Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 606/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 805/2010 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 606/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100563
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00606/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 805/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 716/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 805/2010, en los que aparece como parte apelante UNPLUGGED S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, y como apelado Demetrio , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 90 de Madrid, en fecha 15 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por D. Demetrio representado por el procurador don Pedro Pérez Medina, como parte demandante, contra Unplugged S.A., sucursal en España, como parte demandada, debo declarar y declaro nulo el contrato de compraventa de la finca urbana de fecha 29 de julio de 2002 de la finca urbana nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, celebrado entre las citadas partes. Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo sustituirse por los de la presente.
PRIMERO.- D. Demetrio , formuló demanda frente a la entidad UNPLUGED, S.A.SUCURSAL EN ESPAÑA, solicitando la declaración de nulidad del contrato, formalizado mediante escritura pública otorgada el día 29 de julio de 2002, mediante el cual el primero vendía a la segunda una finca urbana de su propiedad, sobre la que se hallaba construida una vivienda unifamiliar. Sostiene el demandante que la compraventa fue simulada, por no haber existido entrega de la cosa ni precio, pues siempre ha permanecido en la posesión de la misma y ha sido él quien ha abonado las mensualidades del crédito hipotecario, gastos de comunidad y de suministros, impuestos y cargas inherentes a la propiedad. Respecto del precio mantiene que no recibió el consignado en la escritura, a pesar de que allí se refleje lo contrario, toda vez que la causa real del otorgamiento fue la necesidad de obtener liquidez para constituir una empresa, para lo cual consensuó con la demandada, simular la venta de la finca para que la entidad bancaria otorgara un crédito hipotecario, afianzado personalmente por él, con el que cancelar la hipoteca preexistente y, deducidos los gastos, obtener la liquidez que precisaba, continuando él en la posesión de la vivienda.
La entidad demandada se opuso a dicha pretensión, negando haya existido la simulación que invoca la parte demandante y manteniendo que el contrato celebrado fue válido en cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 1445 del código civil , habiendo existido venta y transmisión de la propiedad, haberse recibido el precio, como se prueba por la cancelación de la hipoteca anterior y constitución de la nueva sociedad pretendida por el demandante; en cuanto a la posesión del demandante, sostiene que la misma obedece a un contrato verbal de arrendamiento por el que abonaba en concepto de renta, las cantidades que el demandante ha satisfecho al banco; respecto del pago de las cuotas hipotecarias, mantiene que los pagos efectuados se realizaban desde la cuenta de la que es titular la entidad demandada y de la que también era apoderado el demandante hasta que le fue revocado el poder en el año 2004.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró nulo el contrato de compraventa, por entender que tal contrato no existió sino que la compraventa concertada fue un instrumento para obtener la liquidez pretendida por el demandante y anterior propietario. Obtiene dicha conclusión en base a la prueba de presunciones, como instrumento lógico deductivo adecuado en el caso enjuiciado; los hechos y omisiones, en base a los que obtiene dicha conclusión, son resumidamente los siguientes:
La entidad compradora el día 5 de febrero de 2002 había otorgado un poder a favor del demandante, mediante el cual le otorgaba amplias facultades de representación y que estuvo vigente hasta el 24 de febrero de 2004 en que fue revocado. Otorgada la escritura de compraventa el día 29 de julio de 2002, el vendedor mantuvo el estatus posesorio sobre la finca y la demandada no ha acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento que indica haberse celebrado verbalmente; el pago de los gastos de comunidad, impuestos o arbitrios, así como de la totalidad de las cuotas hipotecarias por cuenta y cargo del demandante o, eventualmente, por parte de la sociedad en la que ostenta dicho demandante el 99% de su participación; abono de los gastos de tasación del inmueble y los de escrituración y gestión también por el demandante; Ausencia de prueba documental alguna de que la entidad demandada haya pagado el precio de la venta, por cuanto el importe del préstamo hipotecario se abona en la cuenta abierta a nombra de UNPLUGGED y su destino fue:100.300 euros para cancelar la hipoteca previa, 14.674 euros para abonar gastos de formalización de escritura, registral y gestoría y 60.102 quedaron en poder del demandante, consiguiendo con ello la liquidez pretendida; señala también que la demandada no ha declarado el impuesto sobre sociedades del ejercicio de 2002, no consta autoliquidación del IVA del ejercicio de 2003 y se encuentra dada de bajo desde el 16 de septiembre de 2003; finalmente señala que los testigos, directores de la agencia bancaria donde se concertó la operación, declararon que la compraventa era una simulación para obtener la liquidez.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada. En el escrito de interposición, después de efectuar una relación detallada de las relaciones existentes entre los aquí litigante, sostuvo que el juzgador de instancia ha valorado erróneamente la prueba y ha realizado una interpretación incorrecta de los hechos, por cuanto sostiene que de lo declarado probado, sólo puede deducirse la existencia de un contrato real con todas sus consecuencias, apreciación que sustenta en lo siguiente: la documentación del contrato en escritura pública, con el correspondiente pago de impuestos y acceso al registro de la propiedad, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento derivada de la relación de confianza entonces existente entre los litigantes, pasividad del demandante durante un largo período de tiempo en reivindicar la propiedad del inmueble; percepción por el demandante del importe del préstamo hipotecario y destino del mismo a cancelación de la hipoteca anterior y constitución de una nueva sociedad. Sostiene que el juzgador incurre en error al valorar la prueba, por cuanto ha quedado acreditado que sí existió desplazamiento de los 198.000 euros del préstamo hipotecario, así como que la entrega de la cosa se acredita por el otorgamiento de la escritura pública; respecto del pago de las cuotas hipotecarias, sostuvo que el demandante únicamente ha abonado 31, en concepto de arrendamiento, mientras que las 91 restantes han sido satisfechas por UNPLUGGED, S.A.; sobre los gastos de tasación abonados por el demandante sostiene que los mismos obedecen al intento extrajudicial de recomprar la vivienda. Como segundo motivo de impugnación efectúa una serie de alegaciones mediante las cuales niega se haya producido simulación, en tanto que el propio demandante reconoce haber recibido el precio, lo que evidencia que existe causa, sin que la sentencia se pronuncie sobre si existe una simulación absoluta o relativa. Finalmente entiende que la sentencia vulnera el deber de exhaustividad que impone el artículo 218.2 de la LEC .
La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Sostiene que la sentencia apelada no incurre en el error de valoración probatorio ni en la indebida fundamentación jurídica que le atribuye la apelante, al sustentarse el recurso en meras valoraciones subjetivas que no pueden prevalecer frente a la rotunda y fundada valoración que refleja la sentencia apelada y de la que se constata que estamos en presencia de un negocio jurídico simulado, cuya única finalidad era la de obtener financiación y liquidez lo que evidencia la falsedad de la causa y por tanto la nulidad de la compraventa.
SEGUNDO.- Vistas de las alegaciones en que sustenta el recurso la entidad apelante, hemos de analizar en primer lugar la invocada ausencia de motivación de la sentencia, apreciación que no podemos compartir, por cuanto de la simple lectura de la sentencia se aprecia que la misma ofrece una respuesta razonada a las pretensiones formuladas por las partes, sin perjuicio de la natural discrepancia que sobre ello muestra la parte que no ha visto acogidas sus pretensiones. El hecho de que no se analice extensamente, desde un punto de vista doctrinal, las características y efectos de los dos tipos de simulación, no implica falta de motivación, por cuanto la conclusión que refleja el juzgador de instancia, la obtiene después de analizar las pretensiones formuladas por las partes y de efectuar una relación de hechos que considera acreditados de los que obtiene, por la vía de presunciones, la conclusión de existir una simulación del contrato que origina su nulidad, por lo que el deber de exhaustividad y motivación que impone el artículo 218 de la LEC , ha de entenderse cumplido.
TERCERO.- La sentencia de instancia, al analizar la situación jurídica de la simulación contractual, plantea correctamente la cuestión al señalar que debe partirse del sustrato fáctico para, en base al mismo, obtener por la vía lógico- deductiva, la solución a aplicar al supuesto analizado, por cuanto, es constante y reiterada la jurisprudencia de nuestros tribunales al señalar que en estos supuestos, junto a los medios directos de prueba, adquiere especial importancia la prueba de presunciones. Ahora bien, asumiendo dicha apreciación de carácter general, no compartimos la valoración que de determinados hechos realiza la juzgadora de primera instancia y como consecuencia de ello, tampoco de la conclusión que finalmente obtiene de existir, en el caso presente, una situación de simulación contractual, lo que permite anticipar que el recurso debe prosperar y ello en base a lo siguiente:
Previamente al análisis de estos hechos que sirven de base en la sentencia para apreciar la existencia de simulación, hemos de partir de la relación de confianza y contractual que existía previamente entre los litigantes, descrita en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, como hecho no controvertido, pero que posteriormente no es tenida en cuenta y valorada suficientemente al obtener la conclusión de haber existido simulación en base a la prueba de presunciones. Dicha vinculación, se plasmó jurídicamente en el poder especial y con amplísimas facultades que previamente a la celebración del contrato de compraventa la entidad demandada había otorgado a favor del demandante, la cual se mantuvo hasta casi dos años después de celebrarse el mismo, período de tiempo durante el cual, ambas partes admitieron, consintieron y cumplieron las obligaciones que se derivaban para cada una de ellas, no solo del contrato de compraventa, sino de las demás relaciones jurídicas en las que de manera voluntaria, coordinada y concertada ambas intervinieron, como ocurrió con la solicitud, otorgamiento del préstamo hipotecario, prestación del aval personal, utilización de la vivienda y abono de las cuotas hipotecarias, actuando durante ese período de tiempo el demandante simultánea e indistintamente como vendedor del inmueble y avalista del préstamo hipotecario y como representante legal de la entidad compradora y prestataria de la hipoteca, confusión directamente provocada por el demandante y que no puede desconocer ni pretender desvincularse, sin más, una vez se rompió la misma. En consecuencia, la situación creada lo ha sido por intervención de las dos contratantes y a ambas les es atribuible por igual cualquier situación irregular o fraudulenta que pudiera existir en el contrato, de manera que si como sostiene el demandante, el existió falsedad en la causa del contrato, el artículo 1306 del código civil le obliga a soportar la pérdida de lo que hubiera dado a virtud del contrato, y le impide reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiere ofrecido.
CUARTO.- Partiendo de lo indicado, de lo reflejado en la escritura pública, otorgada en fecha 29 de julio de 2009, se aprecia que, formalmente, concurren los requisitos exigidos en los artículos 1261 y 1262 del cc . para la existencia de una compraventa válida y eficaz, por cuanto tenía por objeto la finca urbana nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, existía consentimiento válidamente prestado y una causa, que en el caso presente viene representada por el precio, fijado en 120.000 euros, que no puede considerarse irrisorio o ficticio y que las partes reconocieron haberse entregado.
Respecto de los hechos y omisiones que sirven de base en la sentencia para apreciar la simulación tampoco compartimos el alcance que se da a los determinantes para obtener tal conclusión. En relación al precio del relato de hechos que refleja la sentencia se acredita su realidad, por cuanto la solicitud y concesión del préstamo hipotecario lo fue por la entidad compradora y su importe fue transferido al comprador, que resultó claramente beneficiado e hizo uso efectivo y personal del mismo, por cuanto con parte del prestamos (100.300 euros) se canceló la hipoteca anterior, que solo a él obligaba; con otra parte se abonaron gastos derivados del otorgamiento de la escritura, acceso a registros públicos y pago de impuestos derivados del contrato y otra parte (60.102 euros) quedaron en su poder y con ellos, admite haber constituido una sociedad de la que finalmente adquirió el 99 % de sus participaciones, la finalidad última del otorgamiento de la escritura pública.
Respecto de la entrega de la cosa, ciertamente no existe prueba documental de la existencia de contrato de arrendamiento, pero el otorgamiento de la escritura pública equivale a su entrega ( art. 1462 del cc ) y el reflejo de dicho acto en el registro de la propiedad y demás organismos públicos no viene sino a confirmar la efectiva entrega jurídica de lo vendido.
Por otro lado, tanto el mantenimiento de la posesión física de la vivienda, no suficientemente aclarada por el demandante, como la forma de hacerse efectivos los pagos de mantenimiento y suministros de la misma, no puede analizarse sin tener en cuenta la relación de apoderamiento que existió durante más de dos años entre los litigantes, por lo que dado el amplísimo ámbito de facultades otorgadas no se acredita el concepto en virtud del cual se ostentaba la posesión y origen de las cantidades con las que se efectuaban los ingresos. Dicha situación es igualmente determinante a la hora de valorar los pagos de las cuotas hipotecarias y las declaraciones de los directores de la oficina bancarias en la que se otorgó el préstamo hipotecario y se abonaban las cuotas, por cuanto lo que finalmente quedó claro y así se constata con el extracto de movimientos de la cuenta de la entidad apelante, es que los cargos se hacían directamente en la cuenta de la entidad y si bien los ingresos los hacía el demandante, no quedaba claro el concepto por el que se hacían, por cuanto además de vendedor de la finca, era apoderado de la compradora y avalista del préstamo hipotecario concedido a ésta. La manifestación que obtienen los directores de la oficina bancaria, de tratarse de negocios simulados, además de suponer una calificación que excede de la finalidad y alcance de la prueba testifical, es por otro lado contradictoria con su propia actuación, por cuanto exigen el otorgamiento de un contrato de compraventa para la concesión del préstamo hipotecario y a la vez lo consideran simulado.
De la confusión de identidades y actuaciones, no puede resultar beneficiado quien directamente lo ha provocado, ni puede prevalecer frente a la situación jurídica que proclaman actos jurídicos perfectamente documentados y en cuyo otorgamiento no se aprecia, ni siquiera se denuncia, irregularidad alguna.
QUINTO.- Lo indicado conlleva la estimación del recurso y la desestimación de la demanda inicial, con la consiguiente incidencia que todo ello produce respecto de los pronunciamientos en costas, lo que se traduce en el caso presente en que las causadas en primera instancia se imponen a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC . En cuanto a las causadas en esta alzada, al estimarse el recurso no ha lugar a formular pronunciamiento de condena, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
La estimación del recurso conlleva también la devolución del depósito constituido ante el Juzgado de primera instancia para recurrir al amparo de lo establecido en la Disposición adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad UNPLUGGED, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 716/2.009 la cual SE REVOCA y, en su consecuencia:
Se desestima la demanda interpuesta por D. Demetrio , contra la entidad "UNPLUGGED S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA." a quien absolvemos de los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandante.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

