Sentencia CIVIL Nº 605/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 605/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 537/2019 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 605/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100567

Núm. Ecli: ES:APL:2020:718

Núm. Roj: SAP L 718:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188260947

Recurso de apelación 537/2019 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1053/2018

Parte recurrente/Solicitante: Augusto

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: Albert Sarri Planellas

Parte recurrida: GRAMINA HOMES, S.L.

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO

SENTENCIA Nº 605/2020

Magistrados:

ALBERT GUILANYÀ I FOIX

Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Lleida, 24 de septiembre de 2020

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 17 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1053/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Augusto (que tiene reconocido el derecho de justicia gratuita) contra Sentencia de fecha 26/03/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de GRAMINA HOMES, S.L..

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando la demanda:

DECLARO haber lugaral desahucio por precario de LA FINCA SITA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LLEIDA

CONDENOa IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en DIRECCION000 Nº NUM000 DE LLEIDA y a Augusto a dejar dicho inmueble libre y vacuo a disposición del demandante.

CONDENOa la parte demandada a pagar las costas procesales causadas. [...]'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia estima la demanda y declara haber lugar al desahucio por precario interpuesto, condenando a los ignorados ocupantes del inmueble y al Sr. Augusto a reintegrar la posesión a la actora y a que en plazo legal desaloje y deje libre, vacua y expedita la finca sita en Lleida, DIRECCION000 nº NUM000, imponiéndole el pago de las costas causadas.

Frente a la misma se alza el demandado Sr. Augusto, alegando error en la valoración de la prueba, al no haber quedado acreditado que ocupe la vivienda sin consentimiento de la propiedad, existiendo un contrato verbal entre las partes por el cual se le permite ocupar la vivienda a la espera de formalizar por escrito un contrato de alquiler, lo que se demora por causa imputable la propiedad, por lo que, no constando la existencia del precario alegado por la actora, procede desestimar la demanda.

La actora se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al estimar no existe error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador en cuanto a la ocupación en precario de la vivienda por parte del demandado, que no ha acreditado título jurídico alguno ni la existencia de un contrato verbal que le ampare en la posesión.

SEGUNDO. Laacción ejercitada por la parte actora es la acción de desahucio por precario de la finca sita en Lleida, DIRECCION000 nº NUM000. Dicha acción se encontraba regulada en nuestro ordenamiento jurídico de forma incidental en el artículo 1.565 de la LEC, si bien ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia y la LEC 1/2000 la recoge en el Art 250.2º donde establece que el procedimiento a seguir es el verbal.

Desde la entrada en vigor de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha perdido el carácter sumario, lo que implica que la resolución que se dicte sí adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual impediría su replanteamiento en ningún procedimiento posterior.

Así la citada Ley dice en su exposición de motivos que 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.

En confirmación de dicha idea, el Art. 447 del mismo texto legal, referido a la ausencia de cosa juzgada en casos especiales, no cita entre las sentencias que no producirán efectos de cosa juzgada a las recaídas en juicio verbal de desahucio por precario.

Así, pues, de conformidad con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios de desahucio por precario ni es factible alegar la existencia de cuestión compleja, ni, en consecuencia, la remisión al declarativo correspondiente, sino que debe forzosamente entrarse en el conocimiento del fondo del asunto debatido. Estamos ante un procedimiento plenario en el que tienen su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra los que poseen un inmueble en virtud de graciosa concesión del titular o por mera tolerancia del mismo, o sencillamente sin título o con título devenido ineficaz.

En los procesos de desahucio por precario hay que examinar no sólo la suficiencia del título del demandante y título que legitima para promover el juicio, acreditándose la posesión real, sino también hay que ventilar si el demandado es, en efecto, un ocupante por mera tolerancia o si por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, dilucidando la eficacia o la plenitud de los efectos del título del demandado.

El apelante cuestiona la valoración realizada por el juzgador en cuanto a este último extremo, considerando que la prueba practicada es suficiente para acreditar la existencia de título legitimador de la posesión, contrato verbal entre las partes por el cual se le permite ocupar la vivienda a la espera de formalizar por escrito un contrato de alquiler, que afirma se demora por causa imputable la propiedad.

Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar si ostenta título que le legitima para poseer la finca y, en definitiva, la procedencia o no de la acción de desahucio por precario ejercitada por la actora.

Para ello hay que partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que,cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

El pacto verbal al que se refiere el demandado no se documentó, existiendo versiones contradictorias de las partes en cuanto a la existencia del mismo, que la actora niega, sin que se haya practicado ninguna otra prueba para acreditar su existencia.

No podemos olvidar que quien sostiene que su ocupación es legítima al estar amparada por un contrato pactado verbalmente, le incumbe acreditar cumplidamente sus alegaciones y la efectiva existencia de dicho pacto verbal con la actora y la prueba practicada no es suficiente a los efectos pretendidos. Por tanto, ante la falta de prueba sobre tan fundamental extremo es la parte demandada la que debe pechar con las consecuencias desfavorables de esa insuficiencia probatoria, conforme a lo dispuesto en los arts. 217-1, 2 3 y 7 de la LEC.

La parte actora ha acreditado los hechos básicos en que funda su pretensión por lo que es la parte demandada la que debe probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión actora. Por tanto es al demandado a quien incumbe en este caso acreditar cumplidamente la existencia de la relación contractual, debiendo sufrir en otro caso las consecuencias de la falta o de la insuficiencia probatoria ( arts. 217-1, 2, 3 y 7 de la LEC).

En definitiva, el ocupante de la vivienda no ha acreditado título alguno que justifique su derecho posesorio sobre la finca propiedad de la actora, sin que exista error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador, por lo que no cabe sino confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida en los autos de Juicio Verbal de Desahucio Precario 1053/2018 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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