Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 605/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 111/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 605/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100781
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:781
Núm. Roj: SAP SA 781/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00605/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0009934
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000920 /2017
Recurrente: Sacramento
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO
Abogado: FRANCISCO JAVIER RODRIGO GARCÍA
Recurrido: Micaela
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: LORENZO FUENTES DE ANTONIO
S E N T E N C I A nº 605/2019
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a diez de diciembre del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº920/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala N º 111/2019;
han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Micaela representada por la Procuradora
Doña NURIA MARTIN RIVAS y bajo la dirección del Letrado Don LORENZO FUENTES DE ANTONIO y como
demandadas-apelantes DOÑA Sacramento y DON Cirilo representados por la Procuradora Doña MARIA
ANGELES PEREZ ROJO y bajo la dirección del Letrado Don JAVIER RODRIGO GARCIA.
Antecedentes
1º.- El día once de diciembre de dos mil dieciocho por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO: ' Se estima la demanda presentada por la procuradora Nuria Martín Rivas en nombre y representación de Dña. Micaela contra Sacramento y Cirilo , representados por la procuradora María Ángeles Pérez Rojo y se declara cumplido el primer pedimento de la demanda al retirarse los CDs del ático de la parte demandada que ocasionaba ruidos y molestias a la actora, en el curso del procedimiento.Se condena a los demandados a que abonen a la actora la suma de 1.500€ en concepto de daños y perjuicios morales, con el interés legal.
Se condena a los demandados al pago de las costas procesales.' 2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la partes demandadas, en el que se invocan como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba tanto respecto de los hechos como de la indemnización de daños y perjuicios y cuantificación del daño moral con infracción de lo establecido en el artículo 217 LEC; y quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se dicte sentencia revocatoria de la de instancia en el sentido de desestimar la demanda, absolviendo a mis mandantes e imponiendo las costas de la instancia a la parte demandante.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que se dicte en su día resolución por la que se desestime el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida en los extremos recurridos de contrario, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 17 de septiembre de 2019, señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de diciembre de 2019 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia 4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO. Pretensiones de las partes y resolución de instancia.
1. Por la representación de Doña Micaela se interpuso demanda de procedimiento ordinario se ejercita acción de cesación de actividades molestas y reclamación de la cantidad de 1.500 € por los daños y perjuicios derivados de los ruidos ocasionados por los demandados en su vivienda.
2. Los demandados oponen a la demanda entendiendo que han llevado a cabo actividades perfectamente lícitas y que en modo alguno ocasionan el ruido que supuestamente molesta a los vecinos del piso inferior, y en concreto a la demandante, habiendo colocado CDs en la terraza con la única finalidad de espantar a las palomas y evitar así los perjuicios que éstas causan tanto a los moradores del ático como, en definitiva, toda la comunidad, sin perjuicio de haber retirado los mismos a requerimiento de la comunidad.
3. La sentencia de instancia, analiza las distintas juntas de propietarios celebradas como consecuencia de las quejas contra los demandados por el elevado nivel de ruido de la música, y las dos intervenciones de la policía local por este motivo, instalación indebida de una celosía y anclajes que, además de provocar ruidos, estaba humedeciendo la fachada. Igualmente deja constancia de la desconvocatoria de la junta extraordinaria de 27 de octubre de 2017 al haber retirado los demandados por unitariamente los CDs, así como el hecho de que el 17 de noviembre de 2017 un notario constata la existencia de los mismos en una parte de la terraza, y en el tendedero de la vivienda. El reconocimiento judicial de 20 de noviembre de 2018 se comprueba que han sido totalmente retirados.
4. La sentencia, continuación analiza los padecimientos de la actora y estima la demanda declarando cumplido el primer pedimento de la misma en cuanto a la retirada de los CDs y condena a los demandados a abonar al actor a la suma de 1.500 € en concepto de daños y perjuicios morales con el interés legal de dicha cantidad.
SEGUNDO. Valoración de la prueba.
5. Examinadas detenidamente las grabaciones del acto del juicio oral y la documentación aportada como nos apreciaron algunos la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia.
6. Son varias las conductas supuestamente molestas, que se atribuyen a los demandados. En primer lugar la música excesivamente alta y que quedó constatado por otros vecinos y la propia comunidad de propietarios que ya el 10 de octubre de 2014 tuvo que requerir a los vecinos del ático, lo que se vuelva a repetir el 4 de enero de 2016.
7. Por otra parte, que quedó constatada la instalación de una celosía y anclajes sin permiso de la comunidad, con las consiguientes molestias a los vecinos de la vivienda inferior por ruidos ocasionados por el deficiente anclaje, sin perjuicio de las humedades que provocaban. La celosía y los anclajes fueron retirados.
8. Consta documentalmente acreditado que el 20 de abril de 2016 la policía local se personó en la vivienda de los demandados y se inició expediente sancionador por emisión de ruidos y vibraciones, imponiendo una sanción de 120 €.
9. Posteriormente los vecinos del ático proceden a colocar CDs y, el ruido de los mismos sigue provocando molestias en los vecinos de los pisos inferiores, y en concreto a la actora. La instalación de los mismos, con la finalidad evidente de espantar a las palomas y evitar la suciedad de las mismas ocasionarle la ropa tendida y la terraza, ha sido reconocida expresamente por los demandados. La comunidad de propietarios iba a celebrar incluso una junta extraordinaria el 27 de octubre de 2017 para tratar este problema, junta que fue desconvocada ante la retirada voluntaria de los discos. Sin embargo, consta acta notarial de 13 de noviembre de 2017 en el que se refleja la existencia o alguno de los discos en determinados lugares, discos que habían sido definitivamente retirados la fecha del reconocimiento judicial de 20 de noviembre de 2018.
10. Evidentemente, la nueva denuncia por ruidos de 5 de noviembre de 2018 no puede ser tenida en cuenta, al no constar la resolución del Ayuntamiento de Salamanca y haber formulado alegaciones los denunciados respecto de la imposibilidad de que se oyese ruidoso interior de la vivienda ese día y a la hora indicada cuando no había nadie en el interior de la misma.
11. De todo ello se deduce que ciertamente, los ruidos, en particular los procedentes de la colocación de discos, puesto que éste es el principal motivo del recurso de apelación y la demanda parece vincular este hecho a los padecimientos de la actora, se habían producido, y así fue constatado por los vecinos que llegaron a convocar una junta extraordinaria, sin perjuicio del contenido de la de 6 de abril de 2017.
TERCERO. Relación de causalidad entre los ruidos provocados por los discos y los padecimientos de la actora.
12. El recurso de apelación se discute la relación de causalidad entre los ruidos provocados por los discos colocados en el ático y las crisis de ansiedad de la demandante, advirtiendo que, del contenido de la demanda, y en concreto el suplico de la misma, solamente el ruido ocasionado por estos discos debería tenerse en cuenta a efectos de la determinación de la indemnización.
13. La relación causal entre los constantes ruidos, bien por música, bien por goteo por los anclajes de la celosía o bien por la instalación de los discos es evidente, y si bien es cierto que el suplico de la demanda lo que pretende es la retirada de los discos y la indemnización por importe de 1.500 €, lo cierto es que la crisis de ansiedad de la actora, según la misma demanda, no obedece sólo a la instalación de los discos, sino a los constantes ruidos provocados por las anteriores conductas de los demandados. No tendría sentido en el ejercitar una demanda para la cesación de la música o la retirada de la celosía y anclajes, cuando los demandantes eran conscientes de que estas molestias ya no se ocasionaban, persistir lo tan sólo la provocada por los discos, en pero ello no quiere decir que no se vinculen los daños y perjuicios ocasionados a la totalidad de las molestias ocasionadas.
14. La médico que intervino en primer lugar en el acto del juicio oral fue sumamente clara y precisa, dentro de los márgenes en normales en todo diagnóstico médico. Así hizo referencia a que no le costaba en modo alguno la existencia en la actora de patologías previas, antecedentes psiquiátricos o crisis de ansiedad, entendiendo que es perfectamente posible, y entra dentro de la lógica, que el sometimiento continuo a ruidos, traumas acústicos, pueda generar en determinadas personas el correspondiente trastorno ansioso depresivo reactivo, precisando un tratamiento médico con Xico fármacos. Puso en duda la existencia de cualquier tipo de patología previa no relacionada con los ruidos e insistió, después de un largo y detenido interrogatorio por ambos letrados, pero especialmente por el letrado de los demandados, en que es posible la relación causal entre los ruidos procedentes de la vivienda superior y los padecimientos de la actora, consistentes en un trastorno ansioso depresivo reactivo.
15. Por todo ello, debe establecerse el necesario nexo causal entre los ruidos ocasionados a la vivienda superior y los padecimientos de la actora.
CUARTO. Determinación del daño moral.
16. En el último motivo del recurso considera que existe una falta de motivación respecto de la cuantificación del daño moral y error la determinación del mismo en.
17. Realmente es difícil en una sentencia establecer los criterios a tener en cuenta para fijar una cuantía indemnizatoria en un supuesto como el presente, pero el juez de instancia justifica la indemnización de 1.500 € en los ruidos procedentes del ático en horas tempestivas a intempestivas, que supera los límites tolerables, ambientales y reglamentariamente establecidos es, según comprobación de la fuerza pública actuante en el ejercido sus funciones, así como el hecho de que los molestias hayan durado tres años, con sucesión a reclamaciones sin ningún resultado con la zozobra, angustia e inquietud que ello supone.
18. La motivación efectuada es suficiente y, añadimos nosotros, que una indemnización, como la solicitada, después de ese largo periodo, tres años, de sufrir ruidos y molestias, con la crisis ansioso depresiva provocada, no es en modo alguno desproporcionada o exagerada, sino más bien extremadamente moderada.
QUINTO. Costas.
19. Se pretende la revocación de la imposición de costas en primera instancia al entender que la estimación de la demanda ha sido parcial.
20. Esta pretensión lo podes atendida, toda vez que la retirada de los discos se ha afectado con posterioridad a la interposición de la demanda y tras múltiples requerimientos, sin perjuicio de que quedase sin efecto el pronunciamiento relativo al mismo toda vez que en el reconocimiento judicial efectuado ya no se observaron los citados discos.
21. En la estimación del recurso de apelación obliga a imponer las costas del mismo a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Sacramento y DON Cirilo contra la sentencia de 11 de diciembre de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca, en los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario 920/2017 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, con expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
