Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 606/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 878/2011 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 606/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100379
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de diciembre de 2013.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 878/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1041/2007) seguidos a instancia de la entidad TYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Sira Sánchez Cortijo y asistida por la Letrada Doña Genoveva Sánchez Cortijos, contra la entidad SOL EN VACACIONES S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Victoria Trujillo León y asistida por el Letrado Don Miguel Ángel Estiguín Capella, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dª Nélida Santana en nombre y representación como parte demandante de Thyssenkrupp Elevadores SL contra la entidad mercantil Sol en Vacaciones y condeno a la demandada al pago de 45.849,42 euros con los intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda así como a las costas de este procedimiento.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 26 de octubre del 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando íntegramente la demanda condena a la entidad demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 45.849?42 euros por el impago de las facturas debidas como consecuencia del contrato de mantenimiento de ascensores y montacargas ubicados en el Hotel Geranios Suites de Fuerteventura y retenciones practicadas en los contratos de instalación de los mismos, se alza la entidad apelada, demandada en la instancia, cuestionando básicamente la valoración que de la prueba se hace en la sentencia apelada viniendo a sostener en síntesis reductora que no adeudaría nada por retenciones pues los elevedaros los instaló la entidad Ascensores Cenia S..A y la entidad actora solo se hizo cargo de los contratos de mantenimiento, amen de que hubo incumplimiento contractual y en relación a los gastos reclamados de mantenimiento algunas facturas reflejan períodos duplicados, la actora no habría cumplido sus obligaciones y dicho incumplimiento se puede oponer como excepción de contrato no cumplido adecuadamente; que sería contrario a la legislación sobre consumidores y usuarios y la Ley sobre condiciones generales de la contratación que se interprete el contrato de mantenimiento como contrato básico sin incluir las piezas; que las averías por agua y humedad son por falta de mantenimiento y no por negligencia de la entidad apelante, no valorándose adecuadamente a criterio de la parte demandada hoy apelante ni la prueba documental ni la testifical que acreditaría el incumplimiento del contrato de mantenimiento por parte de la actora, alegaciones todas ellas a las que se opuso la parte apelante
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación y comenzando con la excepción de falta de legitimación activa de la entidad actora opuesta por la entidad demandada apelante para la reclamación de 4.474?63 euros en concepto de retenciones practicadas por la entidad demandada en los distintos contratos de instalación de los elevadores, procede igualmente rechazarla en esta alzada pues aún cuando nadie discute que los contratos de instalación fueron firmados con la entidad Ascensores Cenia SA, con la demanda se aportó la escritura de 30 de septiembre del 2005 de escisiones parciales y de reducción y aumento de capital social entre la hoy entidad actora y la entidad Ascensores Cenia S.LU en que la se acordó la escisión de actividad comercial y de mantenimiento de esta última entidad y su aportación a la hoy entidad actora, obviamente con todo su activo y pasivo o lo que es lo mismo, la hoy entidad apelada actora asumió todos los derechos de crédito que pudiera ostentar Ascensores Cenia frente a terceros, por lo que no se le puede negar legitimación activa por mucho que los contratos de instalación fueran anteriores a la referida escritura. Por tanto hubo una cesión de crédito referida no solo a los contratos de mantenimiento sino también referida a cualquier crédito y las retenciones lo son, pudiendo obviamente la parte demandada oponer al nuevo acreedor el incumplimiento del contrato de instalación base del crédito reclamado o incluso el pago pero ni una ni otra excepción está acreditada en autos y por de pronto y en relación a las retenciones, nada se alegó en el escrito de contestación a la demanda de que los elevadores estuviesen mal instalados o incumplimiesen normativa alguna es más, lejos de aportarse resoluciones de la Consejería de Industria que al amparo del RD 1314/1997 negaran las autorizaciones para la puesta en funcionamiento de los elevadores adquiridos a la entidad escindida, lo que se aportan son actas de inspección del año 2007 muy posterior a la instalación, en las que no se acredita defecto alguno de instalación, no aportándose tampoco ningún documento de pago.
TERCERO. - Otro motivo de apelación, cuestinando la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia apelada, pretende que se tenga en cuenta el pago por la entidad demandada de determinadas cantidades y que acreditarían los documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda en relación al mantenimiento de los ascensores entre mayo y septiembre del 2005; noviembre y diciembre del 2005 y entre enero del 2006 y marzo del 2006 y que a su vez acreditarían que las facturas de los documentos 10 a 13 de la demanda contienen períodos duplicados ya satisfechos con anterioridad, alegación que igualmente procede rechazar, pues que con la demanda no se están reclamando las cuotas de mantenimiento de todos los meses del año de los distintos elevadores y para poder aplicar el pago de los cheques a las facturas reclamadas la demandada debía hacer la imputación de pagos siendo incapaz de aportar la totalidad de los pagos por ella realizados y de las facturas a que obedecían, aportando solo documentos selectivos que no permiten aplicar los pagos a los períodos reclamados en la demanda en relación a los concretos elevadores que reflejan los mismos.
Así mismo se alega en el recurso de apelación que la Juez a quo interpreta erróneamente que los contratos de mantenimiento suscritos al ser básicos no incluyen el precio de las piezas de recambio, sosteniendo la apelante que dicha conclusión es contraria a la normativa sobre consumidores y usuarios y sobre condiciones generales de la contratción pues al ser los contratos objeto de autos contratos de adhesión las cláusulas la interpretación de las cláusulas oscuras deben favorecer al consumidor que lo sería la entidad apelante, no debiendo tenerse en cuenta según la apelante las afirmaciones de empleados de la actora para afirmar que son contratos básicos los contratos de mantenimiento. Dicho motivo de apelación igualmente debe desestimarse pues no hay cláusula oscura que interpretar en los contratos de mantenimiento toda vez que entre las prestaciones incluídas solo se incluyen las visitas períodicas, el engrase, la atención de avistos para corregir averías siempre que la reparación 'no precise materiales', mantenimiento preventivo y la responsabilidad civil, no pudiéndose desprender de la cláusula segunda que las piezas de recambio estén incluidas, es más, el testigo de la empresa que actualmente lleva el mantenimiento de los ascensores del hotel fue claro a la hora de manifestar que las empresas de mantenimiento de ascensores ofrecen a sus clientes dos tipos de contrato, uno de los cuales es el básico y otro más completo que incluye las piezas de recambio, por lo que no puede interpretarse la cláusula como pretende la parte apelante que ni siquiera aporta los nuevos contratos de mantenimiento con otra entidad y sus precios para compararlos con los de la demanda y valorar si efectivamente como alega sin sustento probatorio alguno por el precio mensual que abona se incluyen las piezas que hay que sustituir.
CUARTO . - Otro de los motivos de apelación viene referido de nuevo a una errónea valoración de la prueba, pues a criterio de la apelante se habría acreditado en autos con los documentos 32 a 227 de la demanda que la actora habría incumplido los contratos de mantenimiento lo que podrían articularse como excepción al pago de contrato no cumplido adecuadamente por la vía de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , motivo de apelación que igualmente procede desestimar y por de pronto mal puede alegarse incumplimiento del contrato de mantenimiento cuando los abundantes partes de visita a los 12 elevadores del hotel de la entidad demandada lo que demuestran es que siempre que fue requerido para una avería se personó para intentar solucionarse y se dice en el recurso que 38 partes no están firmados por personal del hotel pero olvida la recurrente que los técnicos se ratificaron en sus visitas y que es contrario a la más lógica dinámica de los contratos de mantenimiento de ascensores que se haga acto de presencia en el hotel si no es para reparar averías previa llamada del propio Hotel o para las revisiones períodicas, diga lo que diga el jefe de mantenimiento del hotel sobre que no es normal que no haya personal que firme el parte de asistencia, por lo que en este punto tampoco está acreditado un incumplimiento de las obligaciones de la actora. En cuanto al origen de las averías, la parte apelante tampoco acreditó que se devieran a su vez al incumplimiento del contrato de mantenimiento por la entidad actora o a defectos de instalación y así no se aportan todas las inspecciones de organismos acreditados por la Administración en un sector con fuertes controles técnicos de instalación y controles períodicos de los doce ascensores y montacargas anteriores a julio del 2007 en que cesó la relación contractual, con algunos instalados desde noviembre del 2004, aportándose solo actas de inspección de octubre del 2007 obligatorias por asumir el mantenimiento una nueva entidad, que obviamente y para asumir su reparación atribuye la responsabilidad a su antecesora, no pudiéndose determinar con los documentos aportados en la contestación a la demanda y audiencia previa que haya habido incumplimiento defectuoso del contrato que justifique el impago del precio reclamado en la demanda, echándose en falta por esta Sala una informe pericial que acredite el origen y tiempo de las averías, máxime cuando se trata de 12 ascensores situados en un hotel con constante uso por parte de los usuarios del mismo, desprendiéndose de los partes de visita que hay averías de puertas que tienen su origen en suciedad, o golpes en las mismas o incluso en agua de las que dificilmente puede hacerse responsable a la entidad mantenedora de los ascensores, no compartiendo esta sala la valoración interesada que de la prueba testifical y documental hace la parte apelante en su recurso.
En cuanto a las revisiones mensuales, no consta reclamación al respecto por la entidad demandada y menos aún su cuantificación económica para en su caso poder rebajar dicho incumplimiento del precio reclamado de mantenimiento, siendo evidente que los múltiples partes de visita de los ascenseroes hacían innesario revisar nuevamente lo que ya se revisó por una avería. En cuanto al incumplimiento de la normativa sobres ascensores, simplemente indicar que si hubo puesta en funcionamiento con autorización administrativa fue porque se cumplía con la normativa de ascensores atribuyéndose un número de Rae, y si se pararon los acensores por falta de piezas, sustituyéndose las de unos ascensores por las de otras, ya hemos analizado que las piezas no iban incluídas en el precio y precisamente lo que se intentó fue que estuvieran parados el menor número posible de ascensores por dicho hecho.
En definitiva no existiendo prueba de que la entidad escindida ni la actora haya incumplido defectuosamente el contrato de instalación de los contratos ni las prestaciones básicas a las que se comprometió por los distintos contratos de mantenimiento de los 12 elevadores y montaplatos, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO. -Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de SOL EN VACACIONES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Puerto del Rosario de fecha 26 de octubre del 2009 en los autos de Juicio Ordinario 1041/2007, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

