Sentencia Civil Nº 606/20...re de 2009

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25/11/2009

Sentencia Civil Nº 606/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 263/2008 de 25 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 606/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100881

Núm. Ecli: ES:APC:2009:2903

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00606/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)

Rollo de apelación civil núm. 263/08

Jdo. 1ª Inst. Nº 3 Santiago de Compostela

Autos de procedimiento ordinario 661/07

S E N T E N C I A

Nº 606/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. LEONOR CASTRO CALVO - PRESIDENTE

D. JOSE GOMEZ REY

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos número 661/07, de procedimiento ordinario, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandante-apelante, D. Federico , representada en autos por la Procuradora Dña. CLEMENTINA COBAS RIVEIRO; y, de otra parte, como demandada-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ( Ofelia ), representada en autos por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 8 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"- Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen López López, en nombre y representación de Dª. Carla , como Presidenta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra D. Federico , representado por la Procuradora Dª. Clementina Cobas Riveiro, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de nueve mil ciento cuarenta euros (9.140 ?) con los intereses legales correspondientes de acuerdo con el artículo 576 LEC .

- No se hace condena en costas".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 263/08, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de junio de 2009.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado la diversidad de cuestiones planteadas en el mismo, y los múltiples asuntos pendientes, algunos de carácter preferente.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada contra el recurrente en reclamación de cuotas impagadas a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 correspondientes al local nº 48 del que es propietario, condenándole a abonar la cantidad de 9.140 euros que se corresponde con la cantidad adeudada según liquidación aprobada en junta de 6 de marzo de 2007 (9.829,30 euros), deducidas las cantidades de 539,30 euros (girada en fecha 5 de mayo de 2003, junto a la cuota mensual ordinaria) y 150 euros reclamados en concepto de "gastos de reclamación de deuda Liñares".

Según se específica en la propia fundamentación jurídica se englobarían en dicha cantidad: las cuotas correspondientes a las doce mensualidades de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 (a razón de 69,08 por mensualidad), un fondo inicial de 539,3 euros y otro fondo de 269,20 euros, en dos pagos; y las cantidades de 1.302,92 euros como prorrata de la condena en sentencia judicial, 1.891 ,45 euros del 25% de reparación de la terraza, y otros cuatro recibos de 472,89 euros por el mismo concepto.

SEGUNDO: Frente a dicho pronunciamiento se reproducen en primer término en el recurso de apelación las excepciones de falta de legitimación activa de la Presidenta, Dña. Ofelia , y de falta de legitimación de la propia Comunidad de Propietarios demandante en cuanto subcomunidad de propietarios. Se insiste también en la alegación de nulidad del acuerdo de distribución de las cuotas de participación en los gastos comunes entre los distintos locales de la planta, con exclusión del local nº 1. Tales alegaciones han sido objeto de un análisis pormenorizado por parte de la juzgadora de instancia, cuyos razonamientos han dado respuesta de un modo cumplido y correcto a las mismas, por lo que, esta Sala, no puede sino incidir en los mismos.

a) Las alegaciones que se efectúan en el recurso sobre falta de legitimación activa de Dña. Ofelia , y la jurisprudencia que en el mismo se recoge, relativa al carácter imperativo de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal (antes artículo 12 ), la nulidad radical de los acuerdos de nombramiento como Presidente de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal de quien no ostente la condición de propietario, y la falta de eficacia representativa del mismo, no resultan de aplicación en el presente caso, habida cuenta que, tal y como se reconoce en el propio recurso, resulta acreditado que Dña. Carla ostenta, tras el fallecimiento de su padre, la condición de copropietaria según escritura de fecha 2 de octubre de 2006 de aceptación y adjudicación parcial de herencia, por lo tanto, con anterioridad, a la fecha de interposición de la demanda, y a la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 6 de marzo de 2007 por la que se liquida la deuda del demandado y se le conceden, en su condición de Presidenta, amplios poderes al objeto que delegue los mismos en abogados y abogados.

Es distinto que, con anterioridad, en representación de los propietarios del local, hubiera concurrido a las distintas juntas de propietarios, representación que resulta perfectamente admisible, habitual, y lícita, y, que, no sólo habría sido consentida por sus padres, quienes incluso se la otorgaron expresamente mediante escritura de apoderamiento de fecha 27 de abril de 2005, sino que tampoco consta que fue cuestionada por ninguno de los miembros de la junta de propietarios, no habiendo sido por tal motivo impugnada la validez de los acuerdos, como tampoco el nombramiento de la misma como Presidente con anterioridad a ostentar la condición de copropietaria.

b) Como señala la sentencia la sentencia de instancia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como las distintas Audiencias Provinciales, viene reconociendo la existencia de comunidades de propietarios cuya constitución no está plasmada en el Registro de la Propiedad y que no modifica el título constitutivo, que responden a una necesidad de diferenciación respecto a comunidades mayores, y que operan de hecho junto a la comunidad formalmente constituida para la gestión o administración de determinados espacios comunes, sin que ello supongan su desconocimiento, ni la desvinculación de sus propietarios a esa otra comunidad general. En este sentido, en esta misma Audiencia Provincial, en sentencia de 7 de junio de 2007 dictada por la Sección 4ª se recoge: "Las subcomunidades gozan de autonomía respecto de los asuntos que les concierne en exclusiva y siempre dentro de lo permitido en la ley, título y estatutos que unas veces tienen prevista expresamente su existencia y regulación (normalmente las de constitución más reciente) y otras callan o las contemplan implícitamente (por ejemplo, atribuyendo gastos separados de suministros, limpieza, mantenimiento de ciertos servicios, etc). De manera que junto a determinados asuntos o gastos y competencias propias de cada portal o de cada subcomunidad, los restantes corresponderán a la comunidad general o única integrada por la totalidad de los propietarios que forman parte de ella (...)".

En este caso, la comunidad de propietarios demandante se constituyó por Junta de Propietarios de 18 de diciembre de 2002, integrándose en ella los locales en que se dividió la planta baja del edificio en virtud de escritura pública de 26 de diciembre de 1978, con exclusión, según se reconoce por la propia demandante, y resulta del reparto de cuotas, del local nº 1. Se recoge en dicha escritura pública que "los locales descritos, con excepción del número 1, tienen su acceso por un pasillo común de ciento sesenta y dos metros cuadrados"; que "al final del mismo en su lado Este existe un servicio igualmente común". En la certificación del Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio relativa a lo acordado en Junta General Extraordinaria de 17 de noviembre de 1977, que se incorpora a dicha escritura pública, se recoge que la autorización para dividir el bajo se condicionó al establecimiento de acometidas de agua y de energía eléctricas independientes y de una red de saneamiento para los servicios de planta baja independiente y paralela a la actual. En los estatutos de la comunidad general del edificio, que se incorporan a la escritura de declaración de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal de 17 de julio de 1976, se establece que de los gastos de conservación y mantenimiento de los servicios de ascensor, portal, escaleras, garaje, calefacción y agua caliente central, se excluye a los propietarios de la planta baja, quedando en cambio a su exclusivo cargo, los gastos de la cubierta posterior del edificio situada a nivel del primer piso. Según se infiere de la índole de las obras acometidas por la subcomunidad desde su constitución, y aquellas otras previstas, pendientes de ejecutar, la constitución de la misma se habría debido a la necesidad de efectuar obras de mantenimiento y reparación de tales elementos; lo que se confirma con lo manifestado por el Sr. Felicisimo sobre el estado ruinoso en que se encontraba la galería y de que la comunidad general no quería saber nada de ellos. Los testigos propuestos por la actora hacen referencia también a que la subcomunidad venía ya funcionando de hecho, como se pone de manifiesto con que, según lo informado por la Sección de Licencias el Ayuntamiento de Santiago, ya en el año 1992, debido a una orden de clausura de la Concejalía de Urbanismo, se hubieran tenido que llevar a cabo obras de acondicionamiento, insonorización, ventilación y medidas de protección de la galería comercial, según proyecto suscrito por el perito industrial D. Mauricio , con la inspección del ingeniero técnico industrial.

En el acta de la Junta General de constitución, se relaciona, entre los asistentes a la misma, a D. Federico , recogiéndose que "los reunidos expresan por unanimidad su deseo de crear una comunidad de propietarios para sus locales comerciales que se regirá por la Ley de Propiedad Horizontal y a la que denominan en este momento Comunidad de propietarios de las DIRECCION000 , que están ubicadas en los bajos de la CALLE000 NUM000 , en Santiago de Compostela". Se recogen también en dicho acta los coeficientes de participación de los locales nº 48, 49, 50, 51, 52/53, 54, 55 y 56 en un total de 0,1159 milésimas, de lo que se desprende que se excluye al local nº 1 de la división efectuada en escritura pública de 26 de diciembre de 1978, al que se le asignaba en la misma una cuota de participación de 2,23% (siendo la cuota de participación del bajo comercial de 13,820 milésimas); asignándosele al local nº 48 un coeficiente ajustado de 0,09.

Que el acta figure firmada sólo por dos personas no desacredita su asistencia a la Junta General. La propia Ley de Propiedad Horizontal únicamente establece que el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes (artículo 19). La asistencia del demandado a dicha Junta la confirman los testigos que declaran en el acto del juicio, tanto el Administrador de la comunidad demandante, D. Anselmo , como uno de los propietarios, D. Felicisimo . En todo caso, no cabe duda de que, con anterioridad a formularse frente a él demanda en reclamación de las cantidades adeudadas desde febrero a agosto de 2003 (turnada al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 en fecha 9 de septiembre de 2003 ), habría tenido cumplido conocimiento de la constitución de la subcomunidad, al dejarse constancia en los antecedentes de hecho de la sentencia de 18 de marzo de 2005 (autos de juicio verbal 126/04 ) que fue requerido formalmente de pago con anterioridad a la reclamación judicial, y que a dicho requerimiento se hacía constar que acompañaba copia del acta de fecha 5 de mayo de 2002 (se entiende 2003), el extracto de los saldos deudores fijados en Junta de 5 de mayo de 2003, y los recibos pendientes. Ya en dicha sentencia se señalaba que no había acreditado haber impugnado alguno de los acuerdos adoptados por la subcomunidad, sino que se había aquietado tanto con el acuerdo de constitución de esa comunidad como con la distribución de las cuotas. Esto es, no consta que, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , hubiera formulado impugnación en relación a que a la subcomunidad se hubiera constituido con excusión del local nº 1, ni a que se hubiera incluido en la misma el local de su propiedad. No puede entenderse que la constitución de la subcomunidad con los coeficientes de partición asignados a cada local suponga derogación o modificación de las reglas del título constitutivo de la comunidad general, en cuanto que se mantienen invariables los coeficientes de participación de los locales en relación a la comunidad general del edificio, según la distribución efectuada en la escritura de división de planta baja.

TERCERO: Al respecto del régimen específico de impugnación que contempla el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial (artículo 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal ), a los que se asimilan estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho (en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril , en los apartados b) y c) del artículo 18.1 ), señala esta Audiencia Provincial en sentencia dictada por la Sección 5ª en fecha 29 de marzo de 2007 : "(...) estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables (...) siendo la "ratio legis" del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, limitando, pese a su ilegalidad, el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero interesado en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad (SS de 18 diciembre 1984 y 2 marzo 1992, 26 junio 1993, 7 abril 1997, 2 noviembre 2004, 30 diciembre 2005 )".

Dicha sentencia señala también: "Aunque, al regular la comunicación de los acuerdos, la ley ya no exige, como antes de la reforma de 1999 , la notificación fehaciente, sino, simplemente que los propietarios ausentes estén "informados" del acuerdo (artículo 17-1ª, párrafo cuarto, de la Ley de Propiedad Horizontal ), la jurisprudencia ya venía señalando que aquella exigencia no implicaba que la notificación haya de ser necesariamente notarial o a través de funcionario público, bastando con que el contenido del acuerdo pueda llegar a ser conocido por su destinatario, y que éste se encuentre en situación de alcanzar de modo normal ese conocimiento, cualquiera que sea el medio de comunicación (SSTS 13 mayo, 7 junio y 9 diciembre 1997 ). La fehaciencia o formalidad de la notificación no es, pues, un requisito constitutivo que afecte a su validez, sino a la prueba de su existencia y del conocimiento efectivo del acuerdo por el destinatario, que incumbe a la comunidad de propietarios. Del citado artículo 17-1ª, párrafo cuarto , en relación con el artículo 9.1 h) de la Ley de Propiedad Horizontalart.9.1 EDL 1960/55 art.9.h EDL 1960/55 , tampoco se deriva la necesidad de que el destinatario reciba de forma directa, material o personalmente, la notificación, siendo suficiente, con arreglo al expresado criterio doctrinal, que el propietario pueda efectivamente disponer del acuerdo y acceder a su contenido, de modo que llegue así a su conocimiento o a su habitual ámbito de disponibilidad. Tampoco se requiere la certificación del acta o la trascripción literal del acuerdo, bastando con que se haga saber con claridad el contenido del acuerdo".

a) En la junta de constitución de la comunidad, según se consigna en el acta de la misma, se habría fijado, atendiendo al presupuesto de funcionamiento que se presenta para el ejercicio 2003, y conforme a los coeficientes de participación asignados a cada uno de los locales que se relacionan en la misma, la cuota ordinarias a abonar mensualmente por cada uno de los propietarios, atribuyéndosele al local nº 48 propiedad del demandado una cuota total de 69,08 euros (de los que 11,60 euros se corresponden con una cuota lineal de 11,60 euros por gastos de administración). Dicha cuota se mantiene para las anualidades 2004, 2005 y 2006.

Según se recoge en el acta correspondiente, en la junta general extraordinaria celebrada en fecha 4 de febrero de 2003 se acuerda por unanimidad constituir un fondo de maniobra para hacer frente a los gastos extraordinarios de la comunidad por un importe de 6.010 euros, consignándose en el acta que le corresponde al local nº 48 una participación en 539,30 euros. No obstante no especificarse en el acta a que gastos extraordinarios habría de hacerse frente, en el acta de constitución de la comunidad, y de las juntas celebradas en 8 y 24 de abril, se deja constancia de la necesidad de llevar a cabo gastos de tal índole, al acordarse ya en la junta de constitución la solicitud de un peritaje (en el acta de la junta general de 8 de abril de 2003 se deja constancia de la presentación de un peritaje relativo al asunto de las terrazas), la pintura en la entrada a las galerías y la presentación de una demanda de conciliación con la comunidad del edificio redactado por el abogado (acta de la junta general extraordinaria de 8 de abril de 2003), recogerse la necesidad de reparar desperfectos en los elementos comunes de la galería (acta de la junta general extraordinaria de 24 de abril de 2003, con referencia a la urgencia en "reparar bajantes de tuberías que tienen filtraciones, reparar encofrado de la galería que está cediendo, reparar puntos de toma de agua de los bomberos, reparar luces de urgencia"). No puede ponerse pues en duda la necesidad de realizar obras de carácter extraordinarios que habrían de requerir la constitución de una inicial provisión de fondos, cuando, según queda dicho, del estado en que se encontraban los elementos comunes de la galería (de lo que hay constancia fotográfica en autos) transcurridos unos veinticuatro años desde la división de la planta baja, y de la índole misma de las obras realizadas y de las proyectadas (relacionadas con la necesidad de mantener la estanqueidad de la galería y de los locales, dotar a la galería de una extracción de aire, o solucionar problemas en las redes de saneamiento o evacuación de aguas) se infiere que la constitución de la subcomunidad se habría debido a la necesidad de efectuar obras de reparación y mantenimiento.

El demandado no sólo habría tenido conocimiento de la aprobación de las cuotas ordinarias a abonar mensualmente, sino también de la constitución de dicho fondo de maniobra, pues, según queda dicho, en la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005 en autos de juicio verbal 126/04 se deja constancia de que con la reclamación inicial se había aportado un requerimiento formal de pago efectuado al demandado previamente a la interpelación judicial, y que en tal requerimiento se hacía constar que se acompañaba una copia del acta de fecha 5 de mayo de 2002 (se entiende 5 de mayo de 2003); no constando tampoco que hubiera impugnado dichos acuerdos de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . No procede por tanto examinar ahora en este procedimiento si la convocatoria de tales juntas se habría efectuado con cumplimiento de los requisitos legales de la convocatoria.

Ha de señalarse a mayores que, entre la documentación aportada a autos por la comunidad demandante, figuran facturas justificativas de la existencia de múltiples gastos, relativas, entre otras, a gastos por la reparación de fugas de agua en tubería general de fecales de los bajos, y sustitución el tramo que cruza la rampa de entrada al garaje con conexiones nuevas a los servicios comunes; a la colocación de primera puerta en los cuartos de servicio, y repasar segunda puerta, poner cerraduras, molduras, pernios, pintar puertas; a la colocación de pantallas estancas y emergencias; a la instalación de motoventilador; al cambio de una pileta en cuadro de contadores, a buscar y localizar fuga, a realizar un pozo de registro, toma de agua de bomberos. No cabe duda de que ni tales gastos, ni los de arreglo de las terrazas que conforman la cubierta trasera a fin de garantizar la estanqueidad puedan tener la consideración de mejoras, ni de aquellos a los que se refiere el artículo 17.2º (relativo al supuesto de instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero , o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos). Y, según queda constancia en autos, al año siguiente a constituirse la subcomunidad, en Junta General celebrada en fecha 15 de abril de 2004, se aprueba el estado de cuentas del ejercicio 2003 con unos gastos extraordinarios de 4.733,48 euros, entre los que se incluyen 3.394,39 euros de obras de reparación y conservación; y, en juntas generales de 10 de agosto y 19 de noviembre de 2004, respectivamente, los estados de cuentas de los meses de enero a julio de 2004, y de agosto a noviembre de 2004, con un total de gastos extraordinarios de 874,30 euro, y de 823,15 euros.

b) Se pone en evidencia también a la vista de las cartas remitidas a la administración de la comunidad por demandado de fechas 1 de junio, 10 de julio de 2006, 16 de octubre de 2006 y con la remisión por burofax de fecha 26 de mayo de 2006 de la copia de las actas de las juntas generales extraordinarias de 27 de abril y 19 de mayo de 2006, que tuvo cumplido conocimiento de los acuerdos adoptados en estas juntas, así como de los adoptados en las celebradas en fechas 26 de junio y 7 de septiembre de 2006. En la junta de 27 de abril de 2006, entre otros asuntos, se estudió los diferentes presupuestos para la reparación de las terrazas. Y en la de 19 de mayo de 2006 se aprobó por unanimidad el presupuesto por importe de 84.315,13 euros, que el 25% debería ser ingresado el 1 de agosto de 2006, y el 75% restante en doce plazos iguales el día 1 de cada mes de septiembre de 2006 a agosto de 2007; recogiéndose, entre las cuotas que corresponde a cada propietario, que al local nº 48 le corresponde un total de 7.565,81 euros, de lo que resulta, según se consigna el acta, un ingreso inicial de 1.891,45 euros, y doce ingresos mensuales de 472,89 cada uno.

c) Se pone de manifiesto también con la carta de fecha 2 de marzo de 2006, remitida por el demandado al Administrador de la comunidad demandante, no sólo que fue convocado a la junta general de 28 de febrero de 2006, celebrada con motivo de la sentencia recaída en fecha 7 de septiembre de 2005 , sino que asistió a la misma (lo que es reconocido por el demandado en el acto del juicio), tomando conocimiento del acuerdo de pago antes del 30 de junio de 2006 de la cantidad a la que fue condenada la comunidad; de que, ésta, con los intereses a 31 de mayo de 2005, se calculó en 14.520,03 euros; del acuerdo de hacer una derrama de 3.000 euros al objeto de hacer frente a las costas de abogado y procurador, y de que ésta última cantidad se fraccionaba en dos pagos, el primero de ellos, por el 50% del total a facturar el 5 de marzo (con la cuota ordinaria), y el otro 50% a ingresar antes del 30 de junio de 2006. Tales acuerdos tampoco fueron impugnados por el demandado.

Y, como también señala la juzgadora de instancia, habiéndosele remitido por burofax de fechas 26 de enero y 13 de marzo de 2007 los importes de la deuda objeto de reclamación, según liquidaciones efectuadas en juntas 11 de enero (hasta diciembre de 2006) y 6 de marzo de 2007 (hasta febrero de 2007), detallándose los conceptos de la misma conforme constan en el Libro Mayor de la comunidad, con remisión de las copias correspondientes, tampoco impugnó la aprobación de dichos acuerdos.

No cabe pues entrar tampoco a tomar en consideración en el presente procedimiento las alegaciones que el demandado efectúa sobre la procedencia o no de que determinadas obras corresponden a la comunidad general del edificio, o a alguno de los propietarios, sin perjuicio de que, como copropietario, ante la comunidad demandante, pueda proponer el ejercicio de las acciones que estime oportunas en aras a repercutir algunos de los gastos asumidos por la misma, lo que consta en autos que dicha comunidad efectuó en relación al 50% de la indemnización de daños y perjuicios y a las costas a cuyo pago fue condenada, dirigiendo una demanda frente a la comunidad general de propietarios del edificio.

CUARTO: Se advierte finalmente que, aún cuando el desglose que se efectúa en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (trasladando el efectuado, a título explicativo, en el fundamento de hecho sexto de la demanda) no es enteramente coincidente con el que resulta de las cantidades que el Libro Mayor de la Comunidad se detallan como debidas por el demandado, el cálculo de la cantidad por la que se estima la demanda en 9.140 euros es correcto, siendo dicha cantidad la que resulta de deducir del total reclamado de 9.829,30 euros (que se corresponde con el saldo deudor que arrojan los asientos de dicho Libro, y con el saldo deudor que se aprueba en junta general de 6 de marzo de 2007) las sumas de 150 euros reclamados en concepto de gastos de reclamación de deuda Liñares y de 539,30 euros del recibo de fecha 5 de mayo de 2003. Ha de aclararse que, según lo que allí se detalla, en la cantidad de 9.829,30 euros, se incluyen 11 mensualidades del año 2003 (desde febrero de 2003), no 12 mensualidades; y, además de las 36 mensualidades de los años 2004, 2005 y 2006, las cuotas de enero y febrero del año 2007, por importe asimismo de 69,08 euros cada una (lo que supone un total de 3.384,92 euros en concepto de cuotas ordinarias). Se incluyen, además de los plazos 1/12, 2/12, 3/12 y 4/12 correspondientes a la cuota de reparación de la terraza (año 2006), los plazos 5/12 y 6/12 (año 2007), de lo que resulta que se están reclamando un total de 6 plazos. Dicha cantidad resulta del total de los conceptos que se detallan como debidos (10.914,43 euros) deducida la cantidad de 1.085,13 euros que se consigna como "haber" en el año 2006 por el concepto de "ingreso Federico condena".

QUINTO: En atención a lo expuesto, el recurso debe de ser desestimado y confirmarse la sentencia de primera instancia, lo que conlleva, en aplicación, de lo dispuesto en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , en relación con el artículo 394.1º , que hayan de imponerse al recurrente las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 con fecha 8 de febrero de 2008, debemos confirmarla y la confirmamos, imponiendo al apelante las costas que hayan podido devengarse en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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