Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 606/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 72/2010 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 606/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100414
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 72/2010-A
JUICIO ORDINARIO Nº 1008/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE IGUALADA
S E N T E N C I A Nº 606/2010
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1008/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, a instancia de D.S. DECORACIÓ, S.L., no comparecida en esta alzada, contra NITS MÀGIQUES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL PUIG ABÓS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.S.DECORACIO S.L frente a NITS MAGIQUES S.L condeno a NITS MAGIQUES S.L a satisfacer a D.S.DECORACIO S.L la cantidad de 5.206,21 euros, debiendo satisfacer además los intereses legales desde la fecha de la demanda civil.
Sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad mercantil NITS MÀGIQUES SL a pagar a la entidad actora DS DECORACIÓ SL la suma de 5.885'34 € con los intereses de la Ley 3/2004 desde la interpelación judicial, derivado de la ejecución de la obra con suministro de material. A dicha pretensión se opuso la demandada, reiterando los argumentos que expuso al oponerse al monitorio previo (niega la deuda, en base a que "ni el material ni les hores empleados tenen res a veure en allò que es descriu a la falsa documentació d'advers i ... la poca feina feta fou total i absolutament defectuosa, un vertader NYAP, com va reconeixer el propi senyor Constantino "), de lo que se deduce, según la sentencia, la exceptio non adimpleti contractus (incumplimiento total contractual) y pluspetición (la suma facturada no responde al precio real del material ni al tiempo de la mano de obra.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda (excluye los gastos bancarios al considerarlos derivados, no de la devolución, sino del descuento bancario que no pueden repercutirse a la demandada, lo que no se recurre por la actora), condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.206'21 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada. Frente a dicha resolución se alza la demandada, interesando que se revoque la sentencia, desestimándose la demanda, respecto de la reclamación por facturas de material y "horas" y, "alternativa i subsidiariament" (lo que resulta incompatible) se reduzca la suma reconocida en 586'5 (quedando en 4.619'71 €), y ello, por error en la apreciación y atribución de la carga de la prueba (la actora no ha probado la existencia de material y horas empleadas en la obra, a través de las facturas de las empresas suministradoras y las hojas de horas, existiendo contradicciones entre el LR de la actora y los empleados que depusieron a su instancia). Queda en tales términos planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio de la instancia.
SEGUNDO.- Una nueva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La actora se dedica al suministro de material de decoración. 2) Dicha entidad suministró sobre agosto 2007 los materiales y realizó los trabajos reflejados en las facturas (de 30.11.2007) y albaranes obrantes a los f. 3 y ss (colocación de suelo y parquet) por un importe total de 11.096'22 € por material, y mano de obra en la colocación (en relación con la testifical de los Sres. Gaspar y Joaquín ), en la discoteca de la demandada sita en la C/ Gran Bretaña, 8 de Igualada. 3) En una de los trabajos descritos, "pulir, teñir y barnizar el suelo de parquet tarima que había en la planta baja, escaleras y primera planta (en la sala de la izquierda", se detectó un problema de desanclaje o desprendimiento del barniz, en una parte de la superficie lijada y, como mucho un 25% de lo ejecutado (hecho 2º de la demanda e interrogatorio del LR de la demandada), debido a un defecto del material, suministrado por BONA IBERICA SL, cuya empresa se comprometió a hacerse cargo de la reparación correspondiente (en relación con el interrogatorio del LR de la demandada. 4) Tras ello, la actora giró 4 recibos bancarios, contra la cuenta de la demandada, por 1.735'40 € cada uno, con vencimientos los meses de abril, mayo, junio y julio 2008; la suma total de 6.941'61 €, corresponde a la primera factura más el 50% de la segunda; dichos recibos fueron objeto de descuento bancario. 5) Los dos primeros no fueron abonados, y sí el de junio 2008 (así se reconoce por el LR de la demandada); aquellos se giraron de nuevo con vencimientos agosto y septiembre; los devueltos, generaron gastos bancarios, por el previo descuento, de 469'45 € (f. 6 y ss, 52) y 209'48 € (53 y ss). 6) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio en reclamación de 5.675'66 €, en el que la demandada se opuso a la petición inicial, alegando no adeudar nada así como la falsedad de las facturas creadas para fundar aquella petición, así como que "la poca feina feta fou total i absolutament defectuosa, un vertader NYAP" (sic), lo que motivó la conclusión de las actuaciones a fin de que la actora formulase demanda de juicio ordinario en un mes, o, en otro caso, se sobreseerían las actuaciones (f. 1 y ss, 57 y ss).
TERCERO.- Cierto que el contratista viene obligado al buen resultado de su trabajo conforme a la lex artis, a ejecutar la obra conforme a lo convenido o a las cláusulas estipuladas, a las reglas de la construcción y a los usos o normas profesionales, de modo que reúna las adecuadas condiciones de aptitud e idoneidad, con las cualidades convenidas. Si lo ejecutado no se ajustó a lo estipulado o resultó de calidad inferior o presentaba defectos, es evidente que no se obtuvo el resultado previsto, lo que supone un cumplimiento inexacto de la obligación que genera la obligación de hacer de acuerdo con lo convenido( arts. 1098 , 1101 y 1258 CC), bien sea (1 ) a través del art. 1591.1 CC , de tratarse de ruina entendida en el sentido amplio que ha venido a darle la jurisprudencia (en base a la finalidad de la obra, en cuanto a los defectos que, afectando a elementos esenciales de la construcción y excediendo de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato; la responsabilidad decenal, que exige la "ruina", respecto de la que admite una interpretación amplia, impuesta por la realidad social ex art. 3.1 CC ., más allá de la pérdida total o parcial o afectación de la estructura y solidez hasta el punto de que hagan temer el derrumbamiento, en que la idoneidad se valora con un criterio funcional (obra impropia o inútil para la finalidad a la que se destina), bien (2) del incumplimiento del contratista del párrafo 2º de dicho precepto, bien sea (3) a través del genérico incumplimiento contractual parcial ex 1101 CC de tratarse de vicios menores o "imperfecciones corrientes", simples deficiencias o faltas de acabado que generan una reparación específica o un cumplimiento por equivalencia o la reducción del precio ( SSTS. 2.10.1992 , 8.6.1998 ...), o en su caso, la acción por incumplimiento en el contrato de compraventa. Habrá que determinar: lo convenido, el nivel de calidad de lo ejecutado (en relación con la "realidad social" ex art 3.1 CC ., teniendo presente que los defectos han de ser de cierta entidad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación), y si la obra hecha en esas condiciones podía o no ser utilizada para los fines previstos. Los supuestos (2) y (3) suponen un cumplimiento inexacto de la obligación con la consiguiente obligación de "hacer" conforme a lo convenido (arts. 1098 y 1101 CC ), supuestos no cubiertos por la garantía decenal ex art. 1591 CC , que pueden dar lugar a la exceptio non adimpleti contractus (ante la falta de entrega o puesta a disposición de la obra) o a la exceptio non rite adimpleti contractus (cumplimiento defectuoso, que genera el deber de reparar imperfecciones y anomalías - reparación in natura-, cumplimiento por equivalencia o reducción del precio, siempre que sean de cierta identidad o gravedad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, ex arts. 1154, 1157 en relación con el 1110 y 1258 CC). En el caso de imperfecciones constructivas, sin trascendencia a efectos de impedir el uso, aunque pueden generar incomodidad subsanable, las acciones para exigir su reparación, basadas en la obligatoriedad de lo convenido conforme al art. 1101 CC , se hallan sujetas al plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 CC ( SSTS. 11.10.1979 , 5.12.1981 , 1.12.1984 , 3.7.1989 , 6.3.1990 , 10.3.1993 , 22.9.1994 ...). Como se dirá, no nos encontramos ante el supuesto del incumplimiento total (el acreedor exige el cumplimiento sin haber cumplido u ofrecido cumplir su prestación, el deudor puede oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante esta acción, ex arts. 1100 in fine y 1124 ), sino ante un incumplimiento "inexacto" de la obligación, aquí admitido por la actora ya en su demanda lo que tuvo su reflejo en las facturas y en la concreta reclamación, por incumplimiento de las prestaciones accesorias, o ejecución de algunas -omitiendo otras- de varias prestaciones singulares en una relación obligatoria objetivamente compleja, ... Lo que supone un cumplimiento inexacto de la obligación con la consiguiente obligación de "hacer" conforme a lo convenido (arts. 1098 y 1101 CC ), lo que pudo dar lugar a la a la exceptio non rite adimpleti contractus (cumplimiento defectuoso, que no autoriza el ejercicio de la acción resolutoria, permitiendo solo la vía reparatoria, mediante la reparación de las operaciones correctoras de imperfecciones y anomalías -reparación in natura- , cumplimiento por equivalencia o reducción del precio, siempre que sean de cierta identidad o gravedad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, ex arts. 1154, 1157 en relación con el 1100, 1101 y 1258 CC, SSTS. 8.6.1996 ) lo "defectuoso" de la prestación relevante o trascendente en relación con la finalidad perseguida y las posibilidades de su subsanación
CUARTO.- Ninguno de los documentos presentados por la actora fue impugnado de contrario; es decir, la demandada no impugnó ninguno de los documentos de la actora (facturas originales, libro mayor, albaranes, admitiendo al menos el pago de uno de los 4 recibos librados), tampoco aportó ningún documento por su parte y renunció a los dos testigos que propuso, y sí depusieron los testigos de la actora, no tachados y sujetos a contradicción. Asimismo, no consta queja ni reserva a los trabajos realizados, aparte de lo admitida por actora en su demanda, y ni siquiera llega a proponerse pericial para desvirtuar la bondad de dichos trabajos.
Las partes han de probar los hechos, es decir tienen "la carga" de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, y constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes las haya probado: es el principio de adquisición procesal (de constante aplicación jurisprudencial), en el sentido de que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del proceso y están destinadas al juez (que puede utilizarlas, prescindiendo de quién las haya producido o aportado), pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes, y habilitando al Juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto.
Ahora bien, del principio de aportación de parte no se deduce cómo se distribuye la prueba entre las partes. El Tribunal debe resolver en todo caso, aunque exista un hecho alegado, sin prueba (y por ello "incierto") pero precisado de la misma, deber inexcusable previsto en los arts. 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 241 CE, cuya inobservancia puede llevar aparejada sanción penal (art. 357 en relación con el 448 CP ) y en cuyo deber radica la doctrina de la carga de la prueba, que solo tiene sentido en caso de duda, tras la prueba y ya en el período reflexivo del Juez, y de ahí su carácter supletorio, denotando ("carga") la existencia de un sujeto que debe soportarla, (y no "obligación").
Tal doctrina aparece con la finalidad de establecer, al final del proceso, la consecuencia de la falta de la prueba de los hechos (o de su insuficiencia); es decir, quien debió probar y, por tanto, quien debe soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho, necesitado de la misma para su fijación en la sentencia. Su regulación, dentro de los requisitos internos de la sentencia, solo es novedad en cuanto a su ubicación en la LEC, porque la doctrina que contiene es la misma y, sin embargo, desconoce las más recientes aportaciones jurisprudencias (salvo la doctrina de la facilidad probatoria), si bien nada se opone a la vigencia de las mismas, como complementarias a la regla general contenida en el art. 217.1 LEC , a cuyo tenor "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones" (lógicamente, sin perjuicio del art. 435.1º.2ª LEC ).
El intento de la LEC para formular una regla general se plasma en los números 2 y 3 del citado art. 217 , en relación a las distintas clases de hechos, dice el precepto que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la carga de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", así como que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Consecuentemente: a) Corresponde al actor (o al demandado reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos (o normalmente constitutivos o identificativos) de la pretensión, porque integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita; son la causa eficiente del derecho del actor, siendo necesarios para la creación del Derecho. b) Corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos impeditivos (se oponen a la constitución válida del derecho, o dificultan que los fundamentos de la acción produzcan los efectos que le son propios; constitutivos e impeditivos pues, implican su mutua neutralización), extintivos (presuponen el nacimiento válido del derecho, pero que el mismo no ha persistido en el tiempo), o excluyentes (categoría de los anteriores, en los que el demandado no obstante haberse producido los efectos de los hechos "constitutivos", alega -forzosamente- otros hechos que, recogidos en una norma -contranorma-, excluyan aquellos efectos, como es el caso de la prescripción o el beneficio de exclusión del fiador). Tales categorías de hechos, que integran las excepciones materiales o de fondo, pueden ser tenidas en cuanta por los Tribunales, aunque no se aleguen por el demandado -salvo los últimos- si bien es necesario que se aporten y se prueben por el mismo.
QUINTO.- Pero la LEC establece la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del documento privado, aunque en principio, puede afirmarse que los documentos públicos son documentos "auténticos", en el sentido de que hacen prueba de su autenticidad. Las partes pues, han de pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario, y han de hacerlo en la audiencia previa o en la vista, en el sentido de admitirlos, reconocerlos, impugnarlos o cuestionar la autenticidad, proponiendo prueba al respecto (art. 427.1 LEC ), sin que quepan evasivas al respecto. Y así, si no se impugnan, tienen pleno valor probatorio (arts. 318 y 319 LEC ) y en caso de que se impugnen los documentos públicos, solo cabe la impugnación sobre su autenticidad respecto del original, procediéndose conforme a lo establecido en el art. 320 LEC : cotejo o comparación con los originales por el secretario, que se constituirá "en el archivo o local donde se halle el original o la matriz, con posibilidad de intervención de las partes y sus defensores, citados al efecto y, si resulta la autenticidad, hará prueba plena, corriendo las costas y gastos a cargo del impugnante; incluso multa, si la impugnación "a juicio del Tribunal" hubiese sido temeraria; si no son susceptibles de cotejo, harán prueba plena en juicio, "salvo prueba en contrario y la facultad de solicitar el cotejo de letras, cuando sea posible" (art. 322 LEC ). Ello es así porque, los documentos públicos, por sí solos, pueden no ser "eficaces" pues para ello, es necesario que concurran una serie de requisitos establecidos en la ley y, además, que no se altere la naturaleza de otros medios probatorios (por ejemplo, una "testifical" elevada a escritura pública); de ahí que su valor probatorio, está en función de su naturaleza y cuando se limita a recoger manifestaciones ajenas, lo único incontrovertible es la confección ante fedatario, pero no la veracidad intrínseca de las manifestaciones.
En orden al momento de la impugnación, hemos de distinguir entre los documentos aportados con la demanda y los aportados con posterioridad: los primeros, en la audiencia previa (juicio ordinario: art. 427.1, 429.8 L.E.C .) o en la vista (j. verbal); los segundos, en el juicio o en la vista, respectivamente.
En orden a los documentos privados, por exclusión (como en el art. 1245 C.C .), son privados los documentos que no son públicos o, como dice el art. 314 L.E.C . "aquellos que no se hallan en ninguno de los casos del art. 317 ", y los "defectuosos" del art. 1223 C.C . (la escritura defectuosa, firmada por los otorgantes, en concordancia con el art. 1225 C.C . por incompetencia del Notario o por otra falta de forma, recogidas sustancialmente en el art. 27 de la Ley Notarial ).
Como se expuso, la LEC establece la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del documento privado; en este sentido, si bien "se llevarán a cabo ante el Secretario judicial la presentación de documentos originales o copias auténticas ... el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras", será el Tribunal quien "habrá de examinar por sí mismo la prueba documental" (art. 289.3 LEC ). Las partes pues, han de pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario, en la audiencia previa o en la vista, proponiendo prueba sobre dicha impugnación (art. 427.1 LEC ), sin que quepan evasivas al respecto. Y así, si no se impugnan, tienen pleno valor probatorio (art. 326 LEC ). Y en orden a su valoración probatoria es que para que puedan considerarse medios de prueba, los documentos han de ser auténticos (coincidencia del autor real con el aparente). Conforme al art. 326 LEC , la fuerza probatoria de los documentos privados está en función de dicha autenticidad, la cual puede derivar bien del reconocimiento de la parte a quien perjudiquen, bien a través del cotejo "pericial", bien por su no impugnación, la regla general es su valoración conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 326.2 pfo. 2º in fine LEC ).
SEXTO.- En dichos documentos (facturas y albaranes) se establecen los materiales suministrados, las horas empleadas, la facturación del 50 % de la original, el recibo abonado de los cuatro librados, y como se ha dicho, ninguno de dichos documentos fue impugnado de contrario; es decir, la demandada no impugnó ninguno de los documentos de la actora (facturas originales, libro mayor, albaranes, admitiendo al menos el pago de uno de los 4 recibos librados, lo que, sin duda constituye un acto propio espontáneo y libre de la voluntad, con el significado inequívoco de extinguir, al menos en parte, la deuda, contra cuyo acto no es válido ir ahora), tampoco aportó ningún documento por su parte y renunció a los dos testigos que propuso, y sí depusieron los testigos de la actora, no tachados y sujetos a contradicción, coherentes en su declaración, sin que se aprecien méritos para dudar de su testimonio. Asimismo, no consta queja ni reserva a los trabajos realizados, aparte de lo admitida por actora en su demanda, y ni siquiera llega a proponerse pericial para desvirtuar la bondad de dichos trabajos. Con ello, ha de partirse, como suficientemente acreditado y en absoluto desvirtuado, de los hechos constitutivos de la demanda: en uno de los trabajos descritos, "pulir, teñir y barnizar el suelo de parquet tarima que había en la planta baja, escaleras y primera planta (en la sala de la izquierda", se detectó un problema de desanclaje o desprendimiento del barniz, en una parte de la superficie lijada y, como mucho un 25% de lo ejecutado (hecho 2º de la demanda e interrogatorio del LR de la demandada), debido a un defecto del material, suministrado por BONA IBERICA SL, cuya empresa se comprometió a hacerse cargo de la reparación correspondiente (en relación con el interrogatorio del LR de la demandada, tras lo cual, la actora giró 4 recibos bancarios, contra la cuenta de la demandada, por 1.735'40 € cada uno, con vencimientos los meses de abril, mayo, junio y julio 2008; la suma total de 6.941'61 €, corresponde a la primera factura más el 50% de la segunda; dichos recibos fueron objeto de descuento bancario. 5) Los dos primeros no fueron abonados, y sí el de junio 2008, resultando más que verosímil el acuerdo de esperar al cierre de la discoteca en septiembre para dicha concreta reparación, dado que en aquellas fechas estaba a punto de iniciar la temporada de verano y la facturación y cobro de la mitad del importe que consta en la factura obrante a los f. 5 y 50, haciendo constar en el mismo que "la meitat d'aquest albarà s'ha facturat amb data 30.11.2007, fac nº 07/70193. La resta queda pendent fins l'arranjment corresponent"; lo cual suponía, con dicha mitad por 4.154'61 €, un total de 6.941'61 € cuyo pago se instrumentó en 4 recibos bancarios, contra la cuenta de la demandada, por 1.735'40 € cada uno, con vencimientos los meses de abril, mayo, junio y julio 2008, con las vicisitudes posteriores.
SÉPTIMO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, cuyos argumentos se acogen por esta Sala, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil NITS MÀGIQUES, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1º de Igualada en fecha 13 de octubre de 2009 en los autos de Juicio Ordinario nº 1008/2008 de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

