Última revisión
10/11/2009
Sentencia Civil Nº 606/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 479/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 606/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100450
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14374
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00606/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7007756/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 479/2009
Autos: JUICIO VERBAL 1498/2005
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE MADRID
De: Encarnacion , COMO TUTOTA DE Raquel
Procurador: AMALIA JOSEFA DELGADO CID
Contra: Caridad , Pedro
Procurador: PILAR IRIBARREN CAVALLE
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1498/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada Dª Encarnacion , como tutora de Dª Raquel , representada por la Procuradora Sra. Dª Amalia Josefa Delgado Cid y defendida por Letrado, y de otra como apelados demandantes Dª Caridad y DON Pedro , representados por la Procuradora Sra. Dª Pilar Iribarren Cavalle y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 36 nde Madrid, en fecha 30 de Marzo de 2.009, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Dª Caridad Y D. Pedro contra Dª Encarnacion , TUTORA Dª Raquel , representada por la procuradora Sra delgado Cid debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por rpecario. En consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados y a cualquier tercero ajeno a la propiedad que estuviese en dicha finca a desalojar el inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 situada en la planta segunda sin contar la baja de Madrid, con el apercibimiento de ser desalojado a su costa. Con imposición de costas al demandado."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 8 de Octubre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de Noviembre de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 4 de diciembre de 2.001, Doña Caridad y D. Pedro adquirieron de D. Luis Antonio y Doña Encarnacion , mediante escritura pública de compraventa, la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , habiendo sido inscrita dicha transmisión en el Registro de la Propiedad.
A pesar de llevar a cabo la referida compraventa, los vendedores seguían ocupando el inmueble, habiendo tolerado los compradores dicha situación.
En la actualidad, los vendedores no residen en el inmueble, habiendo fallecido D. Luis Antonio y encontrándose Doña Encarnacion ingresada en la Fundación Instituto San José.
Teniendo en cuenta dichas circunstancias, los compradores formularon la demanda que dio origen al presente procedimiento. Con posterioridad, Doña Encarnacion interpuso demanda contra los compradores, solicitando la nulidad de la compraventa referida, no habiendo sido dictada aún resolución sobre dicha controversia.
En el procedimiento que ahora nos ocupa, el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda, habiendo sido interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Encarnacion gira en torno a la existencia de otro procedimiento en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en el cual se interesa la declaración de nulidad de la compraventa de la que nace la acción que se ejercita en los presentes autos; considerando el recurrente que la sentencia de instancia vulnera el artículo 43 L.E .Civ. al no apreciar la excepción de prejudicialidad civil.
A los referidos efectos cabe precisar que ha quedado acreditado que la Sra. Encarnacion ha promovido un procedimiento de juicio ordinario contra los compradores del inmueble, interesando la nulidad de la compraventa, habiéndose formulado dicha demanda en fecha 16 de febrero de 2.009, con bastante posterioridad al procedimiento que nos ocupa, el cual se incoo por demanda presentada en fecha 23 de noviembre de 2.005.
No obstante, en los presentes autos se ha acreditado suficientemente que los compradores tienen inscrito su título de propiedad, el cual les garantiza y asegura la posesión del inmueble, teniendo la posibilidad de ejercitar la acción de desahucio contra todo aquél que perturba su derecho; no quedando privados de este derecho por la mera interposición de una demanda en la cual se interese la nulidad del título que les ampara.
TERCERO.- En cuanto a la alegación de la recurrente, basada en error en la calificación de la naturaleza del procedimiento, la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, indica que "no puede en este procedimiento entrarse a debatir sobre cuestiones de nulidad o no de la escritura de compraventa, al ser dos acciones ejercitadas de naturaleza y efectos distintos la sentencia que recaiga en el presente procedimiento no puede en modo alguno producir el efecto de cosa juzgada en el procedimiento de nulidad invocado al debatirse en el presente únicamente cuestiones relativas a la posesión con justo título del demandado".
Compartimos plenamente el criterio contenido en la sentencia recurrida, puesto que en el procedimiento que nos ocupa tan sólo hemos de tener en cuenta si la parte actora tiene título que le ampare para el ejercicio de la acción, hecho que se encuentra probado mediante el documento nº 1 aportado con la demanda, no procediendo entrar a valorar si la compraventa realizada en su día está afecta de nulidad. Entendiendo que, en efecto, el pronunciamiento que se efectúe en esta sentencia no genera efecto de cosa juzgada en el procedimiento promovido por la vendedora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 447.2 L.E .Civ.
CUARTO.- La excepción de prejudicialidad civil fue alegada en el acto del juicio verbal, con la finalidad de que se procediese a la suspensión del procedimiento hasta que se resolviese el objeto litigioso planteado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, por tanto se interesa, a través del recurso de apelación, que se anule todo lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento en que fue planteada la referida excepción, con la consiguiente suspensión del procedimiento. Sin duda, habría que adoptar la solución indicada en el supuesto de que se acogiere la prejudicialidad planteada por la parte recurrente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 43 L.E .Civ. que establece lo siguiente: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".
Si bien, en el supuesto que nos ocupa, no procede apreciar la prejudicialidad civil, como se ha indicado en fundamentos precedentes, por ello no cabe retroacción de las actuaciones.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Delgado Cid, en representación de Dª Encarnacion , como tutora de Dª Raquel , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 36 de Madrid , en Autos de Juicio Verbal Nº 1498/2005 , acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 479/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
