Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 606/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 351/2010 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 606/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100589
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 351/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 383/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7)
S E N T E N C I A N ú m.606
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan (Ponente)
A. Gómez Canal
En Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 383/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de SOLICLIMA ENERGIAS RENOVABLES, S.L. contra SOLAMBIENTE ADELANTADO, S.L. ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Solambiente Adelantado, S.L. frente a Soliclima Energías Renovables, S.L. y en su virtud:
1) Declaro que Soliclima Energías Renovables S.L. incumplió el contrato de franquicia que le vinculaba con Solambiente Adelantado S.L.
2) Declaro coonforme a derecho la resolución contractual efectuada por Solambiente Adelantado S.L. en relación al mencionado contrato.
3) Condeno a Soliclima Energías Renovables S.L. a abonar a Solambiente Adelantado S.L. la cantidad de 5.680,71 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde el día 13 de septiembre de 2007.
Desestimo las restantes pretensiones de Solambiente Adelantado S.L., absolviendo de las mismas a Soliclima Energías Renovables S.L.
Desestimo la demanda presentada por Soliclima Energías Renovables S.L. contra Solambiente Adelantado S.L., absolviendo a ésta de las peticiones efectuadas en su contra.
No se establece condena en costas. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por SOLICLIMA ENERGIAS RENOVABLES, S.L. y por SOLAMBIENTE ADELANTADO, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de SOLICLIMA ENERGIAS RENOVABLES, S.L. promovió juicio declarativo ordinario suplicando la declaración de que la demandada, SOLAMBIENTE ADELANTADO, S.L. -franquiciada- resolvió anticipada e injustificadamente el contrato de franquicia suscrito entre las partes; la condena de la demandada a indemnizar a la actora los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual; se declare el incumplimiento por la demandada de su obligación de no competencia postcontractual, condenándola al cumplimiento de no competencia post-contractual según el plazo anual desde la resolución anticipada del contrato y a la condena al pago de la cláusula penal. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció en tiempo y forma oponiéndose a la demanda; así mismo demandó a SOLICLIMA ENERGÍAS RENOVABLES, S.L. por incumplimiento de sus obligaciones contractuales de franquicia, declarando ajustada a derecho la resolución de la franquicia con los efectos indemnizatorios pertinentes, lo que dio lugar al juicio declarativo ordinario 728/08 que se acumuló al inicial del mismo Juzgado nº 383/08. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando parcialmente la demanda de SOLAMBIENTE ADELANTADO, S.L. y desestimando la demanda de SOLICLIMA ENERGIAS RENOVABLES, S.L. Contra la sentencia se alzaron ambas partes litigantes.
SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.
TERCERO. - Con carácter previo al análisis de los recursos es preciso poner de relieve que en los autos principales de juicio declarativo ordinario nº 384/08 la actora SOLICLIMA ENERGIAS RENOVABLES, S.L., presentó su escrito de demanda el 3 de marzo de 2008 según registro; solicitando la declaración de que la demandada resolvió anticipada e injustamente el contrato de franquicia que ligaba a las partes; la condena de contrario a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por un importe de 24.690,60 euros; que la demandada incumplió el pacto de no competencia postcontractual; aplicación de la cláusula penal pactada. De contrario se contestó a la demanda mediante escrito registrado el 16 de julio de 2008 en el que alegando una cadena de incumplimientos contractuales por la actora suplicaba la desestimación de la demanda. As ímismo la demandada, promovió juicio ordinario declarativo con el nº 728/08 contra la actora en los autos principales a los que se acumuló los autos nº 728/2008, que se registraron el 5-5-2008, en cuya demanda reiterando los incumplimientos por la otrora actora, hoy demandada, suplicaba, en concreto que la demandada, Soliclima, había incumplido el contrato de franquicia, por lo que solicitaba la declaración de que la resolución del contrato era acorde a derecho por incumplir la franquiciadora, con los efectos subsiguientes de las oportunas indemnizaciones. Todo ello ayudó mucho a una claridad sobre las pretensiones, reiteradas en unos y otros escritos.
CUARTO .-Para clarificar el debate entre las partes es preciso resaltar que los derechos y obligaciones entre los litigantes derivan del contrato suscrito el 23 de junio de 2006; a tenor de su cláusula 22 dicho contrato y anexos regulan las relaciones entre las partes que lo suscriben sustituyendo y derogando cualquier correspondencia, memorandum, cartas de intenciones o acuerdos previos en relación con su objeto. Así mismo debe interpretarse de acuerdo con su clausulado (normas especiales que establece el contrato) y las generales (las recogidas en el Cc. sobre interpretación de los contratos) cláusula l. En base a lo expuesto que solo hace centrar las líneas que fijan la interpretación de los derechos y obligaciones contractuales pactadas es claro que los contratos son fuentes de las obligaciones, con fuerza de ley entre las partes contratantes ( arts. 1089 ; 1091 Cc .), que pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen conveniente, en cuanto no se opongan a las leyes, moral u orden público ( art. 1255 Cc .)
QUINTO .- La actora principal, apelante, desarrolló exhaustivamente su recurso, en base a manifestar que ella no incumplió el contrato, cuestión Primera de su escrito. En su alegación segunda centró el recurso en que la demandada Solambiente, resolvió el contrato indebidamente. En sus alegaciones Tercera y Cuarta se centró en la responsabilidad de la demandada por resolución indebida del contrato y por infracción del pacto de no competencia postcontractual, todo ello en correlación con el suplico de su demanda a tenor del principio de congruencia y limitación del recurso a las cuestiones planteadas en la primera instancia ( art. 218 LEC .). Es claro que la demandada Solambiente resolvió anticipadamente el contrato, pues firmado a 23 de junio de 2006 lo resolvió unilateralmente por burofax de 21-8-2007 (folios 287 y ss.) completado con escrito de 24-8-2007 (folios 293 y ss.), cuando se pactó una duración de cinco años (pacto 14.1). La discrepancia entre las partes radicó en que la franquiciadora-actora imputó la resolución injustificada a la franquiciada-demandada. Esta, a su vez, justificó la resolución unilateral en el incumplimiento de Soliclima de las obligaciones contractuales, incumplimientos que recogió en su escrito de oposición a la demanda (folios 1295 y ss. ) detallando y relatando los incumplimientos de la actora (hecho 7º f. 1309). Así mismo aclaró que no incurrió en incumplimiento de competencia postcontractual, observando estrictamente la cláusula o pacto de no competencia fijada en el pacto 8.3 del contrato. Ciertamente la demandada reflejó y reiteró los incumplimientos contractuales de la franquiciadora, Soliclima en la demanda de autos de juicio declarativo ordinario nº 728/08 acumulados al principal (folios 2236 y ss.). La actora franquiciadora, salvo la denuncia de infracción del plazo contractual (14.1) e infracción del pacto de no competencia postcontractual (8.3), reflejados en los pactos del contrato, no determinó el incumplimiento por la demandada de obligación contractual alguna, que de por sí, se especificaron en el pacto 7; 8; 9; ss. Centró su demanda en que no concurrió ninguna causa pactada para resolver el contrato, pues la actora franquiciadora no incumplió ninguna de las obligaciones contractuales asumidas (pactos 6.1-13). A los efectos de analizar los incumplimientos imputados a la actora- franquiciadora por la demandada franquiciada es preciso resaltar el pacto 16. que establece la terminación del contrato. Por su término (5 años. 14.1) y por resolución unilateral (16.2) distinguiendo la notificación previa del incumplimiento, a su vez según sea posible o no aún el cumplimiento (16.2.i) o sin necesidad de aviso previo (16.2.ii) y fuerza mayor (16.2.iii). En el supuesto 16.2.i es causa de resolución unilateral el incumplimiento "total o parcialmente, (de) alguna de las obligaciones legal o contractualmente establecidas". Es causa de resolución, consiguientemente, el incumplimiento total o parcial de alguna de las obligaciones legales o contractuales. Por lo que debe analizarse, con este prisma si hubo incumplimiento total o, simplemente, parcial de alguna obligación por la parte actora, ya que la resolución del contrato anticipadamente, antes del término final, se justifica en base a un incumplimiento por la actora franquiciadora. La franquiciada refleja los incumplimientos por la franquiciadora en el hecho Séptimo del escrito de contratación (folios 1310 y ss.), centrados en problemas logísticos , respecto a los pedidos (1) estructuras de soporte oxidadas (2); grupos de retorno incompletos (3); climatización de piscina (4) manta térmica (5); descalcificador de agua (6); resistencia de sondas (7); tramitación de subvenciones (8); errores en programas de cálculo (9); la franquiciadora competía con la franquiciada; la política de precios superiores a los de fábrica; inexistencia de publicidad. Reiteró la demandada franquiciada, dichos incumplimientos en su demanda en autos acumulados nº 728/08 añadiendo la deficiente formación (Hº 3º); no proporcionar los trámites necesarios para ser empresa autorizada (Hº.4); visitas al local (Hº 5); política de precios superiores a los de fábrica y falta promociones publicitarias (Hº 5,6, 10) y problemas logísticos (Hº 11) ya especificados en la contestación a la demanda. Sentados los anteriores razonamientos es preciso resaltar respecto a la carga de la prueba , que a la actora incumbe probar la causa y hechos en que basa su acción ( art. 217 LEC .).
Es claro y hecho no controvertido que la demandada incumplió, prima facie, el pacto de vigencia del contrato, cinco años, según lo pactado. La demandada, no la actora, opuso que la resolución del contrato, según lo pactado, se debió al incumplimiento por la actora-franquiciadora de las obligaciones contrctuales asumidas, las que relató detalladamente en su escrito de contestación a la demanda y demanda del juicio instado y acumulado al juicio principal. Como hechos obtativos, ésto es, justificados de su derecho de resolución contractual según lo pactado, a ella incumbía su prueba, art. 217 LEC . En consecuencia procede, como hizo la sentencia recurrida, el análisis de los incumplimientos imputados a la actora franquiciadora, pues si incumplió "total o parcialmente" alguna de sus obligaciones, la resolución, no terminación del contrato, unilateralmente realizada sería conforme lo pactado, con los efectos estipulados por las partes.
SEXTO .- El primer motivo del recurso, previa denuncia de los errores de la sentencia de instancia (22. página 6 del recurso) (falta de aplicación de las cláusulas contractuales; error en la valoración de la prueba; error en la aplicación de la carga de la prueba), alegó error en la valoración del hecho referente al margen de venta de productos. Según su relato el error radicó en el examen y aplicación del contenido publicitario de la página web de la franquiciadora. Al parecer la apelante relaciona su motivo con el fundamento IV de la sentencia (folio 2027). Ciertamente el doc. 10 (folios 287 y ss.) hace referencia, como una de las causas de resolución, la imposición de precios por la franquiciadora, lo que repercute en la otra causa resolutoria, el margen comercial de la franquicia. En el escrito de contestación a la demanda, la franquiciada alegó, como incumplimiento por la franquiciadora la política de precios (folio 1319) lo que reiteró en su escrito de demanda en los autos acumulados (H.5. f. 2244), lo que reperecutió en el margen de beneficios. Ahora bien la disparidad de contenido del dosier y página web en relación con el contrato suscrito entre las partes debe decantarse y primar el contrato, pues las partes fijaron en la cláusula 22.1 que el contrato y sus anexos es el compromiso íntegro alcanzado entre las partes, sustituyendo y derogando cualquier otro criterio en relación con el objeto contractual. Por lo que establecieron como fuente de los derechos y obligaciones recíprocas las contenidas en el contrato. Por demás la franquiciada no alegó ni probó vicio. del consentimiento contractual ( art. 1265 y concordantes Cc .) en relación con la publicidad engañosa, ( arts. 3 ; 4 L-34/1988); por lo que deberá estarse a lo pactado expresamente por las partes y, complementado en su caso, por los artículos del Cc . respecto a la interpretación de las cláusulas, según la cláusula III. 1; 1.2.
Ciertamente, como ya recogió la sentencia en el fundamento IV, el contrato no hace referencia a que la franquiciadora se obligue a suministrar los productos de la franquicia a precio de fábrica y consiguientemente su repercusión en los beneficios del objeto de la franquicia. Así en el Manifiestan II; 2.6 el franquiciado reconoce que el franquiciador no garantiza la rentabilidad del negocio por lo que en base a la teoría de los actos propios no puede argumentar como causa de resolución unilateral la caida de los beneficios del negocio cuando asumió que la franquiciadora no garantizaba los mismos. Tampoco consta la fijación del precio de compra en igualdad de condiciones que el de salida de fábrica de los productos. Al respecto sólo se pactó que el franquiciado se obliga a comprar los productos al franquiciador o a los proveedores acreditados (pacto 7.12.iii), sin que pueda venderlos a los clientes a precio superior a los máximos establecidos por la franquiciadora (pacto 7.39). Por lo que no puede acogerse como causa justificadora de la resolución contractual, el régimen de precios ni la pérdida de márgenes de beneficios al no garantizar estos extremos el franquiciador según el contrato suscrito entre las partes.
SÉPTIMO .- Alegó la parte apelante-franquiciadora, que no concurrió la falta de asesoramiento técnico. Con carácter previo, la franquiciada en un alarde de claridad expositiva, mezcló las causas imputables a defecto de asesoramiento técnico y problemas logísticos reflejados en el hecho undécimo de la demanda del juicio declarativo ordinario nº 728/08 (folios 2236 y escrito de contestación a la demanda hecho 7 (folios 1309 y ss.). Los problemas de asistencia técnica, asesoramiento y de logística, en cuanto infracción de las obligaciones derivadas de estos conceptos, recogidos en los pactos 6.11 prestar los servicios Soliclima, en relación con los pactos 12. distingue la prestación de servicios (1 y 2) y suministro de productos (3 a 7). La referencia escueta de los apartados 1 y 2 del pacto 12, al parecer se refiere a consults y soluciones técnicas a los problemas que surjan al franquiciado en relación con el objeto del contrato (cláusula 2) entre cuyas obligaciones del franquiciador, como objeto del contrato, la prestación por el franquiciador de los servicios de asistencia técnica en la elaboración de proyectos. Por lo que las deficiencias o incumplimientos del franquiciador, deben analizarse en el defecto o errónea prestación de asistencia técnica en la elaboración de los proyectos por el franquiciado. Cuestión distinta al suministro de materiales defectuosos. Al respecto y, valga la redundancia, el franquiciador se obligó a prestar los servicios Soliclima al franquiciado en el desarrollo de las actuaciones propias del negocio bajo el sistema Soliclima (pacto 6.11); en el anexo l.l las partes definen el concepto negocio como el desarrollo de proyectos, suministro e instalación de equipos de energía solar y eficiencia energética (folio 188), todo ello en relación con el contenido del objeto del contrato pacto 2.ii. La sentencia de instancia analizó los supuestos de asesoramiento técnico en el fundamento VII. El primer motivo se centró en las vávulas antiretorno de la piscina que la sentencia estimó la falta de asistencia o apoyo técnico en cuanto a su utilización o no . No es cuestión controvertida ni la consulta por la franquiciada ni la respuesta por el franquiciador. La cuestión se centra en si constituye un problema técnico o de simple ejecución del proyecto. A esta cuestión contestaron los peritos de una y otra parte. La cuestión debe centrarse en si en el proyecto elaborado por la franquiciada y según el material suministrado por la franquiciadora, se incluían las famosas válvulas antiretorno. La conclusión es que se suministraron las válvulas de referencia, a tenor de la consulta, y se instalaron según el protocolo del material de climatización de piscina. Ciertamente la respuesta a la consulta no fue de contenido técnico, pero la pregunta tampoco, pues si venía en el protocolo de instalación debía instalarse a tenor del correcto funcionamiento del sistema, lo que se hizo, sin que precisara ello asesoramiento técnico respecto del uso o solución al problema de instalación pués la instalación es a cuenta y riesgo del franquiciado (pacto 7.12.iv). No precisaba ni grandes conocimientos técnicos, ni su instalación originó problema técnico alguno. Por lo que no puede estimarse como defecto de asistencia técnica que no precisaba, ni tampoco consta que se plantease problema alguno de uso o instalación, por lo que no se confirma como falta de asesoramiento técnico alguno. Tanto el informe del perito Sr. Luis Andrés (folio 1614.2 ) como el informe de los peritos de contrario Sr. Belarmino y Sr. Jacinto (folio 1877) no recogen ni valoran aspecto técnico alguno ni solución técnica al respecto del citado problema.
En cuanto a la manta-cubierta de la piscina la sentencia lo encuadra dentro del esquema general del asesoramiento técnico. No es hecho discutido que la manta no se adecuó al objeto, esto es, a la piscina en cuestión. La pericial de la franquiciada analizó dicho extremo en su punto 5.2.2.l (folio 1613) llegando a la conclusión de que la solución primera y única debió de ser la sustitución del producto por otro adecuado. Los peritos de contrario, lacónicamente, se refieren a un defecto del producto por parte del fabricante (folio 1877). Lo que es claro es que el defecto o falta de adecuación del producto al objeto a que estaba destinado no es una falta de asesoramiento técnico, sino un defecto del producto suministrado. El franquiciador se obligó, contractualmente, al suministro de los equipos de energías renovables y eficiencia energética y los productos Soliclima (pacto 2.1.iii; 6.9); por contra el franquiciado se obligó a la adquisición de los productos Soliclima a la franquiciadora o proveedor reconocidos. Ahora bien la relación entre partes fue una relación contractual mercantil (pacto 5.1) por el que la franquiciada adquirió los productos por compraventa (12.5) sin que la franquiciadora asuma responsabilidad en el retraso o deficiencia en la entrega producidos por causa no imputable a la franquiciadora (pacto 12.7). El defecto en el producto no estuvo en la entrega, sino en la remisión del producto por el fabricante de la manta en cuestión. Por lo que no puede imputarse a la franquiciadora; por demás no puede olvidarse que la compraventa de los productos en cuestión tenía el carácter de mercantil art. 325 Ccm. a tenor de los pactos entre las partes.
Respecto al problema de resistencia de ondas, admitido el error fue corregido, sin que se justifique daño alguno en la instalación ni reclamación alguna del cliente de lo que pueda trasladarse a una responsabilidad a cargo del franquiciador. Por lo que no puede apreciarse como causa de incumplimiento con entidad cuantitativa o defectos para justificar una resolución justificada del contrato.
Sobre la tramitación de subvenciones. No es preciso insistir sobre el carácter del contrato en cuanto se estableció como fuente única reguladora de las relaciones contractuales (22.1). En el contrato de marras no consta pacto alguno por el que la franquiciadora asuma la obligación del trámite de subvenciones. En caso de referencia a los servicios y productos Soliclima los define el anexo 1.1 en referencia a los equipos de energías renovables y eficiencia energética (productos) y servicios de asistencia técnica en la elaboración de proyectos de los citados conceptos, con silencio absoluto respecto a las subvenciones. Lo que implica la ausencia de causa justificativa de resolución contractual.
Respecto a los errores en los programas, cuestión acogida por la sentencia de instancia en el fundamento VII in fine. El perito de la franquiciada lo analiza en los puntos 5.2.2.7; 5.2.4 (folios 1620-1622). De contrario se fija en los extremos 5.3.11.2 en relación con 5.3.1; 5.3.1.2; 5.3.2; 5.3.3.4; 5.3.5; 5.3.7. Con independencia de la existencia del error es primordial la valoración de la transcendencia del error, sus consecuencias y repercusiones en el uso y utilización de los programas y sistemas Soliclima, por cuanto el franquiciador se comprometió a suministrar al franquiciado el sistema informático y de la marca (pacto 6.1 en relación con el 2.1). El informe de la franquiciada (folios 1620-1622) detecta algunos errores de cálculo. De contrario al folio 1879 se puso de relieve que se trata de un sistema en constante desarrollo y sucesivas adaptaciones (folios 1879 en relación 2002). No es un programa estanco, sino en evolución y adaptación. Los defectos del programa, no consta la producción de resultados negativos en las instalaciones realizadas por el franquiciado, ni la existencia de reclamaciones a las que deba éste de enfrentarse respecto a sus clientes. Tampoco consta la falta de corrección por la franquiciadora de los mismos. Por demás el análisis de las herramientas de cálculo de los peritos de la franquiciadora son completos y exhaustivos en relación con las referencias a la energía solar fotovoltaica de conexión a red. (5.3.3.) caldera de bajo consumo (5.2.4), suelo radiante; bomba de calor; biomasa, reciclado de aguas grises (5.3.5; 5.3.6; 5.3.9; 5.3.10) informes por demás realizados en base a los programas de la franquiciadora y con extensión y aplicación a todos los franquiciados. El mismo programa únicamente sólo planteó problemas respecto a su utilización a la franquiciada litigante. Por demás , una cosa es los problemas y defectos durante la vigencia del contrato y otra la búsqueda de defectos finado el contrato; no debe olvidarse que el contrato finó por resolución a 21.8.2007 (folio 288) con devolución de productos de la franquicia a 24.8.2007 (folios 293 y ss.) cuando la pericial de la franquiciada se fechó a 14-11-2008, devuelto ya todo el material. Por lo que no se comprende en base a qué pruebas sacó sus conclusiones el perito ya que el franquiciado se obligó a la devolución de los productos a tenor del pacto 17.4; a 17.6 lo que lleva a la desestimación de la causa de resolución imputables a la franquiciadora.
En cuanto a la logística, que no especifican las partes su contenido y según el concepto general se entiende como el conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa o de un servicio, especialmente de distribución (Diccionario de la lengua española) que ni la sentencia de instancia aclaró ni aceptó (Fundamento VIII) ni este tribunal aprecia ni estima.
Respecto a las estructuras oxidadas, a lo que se refiere la apelante franquiciadora, la sentencia no lo apreció como causa de incumplimiento. Por demás sería defecto en el producto entregado y suministrado pero no problema logístico. Respecto a los grupos de retorno incompletos y sondas se está ante un suministro defectuoso de entrega, no ausencia. de logística alguna y como compraventa mercantil denunciable en base a los art. 336 y concordantes del Ccom . lo que no consta su planteamiento siquiera, a los efectos de la caducidad de las acciones derivadas de la entrega de los objetos en la compraventa mercantil. En base a todo ello se estima el recurso de la franquiciadora en cuanto la resolución anticipada del contrato de franquicia se realizó sin causa que lo justificara.
OCTAVO .- La franquiciada, Solambiente Adelantado S.L. apoyó su recurso en que la sentencia no le reconoció el derecho y cuantía indemnizatoria de los daños y perjuicios sufridos en base a la resolución contractual por incumplimiento de la franquiciadora y falta de imposición de las costas causadas en la instancia a la franquiciadora. Dado que es un hecho no controvertido que la franquiciadora resolvió el contrato antes del plazo pactado de cinco años y dado que la resolución no fue imputable a incumplimiento del contrato por la franquiciadora, decae la pretensión indemnizatoria, lo que arrastra también a la desestimación de la petición respecto a las costas causadas en la instancia.
NOVENO .- La estimación del recurso conlleva al examen de los efectos de la resolución anticipada del contrato y sin causa que lo justifique.
Soliclima Energías Renovables, S.L. solicitó una indemnización de 24.319,29 euros por el concepto de daños y perjuicios; 30.000 euros por cláusula de penalización, amen de las peticiones sobre competencia postcontractual. Resuelto el contrato por incumplimiento total o parcial de alguna obligación, el incumplidor debe una indemnización de daños y perjuicios a tenor del pacto 16.2.i. la parte franquiciadora los fijó en base a las cantidades a percibir vigente el contrato hasta su término en base a los cánones y cuotas del soporte técnico. Lo que se considera adecuado dada la inversión y gastos efectuados por la franquiciadora en beneficio del franquiciado ( art. 1101 Cc .) . Reclamó así mismo la aplicación de la cláusula penal a tenor del pacto 8.4. Dicha cláusula a reclamar con independencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, se ciñe al supuesto previsto en la misma, ésto es sanciona el uso y utilización del local de la franquicia para la distribución, promoción, comercialización... de productos o servicios que puedan competir con los servicios y productos Soliclima. Esto es, pretende evitar la competencia de productos y servicios, resuelto el contrato, con los ofertados, vigente la franquicia. Prueba esencial es el informe elaborado por investigadores privados a tenor del art. 265.5º en relación con el art. 326 ambos de la LEC . Dada la fecha de elaboración del informe, resolución unilateral del contrato y devolución de materiales, es claro que continuó Solambiente desarrollando en el local de referencia actos y actividad de competencia con los productos y actividad de la franquicia, lo que implica una violación del pacto de referencia que justifica la aplicación de la cláusuala penal pactada. A ello debe descontarse la cantidad percibida por el aval a primer requerimiento, dada la ejecución del mismo por deudas pendientes de liquidar en su momento por la franquiciada y obligación, en su día, de la renovación del aval.
DECIMO .- Todo ello lleva a la estimación del recurso de Soliclima Energías Renovables, S.L. y como efecto correlativo a la desestimación de la demanda acumulada del juicio declarativo ordinario nº 728/08, instado por Solambiente Adelantado, S.L.
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Soliclima Energías Renovables, S.L. contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell en las presentes actuaciones, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda interpuesta por Soliclima Energías Renovables, S.L., debemos declarar y declaramos que la demandada Solambiente Adelantado S.L. resolvió anticipadamente el contrato de franquicia de 23 de junio de 2006 incumpliendo el plazo fijado; que, así mismo incumplió Solambiente Adelantado S.L. el pacto de no competencia postcontractual; condenando a Solambiente Adelantado S.L. a que pague a Soliclima Energías Renovables, S.L. la cantidad de 24.690,60 euros en concepto de daños y perjuicios, más 24.319,29 euros por el concepto de aplicación de la cláusula penal pactada, cantidades que devengarán el interés procesal desde esta sentencia; sin costas en la alzada; las causadas en la primera instancia se imponen a la demandada. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Solambiente Adelantado S.L. contra la citada sentencia con imposición de las costas causadas en la alzada a dicha recurrente. Se desestima, en consecuencia, la demanda interpuesta por Solambiente Adelantado S.L. contra Soliclima Energías Renovables, S.L.a la que se absuelve de la misma con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la actora Solambiente Adelantado, S.L.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

