Sentencia Civil Nº 606/20...re de 2008

Última revisión
07/11/2008

Sentencia Civil Nº 606/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 204/2008 de 07 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 606/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100545

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 204/08

JUICIO ORDINARIO 94/07

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL

S E N T E N C I A Nº 606

Ilmos. Sres.

D. Josep Maria Bachs Estany.

D. Ramón Foncillas Sopena.

Dª María del Mar Alonso Martínez.

En la ciudad de Barcelona, a 7 de noviembre de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 94/07, a instancia de D. Aurelio , contra Estefanía ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de octubre de 2007 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Aurelio representado por el Procurador Dña. Mª Carmen Quintana Rodriguez y defendido por el Letrado Dña Mercedes Jiménez Mora contra Dª Estefanía , representada por la Procuradora Dña. Teresa Prat Ventura y defendida por el Letrado D. Llorenç Pellicer Sanz:

1.- Debo condenar y condeno a la demandada a la entrega de la legítima de la actora en la herencia de su padre D. Jose Ramón por importe de 8.189'53 euros.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer los intereses legales devengados desde la fecha del fallecimiento del causante.

3.- Se imponen a la demandada el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Alonso Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, estimando la demanda, condena a la demandada a abonar al actor, en concepto de legítima de la herencia de su padre Sr. Jose Ramón , la suma 8.189,53 euros, más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento del causante, con expresa condena en costas a la demandada.

La representación de la Sra. Estefanía , demandada en las presentes actuaciones, formuló recurso de apelación, alegando que el único bien que formaba parte del caudal relicto, al parecer de la parte actora, era la vivienda, cuya nuda propiedad le fue a ella donada por su padre, con carácter colacionable, de forma que, habiéndose reservado el causante el usufructo vitalicio que se extinguió a su muerte, no procede incluir para el cálculo de la legítima el usufructo vitalicio, sino únicamente la nuda propiedad. En base a ello y atendiendo a que la valoración de la finca, según informe pericial judicial, en el año 2002, asciende a 131.032,46 euros, y que el valor del usufructo vitalicio, según normas fiscales para su valoración, corresponde al 10% del valor total de la plena propiedad, sería 13.103,25 euros, siendo el de la nuda propiedad 117.929,21 euros, la legítima (a la que concurren cuatro hermanos), ascendería ,por tanto a 29.482,30 euros, correspondiéndole al actor 7.370,58 euros.

Asimismo, impugnó la condena en costas efectuada en la primera instancia, bajo la consideración de que la sentencia no estima la totalidad de las pretensiones de la instante, interesando, si procede, expresa imposición de costas a la parte actora de la primera instancia e imponga las originadas en el presente recurso a la adversa.

La representación del Sr. Aurelio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

SEGUNDO.- Consta en el supuesto de autos que el causante donó la nuda propiedad del inmueble objeto de la herencia, a su hija, por escritura pública otorgada el 22 de octubre de 2001, haciéndose constar que dicha donación tenía carácter de colacionable y reservándose aquel el usufructo vitalicio de la misma finca.

Para el cálculo de la legítima, y con el fin de proteger la integridad de la misma, debe efectuarse una operación denominada computación, que conforme a lo previsto en el art. 355 del Codi de Successions comprende dos actuaciones:

.- En primer lugar, fijar la cantidad a que asciende el caudal relicto, atendiendo al relictum, o valor de los bienes de la herencia en el momento de producirse el fallecimiento, previa deducción de las deudas existentes y de los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, y el donatum, o donaciones efectuadas por el causante y que deben ser agregadas al caudal para hacer el cómputo del mismo.

.- En segundo lugar, establecer la porción legitimaria a que pueda tener derecho la parte reclamante.

La sentencia de instancia considera para el cálculo de la legítima como valor de la finca de autos, 131.032,46 euros, según resulta del informe pericial judicial obrante en autos, teniendo en cuenta para el cálculo de la legítima, éste valor, como el valor total de la finca, no descontando el correspondiente al usufructo, atendiendo al contenido del art. 355 del Código de Sucesiones y comparte ésta Sala la valoración de instancia, toda vez que el usufructo vitalicio sobre el inmueble de autos, recaía sobre el propio causante, y como tal se extinguió a su fallecimiento, por lo que su valor intrínseco revierte nuevamente sobre el bien. No nos hallamos ante un usufructo vigente, que suponga un gravamen del inmueble, sino ante un usufructo ya extinto, que libera al bien de su carga y hace que recupere el valor atribuible al propio usufructo. Estimar la pretensión de la apelante infringiría el precepto citado, dejando fuera del cómputo del bien parte de su valor, sin causa para ello, el usufructo pertenecía al causante y no a la demandada.

En consecuencia, debe desestimarse, al respecto el recurso de apelación, y siendo el valor del bien 131.023,46 euros, la legítima ascenderá a 32.758,11 euros y la del actor, siendo cuatro los hermanos a 8.189,53 euros.

TERCERO.- Por lo que respecta a la imposición de las costas a la demandada, en primera instancia, que también constituye objeto de la apelación, debe significarse que la demanda rectora del presente procedimiento interesaba en su suplico, la condena de la demandada a hacerle entrega de la legítima que le corresponde de la herencia de su difunto padre, por importe de 11.268,94 euros, según valoración que aportó, quedando sujeto sobre dicho extremo a la valoración que durante la tramitación del presente procedimiento pueda realizarse, con los intereses legales devengados desde su fallecimiento, así como al pago de las costas. En consecuencia la sentencia de instancia estimó la pretensión actora, y ello determina que, conforme al contenido del art. 394.1 de la L.E.C ., la imposición de las costas a la demandada resulta ajustada a derecho, por lo que también sobre éste extremo debe desestimarse el recurso de apelación.

CUARTO.- Las costas de esta alzada, desestimando el recurso de apelación, han de imponerse a la apelante, dado lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.

Fallo

Que desestimando el recurso presentado por el Procurador Sra. Prat Ventura en representación procesal de Dª. Estefanía contra la sentencia de 26 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sabadell , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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