Sentencia Civil Nº 606/20...re de 2007

Última revisión
22/11/2007

Sentencia Civil Nº 606/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 487/2007 de 22 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 606/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100661

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12878

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers que declara la suspensión definitiva de una obra en cuanto afecta a paredes medianeras y privativas del demandante. La Sala ya había declarado anteriormente el carácter sumario de la regulación legal para prevenir los daños y perjuicios causados por una obra nueva, debiendo entenderse como subsistentes los requisitos que la normativa anterior exigía para el interdicto de obra nueva, los cuales se cumplen en este caso, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir al juicio declarativo correspondiente. En la Sentencia apelada no existe indefinición en cuanto a las paredes a las que afecta la suspensión, conforme a la prueba pericial y croquis aportados.

Encabezamiento

SENTENCIA N. 606/07

Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil siete

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rollo n.: 487/2007

Juicio Verbal n.: 89/2007

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Granollers

Objeto del juicio: juicio Verbal en petición de suspensión de obra nueva

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba

Apelante: Ronçana Business S.L.

Abogado: J. de Cabo Guitart

Procurador: C. Badia Martínez

Apelado: Fátima

Abogado: H. Mateos Pueyo

Procuradora: V. Trullas Paulet

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 24 de enero de 2007 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "por la que se ordene la suspensión definitiva de las obras con asunción de los daños ocasionados por el derribo, todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

Relata, en síntesis, que es propietaria de las fincas sitas en la calle DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , y la demandada de las NUM002 - NUM003 , que lindan con las de la actora por el oeste y el suroeste. Afirma que el Ayuntamiento de la localidad ha concedido a la demandada la licencia de derribo solicitada, en la que se indica que la pared del oeste es privativa, cuando en realidad es medianera; que otra pared lindante por el oeste es suya privativa y la del suroeste medianera, y por lo tanto no son de titularidad de la demandada. Sostiene que las obras se iniciaron el 17 de julio de 2006, y que se derribó en parte una pared medianera.

La parte demandada contesta y alega que la pared oeste no es medianera sino privativa, admite que las otras dos son medianeras pero sostiene que tiene derecho a las obras que efectúa.

La sentencia recurrida, de fecha 1 de marzo de 2007 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Dª. Verónica Trullas Paulet, en nombre y representación de Dª. Fátima DEBO DECLARAR Y DECLARO la suspensión definitiva de las obras que ejecuta la demandada en la calle DIRECCION000 NUM002 y NUM003 de Caldes de Montbui, en cuanto afecte a las paredes de autos. Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que la sentencia apelada ha valorado con error la prueba practicada. Reitera que la pared oeste es privativa, que las dos restantes son medianeras y que no piensa afectar a las paredes privativas de la actora, lindantes con estas dos últimas. Defiende la legitimidad de las obras pretendidas, y denuncia que la sentencia no aclare a las paredes que se refiere la suspensión.

El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 6 de julio de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo el día 22 de noviembre de 2007. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA ACCIÓN EJERCITADA

Esta misma Sala en sentencia de 21 de marzo de 2003 ya tuvo ocasión de declarar que la nueva Ley de Enjuiciamiento civil regula con el carácter sumario con que igualmente se contemplaba en la legislación anterior, la tutela cautelar precisa para prevenir daños y perjuicios causados por una obra nueva lo que recoge su exposición de motivos al decir que:

"En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquellos que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas".

De esta forma el artículo 250,5 de la LEC dispone que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. Por su parte el artículo 447,2 dice que "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria" Deben entenderse subsistentes pues para el éxito de la acción, los requisitos que anteriormente se exigían para que prosperase el interdicto de obra nueva, a saber:

a) Que se realice una construcción material que ocasione un cambio en el estado presente de las cosas, sea en suelo ajeno, como mantuvo la doctrina tradicional, sea en suelo o terreno propio como proponen las tesis más modernas.

b) Que con esta operación se perjudique, moleste o se origine algún inconveniente en la propiedad, posesión o algún otro derecho real del actor.

c) Que la construcción material no esté terminada cuando se presente la demanda pues de otra forma su función cautelar o conservativa no tendrá razón de ser.

d) Que no se halle obligado el actor a consentir la obra.

La finalidad de esta clase de acciones es la de proteger la propiedad, posesión o cualquier derecho real, que resulten perturbadas por efecto de una obra, lo que se consigue mediante la suspensión de la misma en el estado en que se halle, sin perjuicio del derecho del dueño de la obra a ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado y, dictada sentencia en un sentido o en otro, en definitiva, el derecho de cualquiera de los litigantes para reproducir la cuestión en el juicio declarativo que corresponda.

2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el Tribunal deberá ratificar las correctas conclusiones que se contienen en la sentencia apelada.

En realidad la tesis de la actora, está ratificada por el informe pericial que consta a los folios 126 y siguientes, que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario.

Es cierto que respecto de la pared oeste consta en autos un informe del Perito E. Vidal, que indica que dicha pared es privativa de la demandada, pero también lo es que dicho informe no ha sido ratificado en juicio por su emisor, y por ello no cabe oponerlo al completo y detallado estudio efectuado por el perito de la aquí apelada, que concluye en el sentido de que se trata de una pared medianera.

En cuanto a las otras dos paredes (tramo primero según el perito del actor, y letras c y d del de la demandada), ninguna de las partes discute que se trata de paredes medianeras. El recurrente manifiesta, en su escrito de recurso, que no piensa efectuar actuación alguna en las paredes privativas de la actora, adjuntas a las medianeras, pero dicha circunstancia no afecta al resultado del pleito.

De lo anterior resulta que no existe ninguna indefinición en la sentencia apelada en cuanto a las paredes a las que afecta la suspensión. Son el tramo uno y el tramo dos de la prueba pericial del actor (folio 130), que coincide con el propio croquis aportado por el recurrente, y que identifica con las letras B, C y D (con independencia de las privativas de la actora F y G que admite no tener intención de modificar).

Sostiene el recurrente que su actuación (derribar y reconstruir) está amparada por el artículo 289 de la Compilació en cuanto dispone que "Si reuniendo la pared medianera las condiciones de solidez convenientes, uno de los propietarios quisiera darle mayor espesor o cimentación más profunda, para hacerla soportar mayor carga o elevación, podrá reforzar la pared o sus cimientos y aun, si fuese necesario, derribar y simultáneamente reconstruir la pared, a su exclusiva costa, pudiendo utilizar los materiales del derribo y debiendo emplazar el mayor espesor sobre el terreno propio".

Dicha interpretación no puede prosperar. El propio arquitecto director de la obra, en el acto del juicio, admitió que la reconstrucción no la iban a efectuar a la misma altura.

Concurren, en consecuencia los requisitos precisos para el éxito de la acción entablada. Se esta efectuando una construcción que pretende modificar la realidad física, y que puede perjudicar a los derechos posesorios de la aquí apelada, y en definitiva, y sin perjuicio del derecho de las partes, si es que creen que les asiste, para acudir al juicio declarativo correspondiente, con desestimación del recurso debe confirmarse la sentencia apelada.

3. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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