Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 606/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 30/2010 de 28 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 606/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100558
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 30/2010-DM
JUICIO ORDINARIO NÚM. 847/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MANRESA
S E N T E N C I A Nº 606/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON PASCUAL MARTIN VILLA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 847/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de D. Sebastián y Dª. Emma contra WHITE BEAR, S.L. representada por el procurador D. Alfonso Lorente Parés. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintitrés de junio de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " DECISIÓ / Es desestima la demanda interposada per la procuradora Sra. Rodríguez Cuadra, en representació de Sebastián i Emma , contra White Bear SL, que ha comparegut representada pel procurador Sr. Prat Scaletti. Absolc la demandada./ Les costes s'imposen a la part actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Sebastián y Emma mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que deben quedar sustituidos por los que a continuación se expresan, y
PRIMERO .- Por el Sr. Magistrado-Juez del juzgado de primera instancia núm. 1 de Manresa se dictó sentencia en fecha 23 de Junio de 2009 en un procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad, mediante la que se desestimó íntegramente la demanda al entender que sendos contratos de compraventa inmobiliaria y de ejecución de obra eran mutuamente interdependientes entre sí, de manera que habiéndose producido por los compradores un incumplimiento en el contrato de ejecución de obra, tal incumplimiento deberá ser valorado como causa bastante para justificar la resolución del contrato de compraventa llevada a cabo por la vendedora.
Frente a la expresada resolución se alzaron ahora ambos compradores, interesando su revocación, a lo que se opuso la entidad vendedora.
SEGUNDO .- Una cuestión previa es preciso tratar en la presente resolución, cual es la de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los compradores frente a la sentencia de la primera instancia.
Efectivamente, la mercantil recurrida cuestiona inicialmente la admisibilidad del presente recurso de apelación en los términos siguientes: "La adversa se limita a preparar su recurso de apelación y señalar los pronunciamientos que considera inadecuados pero sin formular alegaciones que sustenten la impugnación de la sentencia del tribunal de instancia".
Con arreglo a lo preceptuado en el art. 457.2 de la LEC , en el escrito de preparación del recurso el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.
En el caso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que en la parte dispositiva de la sentencia del primer grado se contiene un único pronunciamiento principal, cual es el de la desestimación de la demanda.
Por ello, aunque el escrito de preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición, esa falta de detalle y precisión que se observa en el presente supuesto, totalmente inadecuada en otros en los que en la parte dispositiva de la sentencia se contuvieran otros pronunciamientos distintos a una mera estimación o desestimación de la demanda inicial, no es bastante para producir duda alguna sobre el sentido o el alcance de lo que la parte pretende recurrir; por lo que esta cuestión previa planteada por la recurrida no puede resultar de acogimiento en la presente alzada.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, en la ratio decidendi de la sentencia del primer grado como un antecedente necesario de la decisión que en ella se adopta de desestimar la reclamación formulada por los compradores del importe de las arras duplicado (109.447,90.-€) se reputa que los contratos de compraventa inmobiliaria y de ejecución de obra suscritos entre la promotora-vendedora y el comprador, Sr. Sebastián , constituía un todo, y que la efectividad de la compra estaba sujeta a que este último ejecutase las tareas a las que como industrial de instalaciones de suministros venía obligado. Como a continuación se razonará, ello no es así.
"Prima facie", no es posible obviar que el posible incumplimiento del contrato de ejecución de obra por parte del instalador, Sr. Sebastián , esposo de la otra compradora, Doña Emma , ha sido objeto de otro procedimiento distinto al que nos ocupa, tramitado ante el juzgado de primera instancia núm. 4 de Manresa, en el que se dictó sentencia en fecha 14 de Mayo de 2009 (con anterioridad a la dictada en la primera instancia de este procedimiento), mediante la que fue desestimada la demanda de la promotora-vendedora comitente; hallándose en la actualidad pendiente de recurso de apelación.
Y no ya por lo anterior, sino substancialmente porque entre sendos contratos de opción de compra-venta y de ejecución de obra no se da la reciprocidad necesaria para que el incumplimiento de uno de ellos pudiese ser apreciado como causa resolutoria del otro, en esta alzada habrán de ser valoradas las relaciones jurídicas derivadas del contrato de compraventa en sí mismo considerado, con abstracción de las vicisitudes que pudieran haber surgido en el contrato posterior en el tiempo, de ejecución de obra de las instalaciones de gas, agua y electricidad.
CUARTO.- Así, los contratantes, en ejercicio de sus voluntades autónomas, habían suscrito en fecha 4 de Junio de 2004 un contrato denominado de opción de compra-venta (fol. 23) para la adquisición de una vivienda a construir en la parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ", ubicada en Castellgalí. En la cláusula 3ª de dicho documento se señalaba que las cantidades entregadas a cuenta tendrían el concepto de arras o paga y señal que autoriza el art. 1.454 del Código Civil , de forma que cualquiera de las partes podría desistir del compromiso, aviniéndose los compradores a perderlas y la vendedora a devolverlas dobladas, salvo que el incumplimiento fuese debido a fuerza mayor.
Poco tiempo después de la suscripción del referido contrato, los contratantes convinieron verbalmente que el esposo de la compradora Doña Emma , el Sr. Sebastián , asimismo comprador, ejecutase las instalaciones de gas, agua y electricidad de la vivienda por ellos adquirida, así como las de la otra vivienda integrante de la promoción inmobiliaria que llevaba a cabo la vendedora.
En Octubre del mismo año 2004, los contratantes suscribieron un nuevo documento denominado esta vez contrato de modificaciones anexo al contrato de arras, donde se acordaron una serie de modificaciones y ampliaciones en la vivienda objeto del contrato anterior, incrementándose el precio total de la misma en la suma de 48.496,26.-€ (fol. 29).
Ni en el contrato inicial de opción de compra-venta -junto con su anexo de Octubre de 2004- ni en el de ejecución de obra convenido verbalmente por los ahora litigantes en Julio de 2004 fueron concatenadas sus prestaciones para constituir una unitaria finalidad obligacional a consumar mediante actuaciones recíprocas y compensatorias entre sí, desde el revestimiento unitario que les proporcionaría lo que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo viene denominando un contrato complejo, con un contenido que no cabe desmembrar porque sus diversos integrantes se condicionan entre sí.
Evidentemente, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes contratantes podían haber celebrado un nuevo contrato mediante el que se configurasen como condicionadas y reciprocas las obligaciones derivadas de los anteriores. Sin embargo, ello no resulto ser así; y, por tanto, ha de atribuirse una singularidad a cada una de estas relaciones jurídicas: la primera en el tiempo, el contrato denominado de opción de compra-venta con pacto de arras, y la segunda, el contrato de ejecución por parte del Sr. Sebastián de las instalaciones respecto de las dos viviendas integrantes de la promoción inmobiliaria de la vendedora.
Así las cosas, en modo alguno puede admitirse que la vendedora estuviera legitimada para resolver la relación de compraventa con los compradores, por la circunstancia, al parecer, de haber incumplido el instalador los términos de la ejecución de obra, al no existir entre ambas relaciones jurídicas la reciprocidad, la mutua condicionalidad o la interdependencia necesarias para que la vendedora, ante el posible incumplimiento del instalador, pudiera resolver el contrato de opción de compraventa suscrito con anterioridad.
Al coexistir, por tanto, dos contratos perfectamente diferenciados y diferenciables, el presente recurso de apelación debe prosperar, viniendo obligada la vendedora-demandada a devolver duplicadas las arras penitenciales convenidas con los compradores, toda vez que su proceder en todo este asunto debe ser valorado como un desistimiento voluntario del contrato denominado de opción de compra-venta, en el que se incluía un pacto de arras en los términos dejados transcritos con anterioridad. Cuestión distinta y, como ya se ha dicho, a resolver en el otro procedimiento al que se ha hecho mención, es la indemnización que por el posible defectuoso cumplimiento del contrato de ejecución de obra por parte del instalador, Sr. Sebastián , le correspondería en su caso a la promotora-vendedora.
CUARTO.- El acogimiento del presente recurso de apelación hace que deban de serle impuestas a la demandada promotora- vendedora las costas procesales de la primera instancia ("ex" artículo 394 LEC ) y que no deba ser efectuado pronunciamiento alguno respecto de las de la presente alzada, con arreglo a lo prevenido en el artículo 398.2 de la LEC .
VISTOS mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Emma y Don Sebastián , y debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa en fecha 23 de junio de 2009 , y, en su lugar condenamos a la demandada White Bear, S. L. a que abone a los demandantes la suma de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS, con NOVENTA Céntimos, con los correspondientes intereses legales y las costas procesales de la primera instancia. No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

