Última revisión
30/10/2007
Sentencia Civil Nº 606/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 371/2007 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 606/2007
Núm. Cendoj: 28079370142007100564
Núm. Ecli: ES:APM:2007:14973
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00606/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 371 /2007
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a treinta de octubre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 469/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCALÁ DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 371/2007, en los que aparece como parte apelante DYPCAR MOTOR, S.L., y como apelado Dña. Daniela , representada por el procurador D. ALVARO ARMANDO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre resolución de contrato de compraventa y resarcimiento de daños, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid), en fecha 12 de febrero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador Sr. Rodríguez Serrano en nombre y representación de Dª. Daniela , contra DYPCAR MOTOR SOCIEDAD LIMITADA , representada en autos por el procurador Sra. Vadillo Ortega , DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato escrito de compraventa de fecha 16 de diciembre de 2.005 concertado entre Dª. Daniela y DIPCAR MOTOR SOCIEDAD LIMITADA y referido al vehículo Citröen modelo ZX,matrícula N .... , Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al resarcimiento a la actora de la cantidad de 3.600 euros, TRES MIL SEISCIENTOS EUROS en concepto de daños, con el abono de intereses devengados desde la interpelación judicial y lo anterior con condena de la demandada al pago de las costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte DYPCAR MOTOR, S.L., al que se opuso la parte apelada Dña. Daniela , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada el día 3 de Julio de 2006 por doña Daniela contra Dypcar Motor S.L. tenia por objeto la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 16 de Diciembre de 2005, en cuya virtud la demandada transmitió a la actora el turismo marca Citröen, modelo ZX, matricula N .... , con indemnización de los daños y perjuicios causados por la suma de 3.600 ?, relatando al efecto que tras la adquisición del vehículo no tardaron en aparecer determinados problemas y vicios ocultos, que motivaron la necesidad de su reparación en los talleres de la demandada en el mes de Diciembre de 2005 y el 9 de Enero de 2006, en tanto que el 28 de Febrero siguiente no obtuvo informe favorable de la Inspección Técnica de Vehículos, por detectarse cinco deficiencias graves y una leve, tras lo que el 16 de Marzo de 2006 sufrió una avería en la dirección que impedía totalmente continuar la marcha, y fue retirado mediante una grúa, siendo trasladado por acuerdo entre las partes a un taller oficial de la marca Citröen, que emitió un presupuesto de reparación por 3.099'57 ? incluyendo diversos conceptos, de los cuales Dypcar Motor S.L. únicamente sustituyó el gato y el cilindro de asistencia de la dirección, tal como se reflejo en la factura emitida por el concesionario Citröen en 21 de Abril de 2006, en virtud de cuyos hechos se solicita la resolución del contrato, con indemnización de daños y perjuicios, invocando al efecto en la fundamentación jurídica de la demanda los arts. 1124 y 1486.2 Cc .
La sentencia dictada en la primera instancia razona que la acción ejercitada no es la de saneamiento por vicios o defectos ocultos, sino la acción de resolución del contrato prevista en el art. 1124 Cc ., por incumplimiento imputable a la vendedora, y tras valorar la prueba practicada concluye que el vehículo objeto del contrato no fue entregado en condiciones debidas para su adecuado uso y funcionamiento, y que el mismo es inhábil para el uso que le es propio, por lo que estima en su integridad la demanda.
SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Dypcar Motor S.L., en primer lugar reproduciendo la excepción de caducidad de la acción ejercitada, por entender que en la demanda se promovió acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos, del art. 1486.2 Cc ., con un plazo de caducidad de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida por prescripción del art. 1490 del mismo texto, planteamiento que se desconoce en la sentencia impugnada, cuya fundamentación altera la naturaleza de la verdadera acción que se ejercitó, exclusivamente la de saneamiento, y no la acción de resolución con base en el art. 1124 Cc . con causa en la supuesta inhabilidad absoluta del objeto para el fin que le es propio.
El análisis del motivo de impugnación expuesto exige, ante todo, esclarecer cuál es la verdadera acción ejercitada en la demanda, y que predetermina imperativamente el pronunciamiento de la sentencia, en atención al principio de congruencia, que impone la adecuación de las resoluciones judiciales a los pedimentos de las partes, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada en la demanda; de forma que, si bien es cierto que el juzgador puede resolver por razones distintas de las alegadas, con libre actuación en la esfera del derecho que le permite aplicar la norma jurídica procedente y ajustada, con arreglo a los principios iura novit curia y da mihi factum et dabo tibi ius, queda sin embargo subordinada su actuación a la clase de acción ejercitada, de manera que no puede modificar la causa petendi, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas. Considerando siempre que la acción se individualiza por el hecho (por el relato histórico de las partes) y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico (Ss. T.S. 16.Dic.1996, 15.Jun.1995 o 19.Oct.1993 , entre otras muchas).
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado corresponde analizar si la acción planteada por doña Daniela lo es de resolución contractual por prestación diversa, fundada en la absoluta inhabilidad del objeto transmitido, o se ejercita en realidad una acción de saneamiento por defectos ocultos, fundada en los vicios de la cosa determinantes de incumplimiento contractual, que faculta para el desistimiento o rescisión del contrato con indemnización de perjuicios (art. 1486.2 Cc .).
Existiría una tercera alternativa, planteada por la parte demandante en el curso de la primera instancia, durante el que se acogió expresamente a la Ley 23/2003, de 10 de Julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , cuyo art. 9.3 concede un plazo de tres años para el ejercicio de la acción dirigida a reclamar el cumplimiento de lo previsto en los arts. 1 a 8 del mismo texto, es decir, para reclamar la conformidad del bien adquirido con las condiciones previstas en el contrato de compra. Sin embargo, en ningún caso cabe entender ejercitada la expresada acción, pues la Disposición Adicional de dicha Ley previene que el ejercicio de las acciones derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.
La primera de las acciones citadas, de prestación diversa o aliud pro alio, se entiende ejercitada en dos supuestos diferentes, según la doctrina jurisprudencial (Ss. T.S. 8.Feb. y 28.Nov.2003 ) a saber, cuando se produce la entrega de cosa distinta de la pactada, o cuando el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado, que debe hacer inservible la entrega, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato (S. T.S. 20.Feb.1984 ), bien entendido que la insatisfacción del comprador que no constituye un elemento subjetivo, ni puede dejarse a su arbitrio, sino estar referido a la propia naturaleza y uso normal de la cosa comprada que haga imposible su aprovechamiento (Ss. T.S. 20.Oct.1984, 6.Mar.1985 ). Por el contrario, la acción de saneamiento por vicios ocultos es la adecuada cuando la cosa objeto del contrato presenta un defecto funcional, grave, y no visible o apreciable al tiempo de la transmisión, que determina la inhabilidad parcial o total de la cosa, sin alcanzar la gravedad propia de la inhabilidad absoluta, por carecer de las cualidades precisas para ofrecer las prestaciones que le son inherentes.
En el presente caso, tanto en el relato de hechos de la demanda, como en su fundamentación jurídica, se alude repetidamente a los vicios ocultos atribuidos al turismo objeto del contrato, en alusión aparente a la acción contemplada en el art. 1486 Cc ., expresamente citado, además, al definir la clase de acción que se ejercita por doña Daniela . Pero sucede que, además, los hechos sobre los que versa la prueba documental y testifical están referidos a determinados vicios de funcionamiento del vehículo, y no a su absoluta inhabilidad para la circulación (inhabilidad absoluta ciertamente alegada en algún punto de la fundamentación de la demanda, pero sin afirmar en el relato de hechos que el vehículo no se encuentre en uso, y en ningún caso justificada). Así, a falta de la mayor información que pudiera obtenerse mediante prueba pericial, se comprueba que de los diversos defectos que se atribuyen al vehículo transmitido, sólo uno de ellos es de entidad suficiente a impedir la circulación, como lo es la deficiencia que afecta a la dirección, si bien ese defecto, que provocó la paralización temporal del turismo, fue definitivamente reparado y subsanado en un taller oficial de la marca Citröen, donde por orden y con cargo a Dypcar Motor S.L. se sustituyó el gato y el cilindro de asistencia de la dirección, deficiencia por tanto que no subsistía al tiempo de interponerse la demanda. Las restantes deficiencias del turismo no impiden su uso, pues según resulta incontrovertido, y relata además el testigo responsable del taller expresado de la marca Citröen, una vez acometida la reparación parcial descrita el vehículo fue retirado de los talleres personalmente por doña Daniela .
Por Dypcar Motor S.L. se afirma que la actora, desde aquella fecha, hace uso normal del turismo, extremo sobre el que la compradora ha guardado silencio a lo largo del procedimiento.
CUARTO.- En definitiva, la acción ejercitada en la demanda es la de saneamiento por vicios o defectos ocultos, no sólo porque así se exprese nominalmente en los antecedentes fácticos y fundamentación jurídica de la demanda (en otro caso carecería de sentido la expresa invocación del art. 1486.2 Cc .), sino porque los defectos que se atribuyen al turismo objeto del contrato no son defectos que impidan su uso para el fin que le es propio, incluyendo la deficiencia de la dirección del vehículo, al haber resultado totalmente subsanada a costa de Dypcar Motor S.L. Incidentalmente, no puede dejar de recordarse que la demandada, una vez retirado el vehículo del taller de Citröen, ofreció a la actora reparar los defectos subsistentes, a lo que se negó doña Daniela .
Por la razón expresada, y en atención al principio de congruencia, no puede sustituirse la clase de acción que sustenta la pretensión litigiosa, ni entenderse ejercitada la prevista en los arts. 1124 y 1101 del Cc ., sino la que contempla el art. 1486 del mismo texto, cuando otorga al comprador las facultades de desistir del contrato, o rescindirlo, en los términos que utiliza el referido precepto, que es precisamente la opción escogida por doña Daniela . Más concretamente la rescisión a que alude el pfo. segundo de ese art. 1486 , que faculta para la rescisión con indemnización de daños y perjuicios.
La referida acción se extingue a los seis meses contados desde la entrega de la cosa por virtud del citado art. 1490 , plazo que en el presente caso había transcurrido con exceso al tiempo de presentarse la demanda, y que por ser de caducidad transcurre inexorablemente, sin posibilidad de interrupción; por lo que procede estimar el recurso interpuesto.
QUINTO.- Estimándose el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 L.E .c., procede condenar a doña Daniela al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vadillo Ortega en representación de Dypcar Motor S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares, bajo el número 469 de 2006, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, acordando en su lugar desestimar la demanda formulada por doña Daniela , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Serrano, frente a la entidad antes expresada, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

