Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 606/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 344/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 606/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100637
Encabezamiento
ROLLO Nº 344/12 SENTENCIA Nº 000606/2012 SECCION OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª OLGA CASAS HERRAIZ =========================== En la ciudad de VALENCIA, a catorce de diciembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, con el nº 000136/2011, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE TAVERNES DE VALLDIGNA, D. Santiago , Dª María Consuelo y D. Teofilo , representados en esta alzada por el Procurador Dª. Rosa Mª Ribera Ripoll y dirigidos por el Letrado D.Raúl Burgos Mancha contra D. Jose Pedro representado en esta alzada por el Procurador D.Eva García Antich y dirigido por el Letrado Dª.Mª Francisca Soler Salvá y contra VIDAL EUROPA S.A. representado por el Procurador Dª María Dolores Casañs Vendrell y dirigido por el letrado D.Amadeo Pla Casanova, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VIDAL EUROPA SA y D. Jose Pedro .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, en fecha 15 de febrero de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Pons Fuster en nombre y representación de la comunidad de propietarios EDIFICIO000 de Tavernes de la Valldigna, Santiago y su esposa María Consuelo y Teofilo frente a Vidal Europa SA y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A Vidal Europa SA a que indemnice a Santiago y su esposa María Consuelo en la suma de 8.620 euros para cada uno de ellos y a Teofilo 9.400 euros, más intereses legales y pago de costas procesales Que debo ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Pons Fuster en nombre y representación de la comunidad de propietarios EDIFICIO000 de Tavernes de la Valldigna, Santiago y su esposa María Consuelo y Teofilo frente a Jose Pedro y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Pedro a que indemnice a Santiago y su esposa María Consuelo en la suma 2.500 euros para cada uno de ellos y a Teofilo a razón de 20 euros diarios 5.000 euros computados hasta el 15 de febrero de 2012 inclusive, que devengarán el interés legal, sumas que se actualizarán en ejecución de sentencia hasta el cese efectivo de las molestias.Y DEBO DECLARAR Y DECLARO que los ruidos llevados a cabo por los traspalets, operaciones de carga y descarga, carnicería, pescadería y refrigeradores del supermercado Mas y Mas de Jose Pedro SA constituyen una inmisión ilegítima, CONDENANDO a Juan Fornés Fornés SA al cese de los ruidos y a que se adopten las medidas adecuadas para que los focos de ruidos no transmitan a las viviendas ni niveles sonoros equivalentes ni picos de ruido que superen los limites legales tanto en horario diurno como nocturno.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VIDAL EUROPA SA y D. Jose Pedro que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de noviembre de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE TAVERNES, D. Santiago , Dª María Consuelo y D. Teofilo , ejercitaban acción negatoria de inmisiones sonoras y acción de resarcimiento del daño, contra la mercantil VIDAL EUROPA, S.A., titular del establecimiento denominado TIENDA VIDAL situada en Avda. Germaníes nº 34 y 36.El demandado se dedica a la actividad de supermercado, ocupa la totalidad de la planta baja de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 . La vivienda del matrimonio Santiago - María Consuelo , sufre de lunes a sábado ruidos excesivos procedentes de la tienda desde octubre de 2006, habiendo efectuado distintas gestiones a fin de solventar el asunto que han resultado infructuosas. Los ruidos en la vivienda del Sr. Teofilo no aparecieron hasta febrero de 2009 incrementándose desde esa fecha, el foco del ruido se sitúa en los motores de las cámaras de refrigeración, en funcionamiento 24 horas al día ininterrumpidamente, también se han efectuado gestiones destinadas a resolver el problema pero han resultado ineficaces.
La mercantil VIDAL EUROPA, S.A. contestó y se opuso a la demanda, añadió que recientemente el supermercado había sido vendido a la entidad JUAN FORNES FORNES, S.A., de la cadena de supermercados 'MAS Y MAS'.
Los actores ampliaron la demanda contra la mercantil Jose Pedro , S.A..
JUAN FORNES FORNES, S.A., se personó en el procedimiento y se opuso.
La sentencia de instancia, de entre las periciales practicadas consideró de mayor credibilidad la efectuada por la actora, conclusión a la que llegó refrendada por haberse efectuado con el desconocimiento de los propios demandados de forma que reflejaba mejor el nivel habitual de ruidos generados por los demandados, frente a los restantes informes aportados para cuya ejecución fue alertado el personal de las demandadas, con la posibilidad de que conscientemente minorasen el ruido, se apoyaba también la sentencia en los testimonios del administrador de la finca y por la encargada del supermercado Vidal Europa, S.A., y actualmente del supermercado Mas y Mas, Sra. Covadonga .
En fecha 23 de febrero de 2012 se dictó auto aclaratorio en el sentido que obra en autos.
Frente a la anterior resolución se alza la representación procesal de Jose Pedro , S.A., que funda su recurso en los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba. Combate en el indicado motivo de recurso la valoración efectuada por el juzgador a quo de las periciales practicadas, y concluye la recurrente que la pericial en que se funda la sentencia es parcial, no teniendo la mercantil ALDA Ingeniería, S.L.P., que efectuó el informe pericial aportado con la demanda por la actora, la condición de Organismo de Control Autorizado (OCA), al contrario que otras dos periciales practicadas. Respecto de los ruidos producidos por el despiece de pescado afirmados en la sentencia sostiene que no se ha practicado prueba, en cuanto al ruido producido por el despiece de la carne debió considerarse como variable, de igual modo discrepa sobre el ruido de fondo, que no fue discriminado por el perito de la actora, a igual conclusión llega respecto del ruido generado por las máquinas de refrigeración. En cuanto al ruido generado por los traspalets, jaulas y golpes en las descargas no se practicó prueba, salvo la declaración de Doña. Covadonga , quien manifestó que estos ruidos fueron solucionados sin escatimar en gastos. Respecto de los ruidos nocturnos, no consta que se hayan superado los límites, el conocimiento del administrador de dichos ruidos es por así haberlo manifestado los residentes del inmueble.
Las denuncias formuladas por la actora han generado la pertinente actividad municipal, la cual no ha tenido reproche alguno para con la recurrente.
2.- Infracción del art. 217 LEC , infracción que vincula con el precedente motivo de recurso.
3.- Infracción arts. 216 y 218. Principio de justicia rogada y congruencia de las sentencias en relación con el principio de perpetuatio jurisdicciones (arty. 410 y siguientes y doctrina que lo interpreta). Sostiene la recurrente que la sentencia es incongruente con las pretensiones de la actora y en virtud del principio perpetuatio jusrisdiccionis y la invaribilidad del objeto del proceso, impiden entrar a valorar los presuntos perjuicios más allá de la fecha de interposición de la demanda, tal como interesaba la parte actora que interesaba la indemnización por los 18 días que transcurrieron entre el inicio de la actividad y la interposición de la demanda. Las molestias cesaron de inmediato por haberse aplicado medidas correctoras..
4.- Infracción del art. 394 LEC para el supuesto de la íntegra estimación del recurso.
5.- Infracción del art. 214 LEC pues el auto aclaratorio introduce una modificación sustancial en la sentencia.
6.- Infracción de Ley art. 148.1.9. CE , en relación con el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, Ley 7/200, Decreto 8/2004, del President de la Generalitat y Decreto 266/2004 del Consell de la Generalitat .
De igual modo formuló recurso la mercantil VIDAL EUROPA, S.A., constituía el único motivo de recurso, la concurrencia de error en la valoración de la prueba especialmente en cuanto a la prueba pericial y documental, en síntesis sostenía que no existen acción u omisión ilícita imputable a la recurrente, no existe daño ni nexo causal entre uno y otro, no concurren los requisitos para la prosperabilidad de las acciones ejercitadas en cuanto no existen ruidos que superen los máximos legales permitidos, a lo que añade que en base al art. 1968. 2 C.C . no se pueden reclamar perjuicios más allá del plazo de un año. No existen ni se han acreditado daños de los actores, las personas físicas que demandan junto con la Comunidad de Propietarios lo es únicamente como estrategia, según se desprende de la Junta General Ordinaria de 27-4-2010, sin que las personas físicas que demandan hayan tenido perjuicio o daño alguno. El informe encargado por la recurrente a LGEMA aportado obtuvo todos los permisos necesarios para el funcionamiento de la actividad, no habiendo prosperado las denuncias interpuestas por la actora. Combate el informe pericial aportado por la actora es incorrecto al no haber sido evaluado el ruido de fondo, tampoco se evalúa el ruido de fondo respecto de las cámaras de refrigeración. Añade que LGEMA es entidad colaboradora en materia de calidad ambiental. La recurrente siempre efectuó la carga y descarga en horario que no molestase y adoptando medidas para minoración del ruido. Interesaba la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida con desestimación de las pretensiones actoras.
A los anteriores recursos se opuso la actora.
SEGUNDO. - Recurso de la mercantil JUAN FORNES FORNES, S.A..
Atendidos los términos del recurso y en consideración a los dos primeros motivos de recurso, que se examinarán conjuntamente, viene llamado este Tribunal al examen de la prueba practicada.
La entidad recurrente, más que una apreciación errónea por el Juzgador de primer grado, lo que reprocha a la sentencia recurrida es la mayor virtualidad que atribuye a los informes elaborados por ALDA Ingeniería, S.L.P., y las aclaraciones a que fue sometido el perito que los suscribe Sr. Artemio .
El motivo de recurso analizado no puede ser estimado pues la apreciación de los medios de prueba y, en especial la pericial, es función del juzgador de instancia, a la que ha de estarse mientras no se acredite su contradicción a la lógica- sentencia de 10 de junio de 1986 . Volviendo a señalar la sentencia de 10 de junio de 1992 , que su apreciación corresponde a los Tribunales de instancia ' S.T.S. de 27-02-01 , en el mismo sentido la S.T.S. de 13-11-01 'hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LEC tienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador- sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica'- sentencias de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 . Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 1 de junio de 1996 , al referirse que ello acontece cuando el órgano 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. En la misma línea, las de 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999 Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2000 , añade, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana'.
No aprecia este Tribunal que las conclusiones del juzgador a quo sean contrarias a racionalidad, ni conculque las más elementales directrices de la lógica, pese a que así lo sostenga el recurrente de forma infundada en su recurso, más bien al contrario, el juzgador a quo no solamente determina el motivo por el que se decanta por la prueba pericial aportada por la actora atendiendo a las inmisiones acústicas que en ella se objetivan, sino que, además explica las restantes pruebas practicadas en el acto del juicio que vienen a corroborar las conclusiones alcanzadas por el indicado informe y así consta por el interrogatorio de D. Benjamín , Administrador de la actora que, en la vivienda del Sr. Santiago , los arrastres y golpes de los traspalets eran perfectamente audibles, se oían en casi toda la vivienda 17'50'', hablaron con el encargado de la tienda y con otras personas, en relación con los traspalets no se tomó medidas no se apreció mejoraría 20'19'', Vidal hizo como tres o cuatro mediciones 20'12'', Vidal no les dio copia del informe ni les informó de las mediciones 20'25'', estuvo presente durante las mediciones que se efectuaron por el ruido de los traspalets 20'30'', los ruidos del día de la medición -la efectuada a instancias de la codemandada Vidal- no se correspondían con los ruidos que había escuchado en otras ocasiones 20'39'', en el tema de traspalets y ruidos de la sala de máquinas vienen desde el inicio 21'11'', no le consta que Vidal tomase alguna medida, la primera vez incluso había paneles desprendidos en la sala de máquinas 21'26''. Tras el cambio de titularidad del supermercado tuvo contacto con Mas y Mas, el testigo se reunió con el encargado de zona 22'05'', hubo también un representante de Vidal, tras la reunión no le consta ninguna actuación, tras el traspaso el tema no mejoró, si luego han hecho alguna modificación en la sala de máquinas, en la carga descarga y traspaleos el tema sigue igual incluso ha empeorado por el tema de la carnicería 24'10'', los traspalets comienzan a utilizarse en Mas y Mas habitualmente a partir de las 6 de la mañana 24'15'' incluso a las 7, en las mediciones de Mas y Mas estuvo presente, el ruido que percibió ese día no era el habitual 24'37'', a preguntas de S.Sª manifiesta que el ruido que se apreciaba ese día era menor 24'41'. Estuvo en las mediciones de Vidal estuvo dos o tres veces, estuvo como representante de la Comunidad.
Preguntado respecto del supermercado Mas y Mas, manifiesta que la carga y descarga se efectúa a las 7 de la mañana, porque se lo han dicho los vecinos, se ha comunicado en varias ocasiones con Rafael Arnau-empleado de Mas y Mas- y le ha manifestado que ha mejorado el tema de la instalación de máquinas, sigue habiendo ruidos pero no tantos como antes 28'59'', no sabe si se han cambiado los traspalets, pero pone de manifiesto el testigo que se escuchan los ruidos del despiece de la carne.
De igual modo el testimonio de Dª Covadonga , Encargada del supermercado Vidal y posteriormente de Mas y Mas, manifestó que tuvo conocimiento de las quejas desde el principio de la actividad, de las quejas se enteró por la policía, no sabe de qué vecinos procedían las quejas. Las quejas las comunicaron a la central de Vidal y se cambiaron las traspaletas y a los carros les pusieron ruedas de goma, también señala que siendo el supermercado Mas y Mas se han introducido modificaciones, se ha insonorizado la sala de máquinas, la carnicería y charcutería se abrieron con Mas y Mas, han continuado las quejas de los vecinos y ha habido quejas de los cortes en carnicería 12'05', las cambios en la carne se han efectuado hace dos semanas, admite que a las 7 mañana viene el camión del pescado y que la policía los requirió para que interrumpieran la actividad cuando era supermercado Vidal, en Mas y Mas no 13'45''. En relación con el despiece de la carne pusieron placas de goma.
El perito propuesto por la demandada VIDAL EUROPA, S.A. D. Roque , que suscribe los informes realizados por LGEMA, tras ratificarse en sus informes y efectuar las pertinentes aclaraciones a las cuestiones formuladas por las partes, preguntado sobre si se cumplían todos los niveles sonoros máximos permitidos contesta 'cuando hicimos el informe sí' 57'57''. Hizo la primera auditoría acústica, preguntado si es necesario que se haga con toda la actividad en funcionamiento o todos los focos en funcionamiento, contesta que si es la primera no es necesario 58'26'', la primera auditoria comprueba los focos por separado y los aislamientos 58'30'', en las sucesivas, dentro de cinco años, si 58'33''. Las medidas se efectuaron en tres días distintas porque se fueron introduciendo medidas correctoras sucesivamente 58'44'', ¿en las primeras mediciones los focos de ruidos no se ajustaba a los límites? Algunos 58'52'', preguntado sobre la forma de efectuarse las mediciones con el movimiento de traspalets, y concretamente preguntado si los empleados sabían que se estaba evaluando a lo que contesta, si claro 1.00.27''. Preguntado sobre cuando son más fiables los resultado si cuando no se conoce que se esté siendo evaluado o cuando sí se conoce, contesta que habitualmente, cuando no se conoce que se está siendo evaluado 1.02'57', admitió el mismo perito que los niveles de ruido de referencia fueron los que rigen para el horario diurno porque se le indicó que la actividad se desarrollaría únicamente en horario diurno 01.01'28'' y preguntado sobre si los mismos resultados cumpliría la normativa en horario nocturno, admite que, algunos no 01.01'40''.
De igual modo el perito D. Jose Augusto Preguntado sobre si cuando se manipulan los traspalets se alcanzan 60'4 y 67'4 db -de impulsividad- manifiesta que es lo que registra el sonómetro 1.25'34'.
En definitiva, no solamente de las aclaraciones del perito que suscribe el informe aportado por la actora, sino incluso de las propias aclaraciones del resto de peritos ha de concluirse que el nivel de ruido que se genera en los locales situados en los bajos de la Comunidad actora sobrepasan los límites máximos de ruido admisibles.
A lo expuesto nada obsta que el informe del perito D. Artemio 32'20'' y siguientes del C.D., que realizó el documento 24 de la demanda y el documento que acompaña escrito de octubre (f. 374 ), tras ratificarse en ellos 34'30'' y a preguntas de las partes admitiese que no se discriminó el ruido de fondo, ello no era posible, pues para conseguirlo era preciso parar la actividad de los ocupantes de los bajos comerciales, lo que impediría haber efectuado las mediciones registrando los niveles habituales de ruido que soportan los actores; debe añadirse que tampoco la pericial efectuada por D. Roque , discriminó el ruido de fondo.
Obsta la recurrente que la mercantil que evacúa el informe acompañado por la actora no tiene la condición de OCA, lo cierto es que lo que se exige a la pericial es rigor en las mediciones, lo que no ha sido cuestionado por las demandadas, siendo irrelevante si tiene la condición de empresa autorizada para efectuar auditorías acústicas, lo acompañado por la actora no era una auditoría acústica, ni resulta necesaria una auditoría a los fines de terminar los niveles de inmisión acústica generados por las demandadas.
Respecto de las mediciones de la inmisión acústica generada por el despiece de la carne, queda fuera de toda duda que se obtuvieron picos máximos que sobrepasaban los 49 dB, si es cierto no obstante que, en cuanto al despiece de pescado efectivamente no constan inmisiones acústicas, sin embargo, ello no ha de alterar las conclusiones de la sentencia respecto a las pretensiones actoras, téngase en cuenta que la determinación del foco del ruido no formaba parte integrante de la causa de pedir, no siendo determinante para la prosperabailidad de las pretensiones actoras que en síntesis perseguía la acreditación de la existencia de inmisiones acústicas que no venía obligado a soportar, y que habían de dar lugar como lógica consecuencia a la indemnización del daño y a la adopción de las procedentes medidas correctoras para evitar las ya aludidas inmisiones.
En cuanto al ruido generado por máquinas de refrigeración, hemos de recordar que también era objeto de la demanda impedir que se produjeran y los actores padeciesen picos de ruido superiores al máximo permitido, siendo lo cierto que llegaron a medirse picos de 41'10, 40'4, 40'9 dBA, niveles que sobrepasan el máximo legal permitidos en dormitorios y horario nocturno.
El ruido generado por traspalets, jaulas y golpes al realizar las descargas ha resultado acreditado y fuera de toda duda conforme al informe pericial aportado por la actora.
Finalmente debe añadirse que, resulta incierto que ninguna consecuencia negativa se haya derivado por la causación de ruidos para las demandadas, pues la propia empleada Dª. Covadonga admitió que de las quejas de los vecinos tuvo conocimiento a través de la policía, lo que se constata además por la documentación aportada por la actora, acreditativa no solo de la interposición de reiteradas quejas ante la autoridad municipal, sino de la realidad de la actividad de la demandada en noviembre de 2011 en horario nocturno (folio 435), durante el cual ha resultado probado que no se respetan los niveles máximos de ruido.
TERCERO. - Infracción legal arts. 216 y 218.
Sostenida por el recurrente la incongruencia de la sentencia, en cuanto que la parte actora interesó que se condenase a la ahora recurrente a hacer pago de 190.-? al Sr. Santiago , 190.-? a la Sra. María Consuelo y 380.-? al Sr. Teofilo y la sentencia condena al pago de 2.500.-? al Sr. Santiago , y a la Sra. María Consuelo y 5.000.-? al Sr. Teofilo .
No se aprecia incongruencia entendida como desajuste entre lo pedido en demanda y lo concedido en sentencia por cuanto la parte actora interesaba también la condena a la recurrente a las cantidades correspondiente al tiempo que medie hasta el cese efectivo de las molestias y la juzgadora a quo únicamente ha aplicado las cantidades en las que se fijaba la indemnización/día al tiempo transcurrido hasta la fecha de la sentencia (250 días). Pronunciamiento, el relativo a la indemnización de daños y perjuicios que tampoco contraviene el principio perpetuatio jurisdiccionis ni el de rogación o disposición. El artículo 216 LEC consagra el principio de justicia rogada y, según este: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales' , del mismo puede concluirse que la decisión de los asuntos civiles se efectuará en virtud de las aportaciones de las partes al proceso y entre estas la aportación de prueba, lo que resulta coherente con el tenor del art. 217 LEC , el cual, no realiza estrictamente una función delimitadora de la carga de la prueba, sino que determina cómo ha de incidir en la sentencia que haya de recaer la ausencia de prueba sobre los extremos debatidos en el proceso.
El principio de justicia rogada implica integra el principio de aportación de parte, tanto en cuanto a la aportación de los hechos como en cuanto a la aportación de prueba, según se desprende de la STS 20-7-2012 'El principio de congruencia aparece ligado al principio de aportación de parte , regulado en el artículo 216 LEC , que proclama el principio de justicia rogada, y que establece a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria que, según la norma, es una actividad que han de asumir las partes litigantes, salvo que la ley específicamente disponga otra cosa ( STS de 25 de junio de 2009, RCIP 978/2004 ). En definitiva, la resolución de un asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, se debe efectuar dentro del ámbito fáctico y jurídico planteado por las partes.', y la STS de 25-4-2012 , respecto del principio de aportación de parte señala: ' 6.1. La aportación de parte .
29. Como concreta manifestación del principio dispositivo, el de aportación de parte regulado en el art. 216 LEC a cuyo tenor '[l] os tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales', atribuye a los litigantes la carga de aportar el material fáctico y alegar y probar los hechos sobre los que el juez debe decidir según las reglas clásicasiudex iudicet secunmdum allegata et probata partium(la Exposición de Motivos LEC asimila rogación y aportación y establece que[s]egún el principio procesal citado [justicia rogada o principio dispositivo], no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho), pero en modo alguno atribuye poder vinculante a las manifestaciones de las partes ni impone conclusiones probatorias sobre extremos de hecho en los que exista discrepancia entre ellas.' En el caso presente el juzgador a quo resolvió en los límites del suplico de la demanda evitando en lo posible una ulterior liquidación en ejecución de sentencia por tratarse de una simple operación aritmética y ello conforme al art. 219 LEC ., pues aun cuando sostenga la recurrente que introdujo mejoras para la evitación del ruido, el Administrador de la finca manifestó que a pesar de las medidas continuaban los ruidos, siendo muy clarificador que la propia empleada de la recurrente, Sra. Covadonga manifestase que los 'cambios' se habían efectuado dos semanas antes del día del juicio, testimonio que entra en contradicción con el de D. Teofilo es perito y proveedor de Mas y Mas en temas de acústica, quien por el contrario sostuvo que las medidas correctoras en relación con el despiece de la carne se adoptaron una semana antes del acto del juicio 1.09'44', fácil hubiera resultado a la recurrente aportar las facturas que se generaron para la adopción de las medidas correctoras, lo que no aconteció.
CUARTO .- Infracción del art. 214 LEC . Sostiene el recurrente que el auto aclaratorio modifica sustancialmente el contenido del fallo.
La STS de 3-10-2008 con cita de otras sentencias de la misma Sala y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , en relación con el ámbito del recurso de aclaración señala: 'El concepto de aclaración de sentencia , en el sentido que contempla el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración. No alcanza a la posible equivocación del juzgador que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración.
La sentencia del Tribunal Constitucional 289/2006 de 9 octubre y 305/2006, de 23 de octubre , recogen la doctrina ya consolidada y respecto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales expresan : 'Para realizar dicho análisis conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio FF. 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre F. 2 ; 187/2002, de 14 de octubre F. 6 ; 31/2004, de 4 de marzo F. 6 ; 49/2004, de 30 de marzo F. 2 ; 89/2004, de 19 de mayo F. 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre F. 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre F. 6 ; 23/2005, de 14 de febrero F. 4 ; o 162/2006, de 22 de mayo F. 6 . El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.' y añade, respecto al recurso de aclaración : 'Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas STC 112/1999, de 14 de junio . En la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre F.2 ).' Por último se refiere a los errores materiales: 'En relación con las concretas actividades de «aclarar algún concepto oscuro » o de «suplir cualquier omisión», que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ , por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a mantenerse en el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre F. 4 ; 142/1992, de 13 de octubre F. 2 ). ' Por último concluye: 'El Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ , aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas STC 140/2001, de 18 de junio FF. 5, 6 y 7 ).' El Tribunal Supremo se ha manifestado también claramente en este mismo sentido. Así, la sentencia de 12 de marzo de 2008 recoge la doctrina constitucional y concluye: 'De ahí que, de escudarse el órgano judicial en la aclaración para alterar o modificar lo que no sea alterable o modificable por esa restringida y restrictiva vía ( STC número 23/1996, de 13 de febrero ), sumiría a la parte afectada en un estado de indefensión lesivo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución . ' Y precisamente por excederse de la simple aclaración o corrección de error material, la de 6 de julio de 2001, casa la sentencia de instancia y expresa: 'No nos encontramos, por tanto, ante uno de los supuestos que taxativamente permitan acudir al sistema de aclaración de sentencia, sino ante un pronunciamiento que exigía una valoración de la prueba y su apreciación jurídica; al pronunciar tal auto, la Sala de instancia no ha observado el principio de intangibilidad de la sentencia y ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ahora recurrente. Procede, en consecuencia, la estimación del motivo, con el efecto de declarar la nulidad del citado auto de aclaración de 26 de marzo de 1991 .' Expresado cuanto antecede y traspuestas las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, Tampoco el motivo de recurso que se analiza ha de prosperar; el fallo de la sentencia indicaba '...que se adopten las medidas adecuadas para que los focos de ruidos no transmitan a las viviendas ni niveles sonoros equivalentes ni picos de ruido que superen los límites legales tanto en horario diurno como nocturno', lo que se modificó por 'superen los límites legales estatales', lo cierto es que con la indicación efectuada acotó el auto resolutorio del recurso de aclaración lo que ya se hallaba implícito en el fallo de la sentencia pues los límites legales implica cualquier normativa estatal, autonómica, o incluso municipal, en tanto que como consecuencia del auto aclaratorio se restringe únicamente a los límites fijados a nivel estatal.
QUINTO.- En cuanto a la sostenida infracción de Ley art. 148.1.9. CE , en relación con el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, Ley 7/200, Decreto 8/2004, del President de la Generalitat y Decreto 266/2004 del Consell de la Generalitat, el motivo de recurso no ha de prosperar. La Exposición de motivos Decreto 266/2004 del Consell de la Generalitat Valenciana refiere: El art. 32.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado mediante la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, otorga a la Generalitat las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del estado en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las facultades para establecer normas adicionales de protección.
Según lo dispuesto en el Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del presidente de la Generalitat , por el que se asignan competencias a la Presidencia de la Generalitat y a las consellerias con competencias ejecutivas, las competencias sobre medio ambiente están asignadas a la Conselleria de Territorio y Vivienda.
Y la Exposición de motivos de R.D. 1367/2007 señala: 'Los títulos competenciales que amparan al Estado para regular la materia contenida en este real decreto son las reglas 16 ª y 23ª del art. 149.1. de la Constitución , en materia de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.' Resulta claro de lo expuesto que la legislación básica sobre medio ambiente es competencia estatal, por lo que ninguna infracción se aprecia.
SEXTO. - Recurso interpuesto por la mercantil VIDAL EUROPA, S.A.
Fundaba su único motivo de recurso en la concurrencia de error en la valoración de la prueba especialmente en cuanto a la prueba pericial y documental; respecto del extremo del recurso que se indica nos remitimos a las consideraciones contenidas en el segundo de los fundamentos de derecho.
Consecuencia de las acreditadas inmisiones acústicas de nivel superior al señalado por la normativa vigente es la existencia de acción u omisión ilícita imputable a la recurrente, inmisiones que afectan necesariamente al bienestar de las personas, a su calidad de vida y al derecho a disfrutar de su domicilio sin injerencias, que en el presente caso ha llegado incluso a afectar el descanso nocturno, habida cuenta de que los equipos de refrigeración (origen entre otros de las inmisiones), permanecen en funcionamiento durante todo el día y atendido igualmente los horarios en que se iniciaba la actividad por la recurrente según ha puesto manifiesto la Sra. Covadonga que señaló las 6 de la mañana como hora de inicio de la actividad, ello obliga a concluir que son reales los daños morales soportados y alegados en la demanda y que traen causa de la actividad industrial de la mercantil recurrente, existiendo, por tanto, relación de causalidad entre el daño causado y la conducta de aquélla, por lo que dicha inmisión intolerable constituye una lesión de la integridad física y psíquica de los demandantes, de forma que tal concepto ha de mantenerse como indemnizable, resultando a todas luces irrelevante el destino que los actores den a la indemnización.
En cuanto a la alegación de prescripción con base en el art. 1968 C.C . debe significarse que la misma constituye un argumento de oposición novedoso respecto de los contenidos en el escrito de contestación a la demanda, lo que constituiría cuestión nueva y se hallaría vedada al conocimiento de la Sala (pendente apellatione nihil innovetur), siendo en cualquier caso incierto que la reclamación de perjuicios venga constreñida legalmente al plazo de un año; es cierto que un año es el plazo prescriptivo, pero la recurrente ni tan siquiera apunta la inactividad de los actores durante más de un año, de forma ininterrumpida. Lo razonado ha de dar lugar a la íntegra desestimación del recurso.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso interpuesto por la mercantil JUAN FORNES FORNES, S.A. implica la no imposición de las costas causadas en esta alzada. Las causadas en primera instancia no se imponen por aplicación del art. 394 LEC ..
Las costas causadas en esta alzada con origen en el recurso interpuesto por la mercantil VIDAL EUROPA, S.A.se imponen a la recurrente, siendo igualmente las costas causadas en la instancia con origen en la demanda deducida contra dicha mercantil de cuenta de la demandada por aplicación del art. 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Antich, en nombre y representación de JUAN FORNES FORNES, S.A., Desestimamos el recurso formulado por la Procuradora Sra. Casañs Vendrell, en nombre y representación de la mercantil VIDAL EUROPA, S.A.Ambos recursos interpuestos contra la sentencia de 15 de febrero de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 43/10, la que se confirma con aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de la equivalencia del resultado, aun cuando se hayan de tener por no puestas las menciones relativas a pescadería, manteniéndose los restantes pronunciamientos.
Las costas causadas en esta alzada con origen en el recurso de apelación formulado por la mercantil JUAN FORNES FORNES, S.A.,, se imponen a la recurrente.
Las costas causadas en esta alzada con origen en el recurso de la mercantil VIDAL EUROPA, S.A. se imponen a la recurrente.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

