Sentencia Civil Nº 606/20...re de 2007

Última revisión
14/11/2007

Sentencia Civil Nº 606/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 411/2007 de 14 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 606/2007

Núm. Cendoj: 29067370042007100478


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 606/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 411/2007

JUICIO Nº 614/2004

En la Ciudad de Málaga a catorce de noviembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SH3 INVERSIONES 3000, S.L que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. VILLEGAS PEÑA EUSEBIO y defendido por el Letrado D. CRISTINA GONZALEZ GARCIA. Es parte recurrida Luis Carlos que está representado por el Procurador D. DEL MORAL PALMA, BALDOMERO y defendido por el Letrado D. ALVAREZ VIVAS, BENEDICTA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de Enero de 2006 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Luis Enrique en nombre y representación de SH 3 INVERSIONES 3000 SL., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Luis Carlos de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de Octubre de 2007 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda origen de este procedimiento, por entender que la clausula 3º del contrato de compraventa litigioso suscrito entre los litigantes facultaba al vendedor para resolverlo al no haberse cumplido la condición pactada en el plazo establecido, se alza el presente recurso de apelación, que en sintesis se sustenta en que la causa de que no se cumpliera dicha condición -obtener el vendedor la inscripción registral a su nombre de la finca vendida- estuvo en que éste no desplegó la actividad necesaria para ello, sin que pueda dejarse a su arbitrio la validez y cumplimiento de dicho contrato por prohibirlo los arts 1256 y 1115 del CC . Así mismo los actos coetaneos y posteriores a la fecha de expiración del término pactado ponen de manifiesto la voluntad de las partes de prorrogar dicha fecha y la validez del contrato, dado el tenor del art. 1282 del mismo código y la doctrina de los actos propios. Por último no se ha dado en este caso resolución expresa, al no ejercitarse la misma por el demandado de conformidad con lo establecido en el art. 1124 del CC .

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso ha de ser destimado, por cuanto centrada la cuestión ligiosa en determinar la naturaleza de la clausula tercera del contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 4 de Noviembre de 2002 , entiende la Sala que las alegaciones de la recurrente no desvirtuan los razonamientos contenidos en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia apelada, que se aceptan y dan por reproducidos en esta alzada a fin de evitar repeticiones innecesarias, habida cuenta que ante el hecho constatado de la realidad del referido contrato de compraventa, en el que las partes convinieron sobre la finca objeto del mismo y el precio, parte de cual se entregó a su firma, quedando supeditada su validez, eficacia y consumación al otorgamiento de la correspondiente escritura pública y abono del resto del precio, esto es al cumplimiento de una condición resolutoria, en concreto la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca vendida a nombre de la vendedora en el plazo improrrogable de 10 meses desde la firma del contrato (apartado a) de dicha estipulación), es evidente que transcurrido dicho plazo sin cumplirse la condición el vendedor o, en su caso, el comprador, estaban facultados para resolver el contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 1114 y 1125 del C.Civil y jurisprudencia que los interpreta en el sentido de que "cualquiera que sea la calificación jurídica que en rigor convenga al pacto debatido, con notas acusadas de precontrato como se dijo, es incontrovertible en todo caso que la consumación y el otorgamiento de la escritura fueron efectos puestos sub condicione, pues sólo tendrían lugar de realizarse el evento previsto, consistente en la desaparicición de los indicados "impedimentos jurídicos" en el tiempo señalado; realidad que origina las siguientes consecuencias: a) tratándose con toda evidencia de una condición suspensiva, la realización del evento estipulado como tal constituye un requisito necesario para la plena eficacia de la relación (art. 1114 del CC ) y durante la fase de pendencia la obligación no es exigible (art. 1113 ); b) frustrada la condición al no haberse realizado el evento previsto dentro del plazo prefijado, el negocio jurídico del que era elemento accesorio deviene ineficaz, y en consecuencia puesto que deficiente condicione el contrato se desvanece, no llegan a nacer los derechos contemplados por los contratantes, cuyas expectativas desaparecen definitivamente; c) reclamada la ejecución por don Jesus Miguel . mediante demanda de 25-4-1983, por lo tanto pendente condicione y en curso el tiempo pactado para la posible realización del evento, la petición de cumplimiento ha sido debidamente rechazada" (STS de 30-6-1986 ), sobre todo porque la clausula quinta, párrafo segundo del referido contrato abona dicha interpretación al establecer expresamente las consecuencias económicas que producirían para el vendedor el incumplimiento de dicha condición ("Quinta: Rescisión del contrato.) De otra parte, la imposibilidad de cumplimiento por causas imputables al vendedor en los términos convenidos, especialmente la falta de cumplimiento de la condición establecida en la estipulación tercera A) anterior, le obligará a indemnizar a la sociedad compradora, en concepto de cláusula penal, en igual cantidad que la penalidad antes pactada para la parte compradora.").

No cabe, pues, entender que la referida clausula vulnera el art. 1256 del C.Civil , ya que como señala la STS de 15-12-1988 , si la misma fue aceptada por ambos contratantes, que podían desistir, esto es abandonar la realidad jurídica creada por el contrato, lo que en ningún caso puede significar dejar el cumplimiento ni la validez del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, así lo abona en el presente supuesto el que en la cláusula 14 del contrato se diga "durante la ejecución de la citada investigación", lo que quiere decir que da por cierto que el contrato ha quedado válidamente constituido y en vías de ejecución y de lo que se trata, es autorizarle a poner fin a una situación jurídica válidamente constituida y en vías de cumplimiento o ejecución, sin que haya de suponer perjuicio alguno contractual cuando por otra parte se presente con una carga obligacional que determina una justa y equilibrada reciprocidad de intereses para con el otro contratante (STS 15-12-1988 ). En parecidos términos la STS de 29-5-1972 ); todo ello sin perjuicio del derecho que tendría, en su caso, el comprador de exigir del vendedor la devolución de la cantidad entregada a cuenta y el abono de la penalidad establecida en el contrato (clausula quinta ), ante el incumplimiento por dicha parte de la obligación contraida (inscribir a su nombre la finca vendida en el plazo establecido) por causas solo a ella imputables (observese que las demoras en el inicio del expediente de dominio y en su tramitación, que impidieron su conclusión en el plazo pactado, se debieron a su propia inactividad y dejadez en el cumpliento de sus obligaciones).

TERCERO.- No obstante lo anterior, tras nuevo estudio de la prueba practicada, en especial teniendo en cuenta los actos de las partes, realizados con posterioridad al 18 de Agosto de 2003, fecha de la condición resolutoria pactada entre las partes, puede deducirse que dicha condición en lo que a la fecha se refiere fue dejada sin efecto, y, en su consecuencia, que las partes consintieron, al menos tacitamente, la prorroga de la referida fecha y la validez del contrato litigioso.

En efecto, son actos que revelan dicha voluntad, los siguientes: 1) La información puntual que en todo momento tuvo la parte actora, su letrado Sr. Rozas y su Procurador de cuantos acontecimiento procesales se produjeron en el citado Expediente de dominio, antes y despues del 18 de Agosto de 2003, de parte del Letrado y Procurador del demandado, según declaración de este último. 2) La intervención activa que tuvo el Letrado del actor Sr. Rozas en dicho expediente, con conocimiento y autorización del Procurador y del Letrado del demandado, hasta el punto que algunos de los escritos presentados en el mismo fueron firmados por aquel Letrado, extremo este que junto al anterior evidencian no solo que el demandado no tenía intención de resolver el contrato a la fecha indicada (sería un contrasentido pensar lo contrario, dadas las relaciones que sin duda se dan entre letrado y cliente) sino que su voluntad era la de hacerlo efectivo, dando cumplimiento a la condición pactada (inscribir a su nombre la finca vendida), para lo cual se dio intervención activa a la parte compradora y a su Letrado. 3) El abono por la actora de los gastos derivados de la inscripción registral, pago del Impuesto correspondiente y los del citado expediente de dominio, con conocimiento y consentimiento de la parte demandada, según se desprende del testimonio del Procurador del vendedor Sr. Cortes Gonzalez y de las facturas correspondiente aportadas con la demanda, sin que obste a ello el abono por la parte vendedora de los primeros gastos habidos en dicho procedimiento en concepto de provisión de fondos de los profesionales intervinientes. 4) La inacción de la parte vendedora, hoy demandada, una vez llegado el día 18 de Agosto de 2003, fecha de cumplimiento de la condición resolutoria, que no solo no la denunció por ningún medio sino que continuo con la tramitación del referido Expediente de dominio, en el que, como se ha dicho, tuvo parte activa a partir de dicha fecha la parte compradora, hoy actora y recurrente.

Pues bien, con estos antecedentes, concatenados y puestos en relación entre sí, cabe deducir lógicamente y conforme a las máximas de experiencia que por voluntad de las partes el contrato continuo subsistente con posterioridad a la citada fecha, de tal modo que cumplida la condición (inscripción registral de la finca a nombre del vendedor), su eficacia deviene obligada, no siendole lícito al demandado negar ahora dicho extremo so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. En tal sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1997, núm. 630/1997, rec. 1934/1993 , Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis, en relación con la doctrina de los actos propios que "decía entre otras en S 7 febrero 1995 : "La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio..."; en S 30 mayo 1995 : "...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...", y en definitiva en la de 30 octubre 1995: "...Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 octubre 1987, 16 febrero y 10 octubre 1988; 10 mayo y 15 junio 1989; 18 enero 1990; 5 marzo 1991; 4 junio y 30 diciembre 1992; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993, entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior..."".

Así, pues, con estimación del motivo estudiado y, consiguientemente del recurso, procede revocar la sentencia apelada y delcarar haber lugar a la demandada origen de este procedimiento, condenando al demandado en los términos interesados en el suplico de la misma.

CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes (Art. 398 LEC )

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona, de fecha 24 de Enero de 2006 , en los autos de Juicio Ordinario nº 614/2004, de que dimana el presente rollo, y revocando dicha resolución, debemos declarar haber lugar a la demanda origen de este procedimiento y en su consecuencia:

1) La validez y eficacia del contrato de compraventa otorgado entre las partes litigantes mediante documento de 4 de noviembre de 2002, y en consecuencia resulte obligatorio para ellas.

2) Como consecuencia de tal declaración de validez y eficacia del contrato de compraventa, se condena al vendedor demandado a entregar a la sociedad actora el bien inmueble objeto de la venta, mediante el otorgamiento a su favor de la escritura pública de compraventa, previo o simultáneo a tal otorgamiento de la escritura, al pago por la actora del resto del precio convenido, en la cantidad que resulte de multiplicar los 11.912 metros cuadrados como real extensión de la finca conforme a la medición técnica operada y aportada en el escrito de demanda, por los 15,02 euros por metro cuadrado pactados.

3) Se condena al demandado a estar y pasar por las declaraciones y condenas precedentes y a cumplir cuanto a ellas se desprende, así como al pago de las costas de la primera instancia.

4) Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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