior y 12 noviembre 1996, 23 julio 1997 y 22 octubre 2002, del Tribunal Supremo). El efecto específico de esta doctrina es la vinculación del autor a la conducta desplegada por él con anterioridad y a su objetivo significado, que le impide proceder en contradicción con ambos, defraudando la confianza generada en otro con el que se halla en relación e infringiendo el deber general de lealtad y coherencia exigible en el tráfico jurídico ( ss. 17 octubre 2003 y 4 diciembre 2012, de este Tribunal Superior de Justicia).
A la vista de todo ello es una realidad acreditada que la Sra. Silvia planteó dos opciones para solucionar el problema existente, después renunció expresamente a su votación constando en el acta ' que no va a proponer continuar ejecutando las obras', en tercer lugar propuso la insonorización y después voluntariamente manifestó su voluntad de no insonorizar. Ahora presenta la demanda y solicita de nuevo la ejecución de unas obras a las que anteriormente había renunciado, tal y como consta en el acta.
Siendo evidente la clara contradicción en su actuación, procede desestimar el motivo de recurso interpuesto.
QUINTO.- Se opone igualmente la recurrente a la valoración que se hace de los informes periciales.
Obran en las actuaciones dos informes periciales elaborados por el Sr. Basilio a instancia de la Comunidad de Propietarios, el de Acústica Arquitectónica aportado por la actora y por otro lado el informe elaborado por el Sr. Gabriel quien intervino como director de obra.
Como bien se dice en sentencia de instancia las mediciones efectuadas por los dos primeros son muy similares si bien se llega a conclusiones distintas debido a la aplicación de normativa distinta.
A ello añadimos el informe del Sr. Gabriel que concluye también que tras la sustitución de las bombas, la inmisión real de ruidos cumple con la normativa.
La cuestión esencial al margen de otros muchos planteamientos técnicos abordados en el acto de la vista quedó centrada en la normativa a aplicar.
Considera el juez de instancia que debe ser el RD 1367/2007 el que debe ser de aplicación, siendo objeto de debate ahora si se aplica la tabla correspondiente a obras preexistentes o a obra nueva , concluyendo el juez que conforme a las obras de reparación efectuadas estamos ante un supuesto de obra preexistente siendo esta la normativa a aplicar.
A la vista de todo ello y teniendo en cuenta los resultados de las mediciones efectuadas debemos concluir que no existe incumplimiento de la normativa si comparamos las mediciones efectuadas por ambos.
Tal y como se recoge en la resolución de instancia las mediciones efectuadas tanto por el Sr. Basilio en diciembre de 2015 como por Acústica Arquitectónica en julio de 2015 y en diciembre de 2016 se recogen mediciones inferiores a 3 Db.
Añadimos además que el informe emitido por el Director de obra Sr. Gabriel recoge que tras la realización de las obras de subsanación se redujo considerablemente el ruido que curiosamente y según el informe de Acústica Arquitectónica se vio incrementado posteriormente tras la colocación por parte de la actora del aparato de aire acondicionado.
Al margen de la cuestión relativa a la autorización de la Comunidad para su colocación, cuestión esta que será valorada en el siguiente fundamento, hemos de decir que ha quedado acreditado que fue durante la ejecución de las obras cuando la Sra. Silvia contrató con INTERCOIN BELTRAN la colocación en el salón (en la zona mas próxima a la que proviene los ruidos de la sala de calderas) de un apartado de aire acondicionado. Según el técnico que declaró en el acto del juicio fue necesario perforar el forjado de la vivienda para pasar los tubos conductores de la unidad interior a la exterior.
Coinciden la mayoría de los técnicos que depusieron en el acto de la vista que dicha instalación contribuye a agravar el problema de los ruidos.
En conclusión compartimos los acertados razonamientos de la sentencia de instancia al entender que la prueba objetiva practicada acredita que las inmisiones de ruido procedentes de la sala de caladeras no solo no superan la normativa aplicable sino que además existen actos propios de la recurrente que contribuyen a incrementarlos.
En conclusión procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Silvia.
SEXTO.- Es también objeto de recurso el pronunciamiento de la sentencia que acuerda desestimar la demanda reconvencional presentada por la Comunidad de Propietarios en solicitud de que se retire el aparato de aire acondicionado que la Sra. Silvia ha colocado en su vivienda.
Según se hace constar en la sentencia de instancia la Sra. Silvia tras solicitar autorización decidió la colocación del aparato en la parte interior del murete de la terraza sin alterar para nada la fachada exterior.
Se recurre dicha resolución por la Comunidad de Propietarios insistiendo en que no existe consentimiento de la Comunidad para su colocación, que en otras ocasiones se ha denegado dicha autorización a otros vecinos y que aun cuando es una realidad que se está suavizando por parte de la jurisprudencia el requisito de la autorización de la Comunidad de Propietarios , en este caso concreto su colocación supone una alteración de un elemento común como es el forjado y con las graves consecuencias que se han producido.
Son hechos acreditados y no puestos en duda por las partes que pese a que la Sra. Silvia solicitó autorización para la colocación del aparato de aire acondicionado, procedió a su colocación antes de obtener respuesta alguna de la Comunidad.
Es también un hecho acreditado que dicho aparato ha sido colocado en la terraza de su vivienda, en la parte interior sin proyección sobre la fachada pero siendo necesaria para su colocación perforar el solado para pasar el tubo.
No se han aportado a las actuaciones los Estatutos de la comunidad aunque no es objeto de controversia que el aparato está colocado en una terraza que es elemento común.
Es cierto que en el acta de fecha 16 de febrero de 2012 consta en el punto 2º referido a la solicitud de autorización para la colocación de compresores de aire acondicionado que 'en cuanto al aire acondicionado, la jurisprudencia autoriza su instalación sin necesidad de votación'.
Pero también es cierto que en el acta de la junta celebrada el 4 de julio de 2011 en la que estaba presente la Sra. Silvia se denegó la autorización al vecino del piso NUM008 de DIRECCION000.
Se trata sin embargo de un mero comentario que en ningún caso supone autorización para su colocación no tiene porque vincular en el futuro.
Por regla general la instalación de aire acondicionado ya sea en un patio interior de una comunidad de propietarios, como en la fachada del edificio, constituye una modificación de los elementos comunes, por lo que precisa la autorización de la comunidad, en virtud de lo establecido en el Art. 7 de la LPH (autorización que debe hacerse en Junta de comunidad, por unanimidad, de acuerdo con el Art. 17.6 de la misma Ley). Sin embargo y como se viene recogiendo por nuestros Tribunales teniendo en cuenta que las normas deben interpretarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de aplicarse, según el Art. 3.1 del CC , en vista de que el aire acondicionado es una instalación generalizada en las viviendas actuales, adaptando los avances técnicos para mejorar las condiciones de habitabilidad de las mismas, la evolución de la jurisprudencia se ha ido decantando hacia una interpretación actualizada del Art. 7 de la LPH , considerando que el propietario puede llevarla a cabo si el acuerdo se toma por mayoría, e incluso sin la autorización previa de la comunidad de propietarios, siempre que no perjudique a ningún propietario.
En este sentido el TS en SSTS 1182/2008 y 453/2016 tiene dicho que:
'... La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en su momento no pudieron adaptarse a mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes. Ello ha dado lugar a una valoración de cada caso y a un indudable casuismo jurisprudencial (...), para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la ley (...) su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el Art 394 del CC ... ; si bien, insiste en que la instalación del compresor en una fachada o patio no siempre vendrá justificada si se modifican dichos elementos o se causa perjuicio a otros vecinos, etc.'( SSTS 1182/2008 y 453/2016 ).
En el caso que nos ocupa no existe duda de que se ha producido una alteración de un elemento común mediante la perforación del forjado de la terraza sin contar para ello con la autorización de la Comunidad.
Pero también es cierto que el aparato ha sido colocado en la parte interior de la terraza no siendo por tanto visible ni alterando la fachada exterior y que el único perjuicio que ocasiona lo es a la propia Sra. Silvia sin que afecte para nada al resto de los vecinos.
Por ello conforme al criterio flexibilizador recogido constantemente por el TS procede la desestimación del motivo de impugnación presentado.
SEPTIMO.- También es objeto de impugnación el pronunciamiento de la sentencia que acuerda la desestimación de la acción ejercitada de enriquecimiento injusto por importe de 726 € que la Comunidad de Propietarios abonó a Acústica Arquitectónica por la primera sonómetría efectuada. Entiende la ahora impugnante que ha quedado acreditado que dicho trabajo fue encomendado por la Sra. Silvia personalmente y que cuando ostentó el cargo de Presidente de la Comunidad dio orden de pago a costa de ésta.
La sentencia de primera instancia desestima dicha pretensión al considerar acreditado a través de los correos aportados que el señor Casiano miembro de la junta rectora estaba al corriente del trabajo encargado.
Procede la desestimación del motivo de impugnación presentados al entender que la demandada ahora reconviniendo que no ha aportado prueba suficiente acreditativa de los extremos reclamados. En primer lugar los correos aportados con la Audiencia Previa en ningún caso acredita en que la señora Silvia actuara en nombre propio con independencia de quien haya llevado a cabo le encargo y tampoco puede considerarse como prueba suficiente el propio contenido del informe pericial puesto que nadie duda que el trabajo pudo ser encargado por la actora reconvenida.
Por todo ello procede la desestimación íntegra de los motivos de impugnación alegados.
OCTAVO.- Conforme al contenido del artículo 398 LEC la desestimación tanto del recurso de apelación interpuesto, de los motivos de impugnación conlleva la no imposición en las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta Sala acuerda la integra desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de doña Silvia, así como de los motivos de impugnación alegados por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM000- NUM001, DIRECCION000 nº NUM002- NUM003 y DIRECCION001 nº NUM004- NUM005 de Sarriguren contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz en fecha 29 de enero de 2018 ratificando íntegramente su contenido.
No procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
