Sentencia Civil Nº 606/20...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 606/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 466/2012 de 17 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 606/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100622

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 A CORUÑA SENTENCIA: 00606/2012 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA A CORUÑA Rollo: 466/12 Proc. Origen: Juicio de Modificación de Medidas núm. 1150/11 Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña Deliberación el día: 6 de noviembre de 2012 La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente: SENTENCIA Nº 606/2012 Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NUÑEZ JULIO TASENDE CALVO DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA DOÑA Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 466/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas núm. 1150/11, seguido entre partes: Como APELANTE: D- Estanislao , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Espasandín Otero; como APELADO : Dª Piedad , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Souto Fernández y MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña , cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Espasandín Otero, en nombre y representación Don Estanislao , debiendo absolverse a Doña Piedad de todos los pedimentos en ella contenidos; con expresa imposición de costas a la parte actora '.

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandada y el Ministerio Fiscal presentaron escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 466/12, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de noviembre de 2012.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Según viene señalando reiteradamente esta Sala, entre otras en sentencias de 20 de mayo de 2005 , 2 de febrero de 2006 y 6 de febrero de 200, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno y otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( artículos 90, párrafo tercero , 91 inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

No se advierte que el juez de instancia hubiera incurrido en una errónea apreciación de la prueba al considerar que en este caso no se ha acreditado una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de divorcio. No existe ninguna referencia, ni siquiera en el recurso, a cual eran los ingresos que percibía el demandante en el momento del divorcio, al objeto de establecer un elemento comparativo. Que con posterioridad hubiera dejado de hacer frente al pago de la hipoteca y a varios créditos, o no hubiera podido hacerlo, no es necesariamente significativo de que sus ingresos hubieran disminuido sensiblemente, pues el desdoblamiento de lo que antes constituía una unidad económica familiar, en cuanto conlleva que hayan de afrontar individualmente gastos ordinarios de diversa índole, de ordinario produce una correlativa disminución de la capacidad económica. Tampoco se puede considerar acreditado que sus ingresos hubieran disminuido drásticamente por el hecho de que se hubiera dado de baja como autónomo, y figure como demandante de empleo en fecha 25 de octubre de 2011, esto es, desde poco más de un mes antes de la interposición de la demanda (en fecha 2 de diciembre de 2011), no pudiendo considerarse que la situación de desempleo se haya consolidado, ni que hubiera tenido continuidad en el tiempo transcurrido hasta el acto del juicio en primera instancia, en mayo de 2012, constando que en el año 2011 estuvo dado de alta al menos en dos empresas, que trabajó doce días en el mes de marzo de 2012 y, que figura de nuevo como demandante de empleo en fecha 20 de marzo de 2012.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la condena del apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Estanislao contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña , debemos confirmarla y la confirmamos; imponiendo al apelante las costas devengadas en esta alzada Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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