Sentencia Civil Nº 606/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 606/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 583/2011 de 22 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 606/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100503


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0006439 /2011

RECURSO DE APELACION 583 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 1775 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

Apelante/s: Enma

Procurador/es: FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Apelado/s: BANSABADELL FINCOM E.F.C., S.A.

Procurador/es: EMILIO GARCIA GUILLEN

SENTENCIA NÚM.606/2011

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LOMBARADIA DEL POZO

En MADRID a, 22 de diciembre de 2011.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta de forma unipersonal por el Magistrado señor MIGUEL ANGEL LOMBARADIA DEL POZO, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 1775/10, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 583/11 en el que han sido partes, como apelante Dª Enma que estuvo representada por el Procurador Sr Fernández Martínez y de otra, como apelado BANSABADELLFINCOM FC SA, representada por el Procurador Sr García Guillén.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LOMBARADIA DEL POZO ,

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. GARCIA GUILLEN en representación de la entidad BANSABADELL FINCOM E.F.C. S.A. , debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Enma , representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sr. FERNANDEZ MARTINEZ a que abone a la actora la cantidad reclamada de tres mil ciento diecisiete euros con veintinueve céntimos de euro (3.117,29 ) más los intereses devengados por la anterior cantidad al tipo pactado desde la fecha de la interpelación judicial en el precedente juicio monitorio hasta su completo pago, los que, desde la fecha de la presente sentencia, se devengarán en la forma determinada por el art 576 de la LECv , CONDENANDO asimismo a la indicada demandada al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia".

y Auto de aclaración de fecha 1 de febrero de 2011

"Se rectifica sentencia, de 18.1.11 , en el sentido de que donde se dice "... el que conforme a lo establecido en el art 449.4 de la vigente LECv no se admitirá a la condena al pago si no acreditase suficientemente al prepararlo ..." se deja sin efecto dicho párrafo.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 12 de septiembre de 2011, abriéndose el correspondiente rollo de Sala. En fecha de 15 de septiembre de 2011, quedaron los autos pendientes de dictar la oportuna resolución.

Fundamentos

PRIMERO. -Tres son los motivos que la parte apelante aduce como fundamento de su recurso; en primer lugar alega la infracción del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil al incurrir la sentencia de instancia en incongruencia en el pronunciamiento sobre intereses legales. En segundo lugar se sostiene la infracción del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil en cuanto a la acreditación por la recurrente del pago de determinadas cantidades, no tenido en cuenta por el acreedor en su reclamación. Por último se cuestiona la falta de notificación previa del saldo deudor reclamado.

SEGUNDO. - Respecto de la primera cuestión planteada, la sentencia de instancia se limita a recoger por un lado los intereses de demora ex artículo 1108 del código civil , y por otro los procesales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil , con la doble posibilidad u opción que contiene dicho precepto, por tanto no se incurre en incongruencia alguna, teniendo incluso en cuenta que los llamados intereses procesales ni siquiera exigen pronunciamiento expreso al venir determinados por la ley.

TERCERO. - En cuanto al segundo punto debatido, tal y como razona la resolución recurrida, las sumas abonadas hasta agosto de 2008 por la demandada no son objeto la reclamación en el presente caso, aportando la demandante la certificación correspondiente a partir de septiembre de 2008 (folio 8), razón por la cual no existe en modo alguno la denunciada infracción del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , y siendo a la demandada a la que corresponde acreditar en su caso el pago de sumas posteriores.

CUARTO. -Por último el demandante acude a la reclamación en procedimiento monitorio, después transformado en verbal, ante el impago de la demandada, sin que sea preciso una previa notificación o requerimiento, limitándose el acreedor al planteamiento del oportuno procedimiento judicial.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Enma contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada por el juzgado de primera instancia número 59 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo el Iltmo. Sr. Magistrado de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.