Sentencia Civil Nº 606/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 606/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 574/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 606/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100535


Encabezamiento

ROLLO Nº 574/2011

SENTENCIA Nº 000606/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 000498/2009, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA representado en esta alzada por el Procurador Dª. Clara González Rodríguez contra D. Pascual representado en esta alzada por el Procurador Dª. Purificación Higuera Luján, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pascual .

Antecedentes

Primero - La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 21 de marzo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Valencia contra D. Pascual . 2º.-Declaro que la instalación metálica realizada por el demandado sobre la plaza de aparcamiento nº NUM001 de su propieadad es ilícita y contraria a derecho. 3º Condeno al demandado al pago de las costas del procedimiento,."

Segundo .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado D. Pascual , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día uno de julio de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE E. VIVES REUS, señalándose el día 2 de noviembre de 2.011, para la deliberación y votación del recurso.

Tercero .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero .- La Comunidad de Propietarios del Garaje sito en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra D. Pascual , solicitando en el suplico se declare que la instalación metálica realizada por el demandado sobre la plaza de aparcamiento nº NUM001 de su propiedad, y perteneciente a la comunidad, es una obra ilícita, condenando al demandado a demoler o retirar la instalación referenciada, devolviendo la plaza a su estado original. Fundamenta su pretensión la comunidad actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandado es titular de la plaza de aparcamiento nº NUM001 y que se asienta sobre el garaje sito en el sótano de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, sobre el que quedó constituida la comunidad del garaje. Sobre dicha plaza de aparcamiento el demandado ha ejecutado la instalación de una estantería colgante metálica para proceder al almacenamiento de toda clase de objetos, de tal forma que los objetos quedan suspendidos bajo el techo de la plaza de aparcamiento, constituyendo ello una alteración de la configuración original de la plaza de aparcamiento, tanto en lo que se refiere a su estética, como a su destino, contraviniendo no solo la Ley de Propiedad Horizontal, sino los propios estatutos de la comunidad y la voluntad de la junta de propietarios y, además, atenta contra la seguridad del resto de propietarios y sus vehículos, obstaculizando, igualmente, el paso y uso de elementos comunes, lo que le ha sido comunicado al demandado en reiteradas ocasiones, negándose éste a restablecer la plaza de aparcamiento a su estado original, obligando con ello a la comunidad a acudir a la vía judicial para dar cobertura a sus pretensiones.

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado con fecha 19 de febrero de 2.010, se presentó escrito por éste con fecha 23 de marzo de 2.010, en el que manifestaba que había procedido a retirar la estructura metálica que, desde hacía más de quince años, tenía instalada dentro de su plaza de aparcamiento, cuya función era servir de sustento al estacionamiento de vehículos náuticos no motorizados (piragua y tabla de windsurf), ya que no puede hacer uso de los mismos, con lo que carece de interés su mantenimiento, máxime cuando origina una demanda judicial por parte de la comunidad, si bien realiza unas puntualizaciones en las que concluye que dicha instalación no contraviene la estética, ni ha alterado el uso del sótano, al tratarse de un elemento interior y no exterior y tener la calificación de zona privativa y no común. No obstante, desaparecido su interés en mantener dicha instalación ha procedido a desmontarla para evitar conflicto con la comunidad. Por tanto, ante la carencia sobrevenida de objeto, entiende que procede aplicar el régimen previsto en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose decretar la terminación del proceso, sin imposición de las costas.

La parte actora contestó a dicho escrito manifestando que procedía dictar sentencia estimando en su integridad la demanda y condenando al demandado al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 395 de la LEC por su evidente temeridad y mala fe al esperar a que la actora interpusiera la demanda para proceder a retirar dicha instalación.

Ante la oposición formulada por el actor a la petición de sobreseimiento por satisfacción extraprocesal efectuada por el demandado, el juzgado acordó convocar a las partes al acto de la comparecencia previsto en el artículo 22.2 de la LEC , dictando Auto con fecha 10 de septiembre de 2.010 declarando la subsistencia de interés legítimo en continuar con el proceso.

El demandado contestó a la demanda solicitando se desestimara la demanda al tratarse de un supuesto de carencia sobrevenida de objeto, sin imposición de las costas a ninguna de las partes, y para el supuesto de que se estime la demanda no se le impongan al demandado las costas. Alega la parte demandada que la estructura colocada no contraviene los estatutos de la comunidad porque no altera el destino de la plaza, como es el aparcamiento de vehículos. Sin embargo, no se dice que tengan que ser vehículos autopropulsados de tracción mecánica. La instalación de la estructura metálica se hizo al poco tiempo de comprar la plaza de garaje en el año 1.992, y aunque no se dispone de prueba directa sobre este extremo, sí que se puede acreditar que se encontraba instalada en 1.996, ya que en fecha 23 de mayo de dicho año la Junta Directiva del garaje instó al demandado a que la retirara y al demostrar éste que no afectaba a elementos comunes se decidió por dicha Junta no llevar la cuestión a la Junta General que se celebró el día 16 de diciembre de 1.996. A partir de dicha fecha no existe requerimiento ni acuerdo para retirar esa instalación hasta la Junta de 14 de junio de 2.007, debiéndose entender que por el transcurso de esos once años existe un consentimiento tácito por parte de la comunidad. Se niega que dicha instalación menoscabe la seguridad e integridad de los propietarios de las plazas de garaje colindantes, ni que se invada elementos comunes. En cuanto a la prohibición contenida en el acuerdo cuarto de la Junta de fecha 24 de abril de 2.008, al margen de su validez legal, por ser modificación estatutaria sin la unanimidad necesaria, debe entenderse que no puede tener efecto retroactivo, por lo que el demandado no puede verse afectado por ella.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando que la instalación metálica realizada por el demandado es ilícita y contraria a derecho, imponiendo al demandado el pago de las costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda sin imposición de costas, o si la estimare que no se impongan las costas al demandado.

Segundo.- La sentencia recurrida estimó la demanda con fundamento en que la instalación efectuada por el demandado en su plaza de garaje contraviene lo dispuesto en el artículo 7 de los Estatutos de la comunidad, cuya norma establece que las plazas de garaje sólo pueden ser utilizadas para el aparcamiento de vehículos, sin que pueda interpretarse dicha norma, como sostiene la parte demandada, en el sentido de que tengan cabida los añadidos artificiales para dejar elementos en suspenso. No pudiendo entenderse que ha existido un consentimiento tácito por parte de la comunidad por haber dejado transcurrir once años sin requerir la retirada de la estructura, ya que no existe prueba de que se haya mantenido inalterada dicha instalación durante ese tiempo como refiere el demandado.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando como primer motivo del recurso la infracción del artículo 413 de la LEC , por cuanto ha existido una carencia sobrevenida de objeto, ya que si ésta situación no estuviera prevista como causa anticipada de terminación del proceso podría haberse proseguido éste por las costas que es lo discutido en el mismo, pero como quiera que estos supuestos de carencia sobrevenida de objeto tiene un régimen legal propio, que obliga a dictar sentencia absolutoria sin imposición de costas, no procedía continuar el proceso por este motivo.

Resulta improcedente la discrepancia expuesta en el escrito de interposición del recurso en relación a la carencia sobrevenida de objeto en el presente litigio por cuanto el Auto dictado por el juzgado que declaró la subsistencia de interés legítimo y acordó continuar con el proceso es irrecurrible, como así se indicaba en dicha resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley Procesal Civil , lo que constituye motivo suficiente para rechazar el primer motivo del recurso, si bien La Sala considera conveniente hacer las precisiones sobre la cuestión que se plantea en dicho motivo del recurso.

El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a regular una forma anormal de terminación del proceso cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda o reconvención dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor o reconviniente, o por cualquier otra causa. Dicha forma anormal de terminación del proceso ha venido a ser regulada por primera vez en la vigente Ley Procesal, exigiéndose, para ser apreciada, que exista acuerdo entre las partes litigantes de dar por terminado el proceso por la causa establecida en el citado precepto. La Ley prevé que exista discrepancia entre las partes litigantes sobre la procedencia de dar por terminado el proceso, al sostener una de ellas la existencia de un interés legítimo, en cuyo caso el Tribunal resolverá previa la celebración de una comparecencia en la que las partes litigantes expondrán sus respectivas pretensiones.

En el presente caso se ejercita por la parte actora una acción tendente a que el demandado proceda a retirar la estructura metálica que ha instalado en su plaza de garaje, previa declaración de su ilicitud. La demanda se presenta el 5 de marzo de 2.009, emplazándose al demandado el 19 de febrero de 2.010, manifestando el demandado por escrito de fecha 23 de marzo de 2.010, que ha procedido a retirar la referida estructura metálica, solicitando se dictara Auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión de la comunidad demandante sin hacer expresa imposición de las costas, a lo que se opuso la parte actora, que interesó se condenara a la parte demandada al pago de las costas del proceso, entendiendo que ha existido un allanamiento por parte de la demandada.

Las formas anormales de terminación del proceso, como son el desistimiento, y en este caso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones deducidas en el pleito, requieren, por regla general, la plena conformidad de todos los que son parte en el litigio, y sólo podrá acordarse la terminación del mismo cuando exista oposición por parte de uno de los litigantes en el caso de que la alegación de subsistencia del interés legítimo resulte notoriamente infundada, debiendo, en caso de duda, acordarse la continuación del proceso.

Esa forma de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, introducida de forma novedosa por la vigente Ley de Enjuiciamiento, ha venido a crear una fuente de conflictos que se centra, como en el presente caso ocurre, en el pago de las costas, por cuanto si se diera lugar a esa forma de terminación no debe hacerse expresa condena de las costas a ninguna de las partes litigantes, como establece el artículo 22.1 párrafo segundo de la L.E.C ., por lo que algunos demandados, ante esa exención en el pago de las costas, una vez iniciado el proceso con la presentación de la demanda proceden a cumplir las pretensiones que se les exige, para así pretender una resolución que declare terminado el proceso por satisfacción extraprocesal y se le exima del pago de las costas. Evidentemente, si se accediera a dicha pretensión de los demandados se causaría un perjuicio al actor que se vio obligado a presentar la demanda y después ve cómo no es resarcido de los gastos del proceso, y daría lugar a que los deudores de mala fe no pagaran a su vencimiento las deudas después de ser requeridos de pago extrajudicialmente, esperando a ver si el actor se decide a demandarles para después de presentada la demanda e iniciado el proceso, pagar la deuda reclamada y verse eximidos del pago de las costas procesales que ha tenido que satisfacer el actor.

Esta Sala, en numerosas resoluciones que ha dictado en relación al debate que ahora se plantea, ha declarado que para que tenga lugar la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal ha debido de darse cumplimiento a todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, entre los que se incluyen el pago de las costas del proceso hasta ese momento devengadas por la demandante. En el presente caso en el suplico de la demanda se solicitaba, entre otros pedimentos, la condena en costas del demandado, por tanto, para poner fin al proceso por satisfacción extraprocesal se requería inexcusablemente que el demandado, además, hubiera satisfecho a la parte actora las costas por ella devengadas, ya que en caso contrario se daría lugar a un fraude de ley por cuanto habiendo sido requerido el demandado en numerosas ocasiones con anterioridad a la presentación de la demanda al objeto de que retirara dicha instalación ilícita, hizo caso omiso a ello, esperando a ser demandado para proceder a su retirada. Por tanto, en caso de que se hubiera allanado el demandado a los pedimentos de la actora la imposición de costas hubiere sido preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC habida cuenta los múltiples requerimientos para que procediera a retirar dicha instalación, cuyos requerimientos vienen a evidenciar esa mala fe en la parte demandada. Pero es que, además, en la demanda se contiene un pedimento meramente declarativo, como es que se declare que la referida instalación es ilícita, a cuyo pedimento meramente declarativo no se le ha dado esa satisfacción extraprocesal por parte del demandado por cuanto el mismo sigue manteniendo que es perfectamente ajustada a derecho, ya que si bien ha procedido a desmontar dicha instalación es porque ya no le interesa mantenerla, lo que conlleva que pudiera en cualquier momento volver a instalarla si no existe un pronunciamiento judicial que declare su ilicitud.

Tercero.- Como segundo motivo del recurso se alega por la parte recurrente que la instalación de la referida estructura metálica no contraviene la prohibición establecida en el artículo 7 de los Estatutos, presentando en todo caso dudas razonables la cuestión litigiosa.

El motivo del recurso debe ser rechazado por cuanto se considera correcta y acertada la interpretación que del referido artículo 7 de los Estatutos realiza la sentencia recurrida. En la citada norma Estatutaria se establece que "el destino de los locales de las plantas de semisótano y sótano será de manera exclusiva, permanente e inalterable, el de aparcamiento de vehículos". De lo que se desprende que la estructura metálica instalada en su día por el demandado sobre su plaza de aparcamiento, a modo de estantería, al objeto de colocar una tabla de windsurf, una piragua y otros objetos relacionados con la práctica del deporte de la navegación viene a alterar su destino, al convertirla no sólo en un lugar para estacionar el vehículo turismo sino además para instalar un espacio destinado a colocar otros objetos a modo de trastero, como así se aprecia en las fotografías acompañadas al escrito de demanda y obrantes a los folios 35 y 36 de los autos. Además de esa contravención a la norma estatutaria de la comunidad, dicha instalación viene a alterar la configuración original de la plaza de aparcamiento, afectando a su estética y generando además un atentado a la seguridad del resto de los propietarios, como así se indica en el escrito de demanda, por cuanto es un hecho notorio que en los locales destinados a aparcamiento de vehículos existe un riesgo de incendio, estableciéndose unas normas para tratar de evitar la propagación del fuego en caso de incendio, cuyo riesgo se ve aumentado si se depositan en esas plazas de aparcamientos toda clase de objetos. Debiendo, en consecuencia, ser rechazado el segundo motivo del recurso.

Como tercer motivo se alega que la comunidad consintió tácitamente esa instalación al no oponerse a la misma desde el 23 de mayo de 1.996 en que requirió al demandado para que la retirara y el 14 de junio de 2.007, en que vuelve a reiterar ese requerimiento.

El motivo de recurso debe ser igualmente rechazado por cuanto no sólo no ha quedado acreditado que durante esos once años se encontrara instalada dicha estructura metálica, como se razona en la sentencia recurrida, sino que aún cuando se entendiere que la misma no fue retirada en esos once años no por ello puede deducirse la existencia de un consentimiento tácito por parte de la comunidad. La propia parte demandada reconoce que en el año 1.996 la comunidad le requirió para que la retirara, por lo que no sólo no ha existido un consentimiento tácito sino que lo que ha habido es una oposición expresa por parte de la comunidad al mantenimiento de dicha instalación. A mayor abundamiento, como se razona en la sentencia recurrida, el día 24 de abril de 2.008 se aprobó por la comunidad unas normas de ordenación de la convivencia, las cuales prohíben la colocación de esas estructuras metálicas en las plazas de garaje, acuerdo comunitario que no por no haber sido impugnado en su día por el hoy demandado apelante obliga a éste a retirarlo.

Por último, solicita la parte recurrente que no se le impongan las costas habida cuenta las dudas de derecho existentes en relación a la cuestión controvertida en el presente litigio, pretensión de la parte apelante que no puede aceptarse por cuanto no son de apreciar en el caso enjuiciado esas serias dudas de hecho o de derecho que conlleven una exención de las costas a la parte que vea desestimadas sus pretensiones.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.

Cuarto.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 12 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 498/2.009, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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