Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 606/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 862/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 606/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100576
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00606/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4014197 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 862 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 824 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID
De: Romulo
Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
Contra: Jesús Carlos
Procurador: MARTA SANAGUJAS GUISADO
Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 824/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Romulo , representado por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora Dª Marta Sanagujas Guisado y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 6 de junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora MARTA SANAGUJAS GUISADO, en nombre y representación de Jesús Carlos , contra Romulo , a quien representa el Procurador FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga al actor la cantidad de 9.500 euros, la que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas .".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jesús Carlos se promovió juicio ordinario frente a D. Romulo , interesando que se dicte sentencia declarando que el interpelado ha incumplido el contrato de compraventa de 1-3-2011 y se condene al mismo a abonar la cantidad de 19.000 euros fijada como indemnización por el incumplimiento del contrato, más los intereses legales. La parte accionada se opuso a la demanda, dictándose sentencia estimando parcialmente la demanda y frente a la misma se alza en apelación la parte adversa en procura de una sentencia desestimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
El punctus saliens que plantea la temática litigiosa gira en esta instancia, como ya sucedió en la primera, en torno a si se encuentra adverado el incumplimiento contractual con cuya apoyatura se accionó en el escrito iniciador del pleito, donde se impetró que se declarase ese incumplimiento contractual y se condenase al demandado al pago de una cantidad de dinero, por más que en esta alzada el quantum indemnizatorio quedaría circunscrito al montante económico concedido en la sentencia, id est, 9500 euros, al no haberse recurrido en apelación la sentencia por la contraparte ni haberse impugnado, por lo que el centro de la problemática jurídica suscitada se reconduce a analizar si se ha incidido en incumplimiento contractual por la parte demandada, cual queda dicho. Dicho interrogante ha de ser contestado negativamente, en cuanto que ninguna prueba de las que integran el bagaje demostrativo autoriza a inferir, tras el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual permite la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, que por el demandado no se hayan atendido los términos contractuales plasmados en el contrato firmado el día 1-2-2011 que ambas partes litigantes adjuntaron a sus escritos alegatorios fundamentales. Efectivamente, sobre ser cierto que no existe acreditación alguna reveladora de que el demandante haya hecho efectivo el resto del precio no satisfecho ascendente a 2.500 euros, ni nada se ha alegado en el escrito iniciador del pleito en este sentido, sino la incomparecencia del demandado el día señalado para la entrega del local, invibilizándose de esta suerte la cesión del negocio, que no la compraventa, del interrogatorio del demandante se desprende inequívocamente que las llaves del local fueron entregadas a principios de marzo del 2011 al actor, quien realizó labores de limpieza y pintado, según apostilló en el acto del juicio. El problema se desplaza a dilucidar si, además de las labores anteriores, el demandante explotó el local, ya que el ahora apelado negó dicho dato fáctico, aunque el mismo mal se compadece con el testimonio proporcionado en el acto del juicio por D. Justino en términos de que atendió dos o tres pedidos de cerveza efectuados por D. Jesús Carlos , los que fueron suministrados para el Bar; probanza que ha de yuxtaponerse con la revista que se acompañó a la contestación a la demanda, publicada en el mismo marzo del 2011. El demandado aseveró en el decurso de su interrogatorio que su adversario procesal antes del primero de mes de abril desapareció sin dejar señas, lo que se compadece plenamente con el número de pedidos de cerveza y el contenido del anuncio de negocio desarrollado en el local, aunque no con el contenido del burofax remitido al actor el día 19-4-2011, esto es, seis días después del que se aportó con la demanda, sin que ninguno de ellos fuese contestado. Si atendamos a lo anterior y no orillamos que para el día 1-4-2011 el actor se compelió a negociar una nueva relación arrendaticia con la titular dominical del local, sin que se haya ejecutado probanza alguna encaminada a diafanizar lo acontecido en orden a esa relación arrendaticia, es de concluir que no puede imputarse al demandado el incumplimiento al que se aunó el abono de las cantidades estipuladas en la cláusula del contrato de 1-3-2011, sin que pueda sustentarse que hubo mutuo disenso, ya que ninguna probanza abona dicha conclusión por lo que, respecta al demandado, por lo que no concurriendo el mismo, ni poder achacarse incumplimiento alguno al ahora apelante, cual queda dicho, es apodíctico que la demanda no puede prosperar, lo que arrastra como corolario el acogimiento ineluctable del recurso.
SEGUNDO.- Consecuencia del éxito del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional; pronunciamiento que ha de hacerse extensivo a las producidas en la primera instancia, habida cuenta de la seria duda fáctica subyacente en las actuaciones originales, donde incluso existe una distonía invadeable entre el contenido del burofax enviado por el demandado el día 19-4-2011 (folio 59) intimando al actor para que abandonase el local y la declaración del demandado en términos de que el actor desapareció del local sin dejar señas con anterioridad al 1-4-2011.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Francisco Ruiperez Palomino, en representación de D. Romulo , frente a la sentencia dictada el día seis de junio de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y en consecuencia con desestimación de la demanda formulada por D. Jesús Carlos frente a la parte apelante, debemos absolver a D. Romulo de todos los pedimentos deducidos en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 862/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

