Sentencia Civil Nº 606/20...re de 2005

Última revisión
24/11/2005

Sentencia Civil Nº 606/2005, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 342/2005 de 24 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 606/2005

Núm. Cendoj: 36038370012005100465

Núm. Ecli: ES:APPO:2005:1043

Núm. Roj: SAP PO 1043/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Pontevedra estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; respecto a la acción resolutoria del contrato del art.1124 del Código Civil, la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que no se puede pretender la resolución del vínculo contractual en aquéllos supuestos en que no se patentiza de un modo indubitado una grave falta a las obligaciones contractuales, por referencia al principio de conservación de los contratos y proscripción del abuso en el ejercicio de acciones resolutorias, debiendo ser el incumplimiento resolutorio grave, sustancial en relación al interés que se tiene en el cumplimiento, y revelador de la voluntad de no cumplir; en el caso de autos, la Sala estima acreditado que el contrato suscrito entre las partes se ha cumplido defectuosamente pero no se ha frustrado su finalidad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00606/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342/2005

Asunto: ORDINARIO 180/04

Jdo. procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 ESTRADA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 606

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180/2004, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo 0000342/2005, en los que aparece como parte apelante-demandado: DONADO CAMPOS S.L., y como apelado: D. Daniel, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estrada, con fecha 23 marzo de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Méndez-Benegassi Gamillo en nombre y representación de D. Daniel contra "Donado Campos SL" debo condenar y condeno a la demandada a abonar, al actor la cantidad de diecisiete mil cincuenta y nueve euros con doce céntimos (17.059,12 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de esta demanda hasta el dictado de la presente sentencia, momento a partir del cual correrán los del art. 576 de la LEC hasta su pago efectivo, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Que estimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Sanmartín Losada en nombre y representación de "Donado Campos SL" contra D. Daniel debo condenar y condeno al reconvenido Sr. Daniel Lea a abonar a la reconvincente "Donado Campos SL" la cantidad de dos mil quinientos ochenta y cuatro euros con cinco céntimos (2.584,05 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la reconvención, hasta el dictado de la presente sentencia, momento a partir del cual correrán los del art. 576 de la LEC hasta su pago efectivo, con expresa condena en costas al condenado reconvenido."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por Donado Campos SL, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintitres de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la parte apelante y demandada, Donado Campos S.L., en los presentes autos se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 180/04 por el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada, que le condenó al abono del canon por el uso de la Estación de Autobuses de aquélla localidad al actor, que la regentaba en régimen de concesión, aduciendo que para poder prestar el servicio de transporte regular de viajeros debe utilizar los servicios de la Estación de Autobuses. Todos los días inicia los servicios regulares de transporte de viajeros a las 6:30 de la mañana hacia la localidad de Pontevedra y estaba cerrada. Ejercitaba como motivo de oposición a la demanda la de contrato no cumplido y la de contrato defectuosamente cumplido, siendo así que desde el año 1999 ha probado graves anomalías en la explotación de la citada Estación de Autobuses que dan lugar a expedientes administrativos por incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión tales como el cierre de la Estación, lo que frustraba el fin del contrato. Si la juzgadora aprecia que la prestación fue defectuosa habrá de aplicar alguna consecuencia.

D. Daniel, actor reconvenido pretende la revocación de la misma resolución en la parte relativa a su condena, esto es por importe de 2.584,05 euros derivados del servicio de paquetería que estaba obligado a prestar, y era práctica común entre los litigantes que la empresa demandada reconviniente compensará las cantidades que debía percibir por este concepto con lo que debía pagar de canon, de ahí que debe aplicarse la compensación como venían haciendo y no procede la condena en costas porque han sido múltiples las gestiones realizadas por su parte para intentar cobrar el canon debido.

SEGUNDO.- Recurso de Donado Campos S.L.- Realiza la juzgadora a quo un claro, concreto y correcto resumen de las relaciones jurídicas existentes entre las partes y que operan como presupuesto de las acciones principal y reconvencional formuladas por las partes. Efectivamente "En el presente caso el contrato que vincula al demandante con la entidad demandada trae causa del hecho de que el actor es el titular de la Concesión de la Explotación del Servicio Público de la Estación de Autobuses de A Estrada. Tal como se determina en el contrato de dicha concesión..."La Estación de Autobuses tendrá por objeto concentrar eN ella los servicios de salida, llegada y tránsito con parada en A Estrada de los autobuses de transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general por carretera". Entre éstos se encuentran los servicios prestados por la empresa demandada, lo que implica que para poder realizar sus servicios de transporte regular de viajeros debe utilizar dicha Estación de Autobuses.

Igualmente y según el citado contrato la explotación de dicha concesión se llevará a cabo con estricta observancia de lo consignado en el Reglamento de Explotación de dicha Estación y del Pliego de Condiciones Jurídico Económicas y Administrativas por las que se rigió el concurso para la adjudicación de la Concesión."

El usuario de la Estación debe, en contrapartida pagar un canon al concesionario, fijado en 557,73 euros.

Las obligaciones de las partes, como se señala en la recurrida, vienen reguladas por la Consellería de Política Territorial, Obras públicas e Vivienda.

Centrado así el debate conviene precisar que la Entidad demandada no discute la cuantía o importe de la cantidad reclamada, pero se opone a la demanda aduciendo las excepciones de contrato no cumplido y contrato defectuosamente cumplido, al que en ambos casos atribuye el mismo efecto: la no obligación de pagar el canon, en definitiva la resolución del contrato.

La acción resolutoria es una medida que la ley concede en el Art. 1124, como consecuencia del incumplimiento de la obligación incide en la violación de los deberes que compete a la otra parte. Es el incumplimiento culpable lo que pone en marcha la acción -oposición en nuestro caso- resolutoria, a modo de remedio exigido por la equidad contractual. Ahora bien, el Tribunal Supremo - en la evolución de la interpretación de la norma que ha realizado en el tiempo y es sobradamente conocido- entiende que no se puede pretender la resolución del vínculo contractual en aquéllos supuestos en que no se patentiza de un modo indubitado una grave falta a las obligaciones contractuales sin duda por referencia al principio de conservación de los contratos y proscripción del abuso en el ejercicio de acciones resolutorias fundado en una infracción contractual que no reviste especial gravedad, y trata de desvincularse del contrato porque ya no le conviene o interesa.

Así pues el incumplimiento resolutorio debe ser grave, sustancial en relación al interés que se tiene en el cumplimiento, revelador de la voluntad de no cumplir. Así se resume en la STS de 13 de mayo de 2004 cuando afirma que "La doctrina consolidada de esta Sala, que es reiterada en exigir, para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo (SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura (SSTS de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991), por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (SSTS de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 de mayo y 2 de julio de 1994"; o bien la STS de 2-2-05 "La facultad resolutoria que otorga al vendedor el artículo 1504 del Código Civil requiere la existencia de un incumplimiento de la principal obligación que para el comprador surge del contrato de compraventa, requisito que ha sido matizado por la más moderna doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como ya se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte siempre que tal conducta del incumplidor no represente dejar de cumplir prestaciones accesorias o complementarias (Sentencia de 5 de noviembre de 1989), invocada en Sentencia de 6 de noviembre de 1991. En el mismo sentido las Sentencias de 3 y 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero, 4 de marzo, 31 de marzo, 23 de abril, 8 de mayo, 14 de mayo, 21 de mayo, 1 de junio y 2 de junio de 1992.

En definitiva, la Sentencia del T.S. de 3 de mayo de 1994 resume en el sentido de señalar que la interpretación de la jurisprudencia de esta Sala, que impone que el incumplimiento que ha de dar lugar a la resolución ha de ser grave, sustancial y esencial.

Al hilo de lo anterior y descendiendo al caso concreto, la entidad demandada es a la hora de argumentar en la contestación a la demanda los incumplimientos por parte del concesionario, alude a que "las instalaciones se encontraban en un desastroso estado de conservación y funcionamiento. Que desde la 7,25 horas hasta las 8,50 horas la Estación permaneció cerrada mientras los viajeros esperan la llegada de los autobuses; el estado de mantenimiento de taquillas, locales de facturación, servicio, ascensor, mobiliario es deplorable".

De las diligencias de prueba practicadas en los presentes autos se deduce que a fecha 22 de octubre de 1999 el Inspector -Agente de la Xunta de Galicia, Consellería de Política Territorial constata que a las 11 de la mañana la Estación está cerrada en parte de sus instalaciones y en mal estado de conservación, en igual sentido el 26 de enero de 2000 y 21 de diciembre de 2000, 22 de enero de 2001 y 10 de enero de 2002. El 2 de diciembre de 2003 se constató que la Estación permanecía cerrada hasta las 8:50 de la mañana. Con fecha 22 de julio de 2004 se incoa Expediente por la Consellería de Ordenación del territorio al demandante (f. 386 y ss) por incumplimiento de las condiciones esenciales de la Concesión de modo que en las actas de 2003 y 2004 se constata no sólo el mantenimiento de las irregularidades detectadas sino también el cierre de la Estación en horario de servicio lo que causa graves perjuicios tanto a los usuarios de la misma como a la s empresas de transporte así como su absoluto abandono. Finalmente con fecha 14 de octubre de 2004 se acuerda por la misma Consellería la propuesta de la Dirección general de la caducidad de la concesión para la explotación del servicio de la Estación de Autobuses de A Estrada.

Representante de la demandada declara que viene utilizando desde hace meses la Estación de Servicio, dejó de abonar porque no se prestaba el servicio de facturación y estaba en muy mal estado. La facturación la descontaba en el canon. Siguió utilizando la Estación pero con mala atención y muy mal estado, así no podían seguir. Hubo cuatro o cinco paquetes que desaparecieron. A veces no estaba abierta la Estación para su primer transporte a las seis y media, lo hacía a las siete y media, a las ocho lo que motivaba que los viajeros hubieran de esperar fuera, e incluso recogerlos fuera en la acera porque la cancilla estaba cerrada. Desde el año 2001 perdió mucho dinero en facturación.

D. Luis Manuel declaró en el juicio que trabajó para el actor, era el encargado de la Estación de Autobuses hasta junio de 2004. El horario de apertura era a las seis y media de la mañana, alguna vez no se abrió a esa hora porque estaba enfermo, pero no llegó un mes.

El Sr. Aurelio, que despachaba billetes en la Estación, declara que estuvo cerrada a las 6:30 de la mañana unas diez quince veces, algún fin de semana que otro según le han contado porque los fines de semana no trabaja. En tales casos abrían a las 8:30 ó 9 de la mañana.

La Sala estima que a la vista del anterior conjunto probatorio ha quedado probado que el concesionario demandante ha incumplido su obligación, si bien, no de modo absoluto en el sentido de que ello autorice a suspender a la parte demandada el pago del canon puesto que aunque efectivamente se incoó un Expediente administrativo y se propuso por la Dirección general de la Consellería la declaración de caducidad de la concesión, es lo cierto que no puede concluirse que la parte demandada no haya podido utilizar la Estación, o que los pasajeros no contasen con unos determinados servicios sino que desde el año 2001, fecha desde la que se contrae la reclamación, s ello se hizo deficientemente. Piénsese que la parte demandada reconviniente declara que continuó utilizando la citada Estación aunque con dificultades a la hora de apertura, pero no sabemos cuántas veces en concreto más que por aproximación ni qué servicios de línea realizaba, aparte del de las 6:30 de la mañana realizaba.

El contrato, pues, se ha cumplido defectuosamente pero no se ha frustrado su finalidad porque el cumplimiento inexacto de la obligación existe en todos aquellos casos en que el comportamiento solutorio llevado a cabo por el deudor no se ajusta a los presupuestos o a las condiciones de lo pactado. En su conjunto puede decirse que la empresa demandada pudo servirse de la Estación de Autobuses. Las consecuencias de la prestación defectuosa lleva consigo en el caso de las obligaciones sinalagmáticas puede ser de distinta naturaleza, la demandada propone la declaración de que no tenga que pagar el canon y se le absuelva de la demanda, lo cual sólo sería posible en caso de frustración del contrato, pero sí sería posible una reducción en el "precio" (canon) de contraprestación.

Llegados a este punto, y aceptando la Sala tanto la prestación defectuosa como la posibilidad de una reducción en el canon que había de pagar la compañía demandada que hubo de sufrir el mal estado de la Estación y, sobre todo, que en ocasiones se presentaras defectos en la facturación y que la puerta de la dársena a primera hora de la mañana, unas quince veces aproximadamente estuviera cerrada, da lugar a que se considere por todo ello una rebaja prudencial en el canon adeudado de 17. 059,12 euros del 20%, esto es, que quedaría reducido a 14.475,070 euros. Ello determina la estimación parcial del recurso.

TERCERO.- Recurso de D. Daniel.- El demandante principal recurre la sentencia en cuanto pretende la revocación de la misma resolución en la parte relativa a su condena, esto es por importe de 2.584,05 euros derivados del servicio de paquetería que estaba obligado a prestar, y era práctica común entre los litigantes que la empresa demandada reconviniente compensara las cantidades que debía percibir por este concepto con lo que debía pagar de canon, de ahí que debe aplicarse la compensación como venían haciendo y no procede la condena en costas porque han sido múltiples las gestiones realizadas por su parte para intentar cobrar el canon debido.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1195 y ss del Código Civil, una vez determinado el importe que D. Daniel adeuda a la reconviniente Donado Campos S.L., por el concepto de paquetería que aquél debía reembolsar a ésta, tratándose de deudores recíprocos y siendo la deuda vencida, líquida y exigible, la Sala no encuentra obstáculo alguno para efectuar la compensación, incluso aunque las partes no la vinieran haciendo ya (lo que sí ha quedado probado en el acto de la vista), porque se dan los presupuestos previstos en la Ley. Aunque no se dieran es posible la compensación judicial en el seno del procedimiento, incluso de oficio.

Así las cosas debiendo pagar la demandada al actor 14.475,070 euros y la demandada cobrar o percibir otra cantidad en concepto de paquetería le restan un total de 11.580,056 euros.

Sostiene también el actor reconvenido que no deben imponérsele las costas de la reconvención porque ha realizado múltiples gestiones para cobrar lo que se le debe, ello no obstante no es argumento suficiente a los efectos del criterio del vencimiento que consagra el art. 394 de la LEC. En efecto, la entidad demandada ejercitó una demanda reconvencional y el actor resulta condenado, si es que como se afirma por su parte -y lo corroboran los testigos- el concepto de paquetería se compensaba con el del canon entre las partes, en sus manos estaba haber reducido al cifra reclamada en la cuantía debida, y sin embargo no lo hizo, resultando vencida en el ejercicio de esta acción lo que le lleva al pago de las costas de primera instancia.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Donado Campos S.L. representado por el Procurador D. Luis Sanmartín Losada y parcialmente el formulado por D. Daniel representado por la Procuradora Dª Magdalena Méndez Benegassi Gamallo contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 180/04 por el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada la debemos revocar y revocamos en el sentido de condenar a la ahora apelante Donado Campos S.L. a que abone al actor en 11.580,056 euros más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del primera instancia en cuanto a la demanda principal, con imposición de las costas de la reconvención a la parte actora y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada a ninguna de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

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