Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 606/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9930/2012 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 606/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100532
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 4 ALCALÁ DE GUADAIRA
ROLLO DE APELACIÓN 9930/12
AUTOS Nº 1/12
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO :
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
En Sevilla, a once de Diciembre de dos mil trece.
VISTOS por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Alcalá de Guadaira, promovidos por Consultores de Gestión S.A., representada por la Procuradora Doña Inmaculada Montero Romero, contra Don Aureliano , representado por la Procuradora Doña Consuelo Cubero Huertas; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 31 de Mayo de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Se DESESTIMA la demanda, interpuesta por la Sra. Procuradora Dña. Inmaculada Montero Romero, actuando en nombre y representación de 'Consultores de Gestión S.A.', con CIF A18021964, contra Don Aureliano , con DNI NUM000 representada por la Sra. Procuradora Dña. Consuelo Cubero Huertas.
Se condena en costas a la parte actora.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Inmaculada Montero Romero, en nombre y representación de la entidad Consultores de Gestión, S.A.P., se presentó demanda contra Don Aureliano interesando que se le condenase al pago de 3.480 euros, derivados de los servicios profesionales prestados de asesoramiento en la liquidación de la entidad Diazlez, Sociedad Limitada. El demandado se opuso, alegó la prescripción de la acción ejercitada, litisconsorcio pasivo necesario y no quedar adecuadamente acreditada la deuda. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al apreciar la prescripción de la acción ejercitada.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el fondo del asunto, es indispensable examinar la excepción de prescripción que se ha acogido en la Sentencia recurrida, ya que su estimación vedaría analizar la pretensión de la parte actora.
Sobre la prescripción, ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones que es una institución que, conforme a una reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, conlleva que su aplicación por los Tribunales no deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. La abstención o inacción del titular del derecho produce como efecto su extinción, de ahí que por razones de necesidad o utilidad social, se trate de dar seguridad jurídica a las relaciones humanas, entendiendo que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, indica que lo abandona o renuncia al mismo, SSTS de 8-10-81 , 31-1 , 83, 16-7-84 , 20-10-88 , entre otras.
Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inacción por su titular, y el transcurso del tiempo determinado. Pero su admisión, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia. Así la Sentencia de 24 de octubre de 1.988 , declara que: 'el instituto de la prescripción, como tiene declarado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo', y la de 14 de mayo de 1.996 añade: 'pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales'. En este mismo sentido declara la Sentencia de 5 de junio de 2.003 que: 'es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 17.12.79 y 15.3.94 .
Por todo ello, ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82 , 2-2-84 y 6-5-85 , entre otras, y para aplicarla al caso concreto ha de esta muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1.997 , pero sin que ello pueda admitir una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de 26 de febrero de 2.002 al afirmar que: 'el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Ss. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997)'.
El plazo de prescripción, a diferencia del de caducidad, puede interrumpirse, como señala el artículo 1.973 del Código Civil , por reclamación judicial, extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento por el deudor. En definitiva, se exige el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular del derecho de su deseo de hacerlo efectivo. En todo caso, como señala la jurisprudencia, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, como señala la Sentencia de 17-4-89 , por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo. El acto interruptivo produce, como efecto esencial, que el tiempo se compute de nuevo íntegramente, a diferencia de la suspensión que simplemente lo paraliza.
Por último, para que dicho acto de interrupción produzca plenos efectos jurídicos, por su carácter receptivo, exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue, su realización, a conocimiento del deudor, STS de 13-10-94 . En definitiva, no bastará con expresar el perjudicado, de cualquier modo, su deseo de reclamar, sino que ha de llegar a conocimiento de quien se entiende que está obligado a realizar dicha reparación. Aunque como señala la Sentencia de 16 de enero de 2.003 : 'no es necesario para que se produzca el efecto receptivo de la declaración unilateral de voluntad, que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos la recepción del documento en la que se hace'. En este mismo sentido, matiza la jurisprudencia, STS de 24 de diciembre de 1.994 , que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la de emisión y no recepción. Incluso se concreta que no tiene por qué adoptar una determinada forma, ni tiene que emitirla el titular del derecho, porque puede hacerlo por él, un mandatario, STS 23-3-11 .
En estas matizaciones nos encontramos que la jurisprudencia aclara, Sentencia de 21 de mayo de 2.004 , que: 'como regla constante de declaración de la jurisprudencia en estos casos, la de que esa apreciación rigorista 'alcanza su más genuina expresión... en el extremo relativo al término inicial del cómputo a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino... en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción... sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio' ( S. de 10-III-89 ), y que: 'la alegación de prescripción comporta para quien la opone demostrar cuál es el día inicial del cómputo (cualquiera que sea el aplicable)''.
En definitiva, como nos dice la Sentencia de 20 de octubre de 2.010 : 'Consecuencia de todo ello es que, cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'.
TERCERO.-Sobre la base de estas consideraciones generales, si analizamos los presentes autos, resulta que nos encontramos ante la prestación de unos servicios profesionales, cuyo plazo de prescripción, es el contemplado en el artículo 1.967 del Código Civil , es decir, tres años. La cuestión será determinar el dies a quo, es decir, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción. Establece el artículo 1.969 del Código Civil , en defecto de norma especial, que se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Sin embargo, el último párrafo del artículo 1.967 del Código Civil establece una norma especial, en el sentido de que se contará desde que se dejaron de prestar los respectivos servicios. La redacción de esta norma ha provocado dudas sobre su aplicación a todos los supuestos contemplados en dicha norma, pero una reiterada y constante jurisprudencia, entre las que se puede destacar las Sentencias de 15-11-96 , 16-4-03 y 8-4-97 , admite su aplicabilidad a todos los supuestos.
La cuestión será determinar cuándo finalizaron esas gestiones profesionales realizadas por la actora y si, hasta la reclamación que se plasma en la demanda que encabeza los presentes autos, ha transcurrido dicho plazo. La demanda se presentó el día 19 de abril de 2.011. Los servicios prestados por la actora finalizaron, aunque no queda perfectamente determinada la fecha, en el mes de octubre de 2.006, como admite el demandado en su escrito de oposición del monitorio, folio 2 de los autos, aunque posteriormente concreta que fue el día 18 de octubre de 2.006, folio 3 de los autos. Resulta que nos encontramos con dos reclamaciones extrajudiciales, mediante burofax, con fecha 23 de marzo de 2.009 y 23 de enero de 2.010. El primero remitido al domicilio del hijo del demandado, y el segundo al propio, donde ha sido emplazado en los presentes autos. Ninguno se recogió. En ambos los empleados de Correos consignan que dejaron aviso, folios 34 del juicio monitorio, y 135 de los presentes autos, sin que se pasara ni el interesado ni otra persona, en su nombre, por las oficinas para recogerlo. Como es notoriamente conocido, el sistema que emplea Correos en este tipo de envío, es una primera comparecencia de un empleado de dicho servicio en el domicilio del destinatario, si no hay nadie, deja aviso para que pase a recogerlo por la Oficina, donde permanece un tiempo determinado, tras lo cual, se comunica al remitente el resultado fallido de la entrega o, en su caso, que efectivamente se produjo la entrega, identificando al receptor y la fecha y hora en que se produjo. La realización del correcto servicio por parte de Correos, las manifestaciones que consigna en los citados documentos, no se pone en solfa en ningún momento por parte del demandado, ya que no realiza la menor referencia a la incorrección de los datos que suministra dicho servicios, en los documentos mencionados, ni siquiera que ambos domicilios no fueran correctos para enviarle correspondencia. Es cierto que el primero es el de su hijo Don Gabriel , insistimos, aparte de que no formula ninguna objeción, no sería admisible de haberla realizado, ya que el Sr. Gabriel fue quien intervino, en todo momento, en su nombre en el proceso de liquidación de la entidad Diazlez, S.L., como se desprende de la documentación aportada por la actora, singularmente del acta notarial que obra al folio 106 de los autos. Por tanto, ante la ausencia de objeción a esa remisión a un domicilio distinto al propio, que, de formularse, no se hubiera acogido, nos encontramos con dos actos plenamente eficaces para interrumpir la prescripción, pero la cuestión es que no fueron recepcionados, lo cual, podría ser un inconveniente para su trascendencia jurídica.
Estos supuestos de negativa a recoger los envíos o que directamente se rehúsen ante el empleado de Correos que ha comparecido en el domicilio, hemos de entenderlo, en el sentido de que se ha cumplido ese requisito de receptividad en la reclamación. En definitiva, que ese acto persistente en la reclamación, adecuadamente se ha exteriorizado y se ha dirigido correctamente, porque todos los actos dependientes de la voluntad del acreedor se han realizado en sus justos términos. Se han realizado todos los actos normales y correctos para que llegue a conocimiento del deudor esa exteriorización de la voluntad, en el sentido de que se le haga efectivo su crédito, pero no ha llegado, no por la desidia, la dejadez o inactividad de la parte actora, o porque los medios eran inadecuados o inusuales, sino por un acto deliberado y consciente del demandado, de clara naturaleza obstativa, como es que, pese a que se le ha dejado aviso, hecho que no se discute, no ha ido a la oficina de Correos a recogerlo. Por tanto, la entidad actora ha realizado todos los actos necesarios para dejar patente su voluntad de reclamar su derecho, su crédito, y que llegara a conocimiento del demandado, pero éste ha evitado la recepción mediante un acto deliberado y consciente. Por tanto, si estamos ante un acto inadecuado, es incuestionable que no puede tener amparo y servir de justificación para entender prescrita la reclamación de la parte actora, cuando ésta ha realizado todos los actos a su alcance.
En definitiva, a efecto de dar cumplida cuenta de esa naturaleza receptiva del acto de interrupción, hemos de entender que bastará que se acredite que el demandado tuvo a su disposición la comunicación que le remitió la actora, y que pudo recibirla, si así lo hubiera querido y deseado, ya que dependía de un acto voluntario propio
Si ambos actos son válidos, a efecto de interrumpir la prescripción, el primero resulta que se realizó en marzo de 2.009, es decir, antes de que finalizara el plazo, que tendría lugar en el mes de octubre del citado año, sin que con posterioridad hayan transcurrido de nuevo el plazo hasta que se presentó la demanda.
En consecuencia, ha de entenderse que la acción ejercitada no está prescrita.
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, la primera cuestión que plantea la actora es la incongruencia de la Sentencia, ya que se ha apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva, que no fue esgrimida por el demandado.
En los términos que se estima en la resolución recurrida, es evidente que no se está refiriendo a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, que viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'. En parecidos términos, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: 'en puridad, esta falta de legitimación activa 'ad causam' del actor se diferencia de la 'ad processum' en que según sentencia de 18 de mayo de 1962 : 'Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad processum, de la legitimatio ad causam, según la terminología forense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer enjuicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993 : 'se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982 , citada por la de 24 de mayo de 1991 , dice que 'se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta''.
Centrado lo anterior, la falta de legitimación es una cuestión que es susceptible de valorarse y estimarse aún cuando no se haya alegado por las partes. La jurisprudencia es unánime en esta idea, al ser una cuestión de orden público. En este sentido, se puede destacar la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002 , con cita de las Sentencias de 30 de junio de 1999 , con cita de las de 13 de noviembre de 1985 , 6 de mayo de 1997 y 24 de enero de 1998 , cuando declara que: 'es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos (órganos jurisdiccionales). Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello'.
En consecuencia, esa alegación de incongruencia por parte de la entidad recurrente, ha de rechazarse.
QUINTO.-El sustento de la reclamación de la entidad actora, es que prestó sus servicios profesionales de asesoramiento jurídico para la liquidación de la citada entidad. Se trataría de un arrendamiento de servicios, que consiste, como señala el artículo 1.544 del Código Civil , en que una parte se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Se caracteriza porque es esencial en este contrato la prestación del trabajo en sí mismo, no el resultado que produce, es decir, la actividad es el objeto de la obligación; es reciproco; es indispensable que se haya pactado una remuneración cierta, y ha de tener una duración determinada, artículo 1.583 del Código Civil .
La cuestión, es determinar si el demandado es parte de dicho contrato, y, por ende, viene obligado a satisfacer el precio del servicio prestado,
Tiene declarado esta Sala, que la fuerza vinculante de todo contrato reside en la convención o pacto, es decir, en el acuerdo de voluntades. En este sentido, el artículo 1254 del Código Civil dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa. Desde luego, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en el artículo 1255, sin olvidar las limitaciones que establece, en cuanto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico. En definitiva, consagra un amplio respeto por las convenciones privada. Sobre la base de estas consideraciones, se afirma que los contratos obligan no solo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, además los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios, es decir, las ya mencionadas limitaciones de la libertad contractual, sin olvidar el excesivo respeto por las convenciones privadas.
El contrato exige, entre otros requisitos, el consentimiento de las partes, que produce un acuerdo de voluntades, y que la doctrina define como el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen. El consentimiento es el alma del contrato, no surge automática y simultáneamente entre las partes, sino que es necesario una serie de contactos previos o preliminares, es decir, tratos, negociaciones, que tienden a conformar y configurar los elementos esenciales del contrato que confluirán en la prestación del consentimiento de las partes. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado.
Con respecto a la perfección del contrato establece el artículo 1.258 del Código Civil que se perfecciona por la simple concurrencia del consentimiento, que se manifiesta como dispone el artículo 1.262 por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Como señala la Sentencia de 7 de diciembre de 1.966 , supone una voluntad concorde de los intervinientes en el contrato. Es un acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflora al exterior, se 'manifiesta', como dice el artículo, produciéndose, al aunarse con otra voluntad ajena el concurso de la oferta y de la aceptación. Desde luego, el consentimiento en cuanto encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen, es pacifico que se puede prestarse de forma expresa o tácita, con respecto a esta última forma solo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco, e incluso también puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97 , entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: 'el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )'.
SEXTO.-La propia actora admite que el contrato no se formalizó por escrito, de modo que estaríamos ante un contrato verbal, perfectamente válido si tenemos en cuenta que en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil , STS de 5-2-96 . Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil , las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil , no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil .
En base al principio de libertad de forma que rigen en nuestro sistema de contratación, los contratos pueden celebrarse de cualquiera modo. Qué se realice verbalmente no afecta a la validez, que dependerá de que reúna los requisitos exigidos con carácter general en el artículo 1.261 del Código Civil , aunque es innegable que ello va a introducir una notable dificultad, tanto por lo que se refiere a probar su existencia como su contenido. Aunque ello no resta validez al mismo, porque incluso, como señala la Sentencia de 12 de mayo de 1.954 , no es óbice que el contrato no lo firmara uno de los intervinientes, ya que el consentimiento puede prestarse expresa y tácitamente.
Si analizamos los hechos, sobre la base del esfuerzo probatorio desplegado en los presentes autos, y tenemos en cuenta los hechos admitidos, hemos de dar por acreditada la relación contractual que sustenta la reclamación de la actora, singularmente porque así se admite por el demandado. Basta para ello, la lectura del escrito de oposición del monitorio para llegar a dicha conclusión. Así al folio 1 de los presentes autos, el demandado admite que él no contactó con la actora, sino que fue su hermano Don Prudencio que actuó representado por su hija Doña Natividad , 'si bien tal intervención se realizó con el consentimiento de mi representado' . Más adelante señala que: 'la interlocución entre los socios de la entidad Diazlez y la demandante se realiza a través de Doña Natividad , cuyas actuaciones y consecuencias se aceptan por mi representado' , folio 2 de los autos. Ambas expresiones son claramente indicadoras de su intervención y participación en el contrato de servicios a que se contrae la presente litis, aunque bien es cierto que no intervino directamente, sino a través de un representante.
Estaríamos, por tanto, ante un mandato, figura jurídica que es definida en el artículo 1.709 Código Civil como el contrato por el que se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Estamos ante un contrato consensual, cuya validez va a depender del consentimiento de las partes, siendo indiferente que sea expreso o tácito, y en cuanto a la forma que sea verbal o por escrito, aunque es esencial que quede plenamente concretada las facultades conferidas al mandatario. La doctrina considera que es esencial del mandato que se confiera la representación al mandatario, aunque no es indispensable, como señala la jurisprudencia, aunque el Código Civil no establece claramente la separación de ambas instituciones, sin embargo, es evidente, mientras que el mandato afecta a la relación interna entre mandante y mandatario, el apoderamiento transciende a lo externo y provoca que se vincule al representado con el tercero, siempre que el representante actué dentro del ámbito del poder conferido.
El mandatario, en el representativo, entre otras obligaciones, asume no traspasar los límites del poder, artículo 1714, aunque no se considera que se traspase si se concluye el negocio de una manera más ventajosa para el mandante que las señaladas por este, artículo 1715. De ahí que, se entiende que aún cuando se especifiquen claramente los limites por el mandante, el mandatario debe tener un cierto margen de autorresponsabilidad e iniciativa. Debe en todo momento actuar de conformidad con las instrucciones recibidas y a falta de ellas hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia. En cuanto a las consecuencias frente a tercero, en el supuesto del mandato representativo, queda obligado exclusivamente el mandante, articulo 1725, sin embargo existen dos excepciones en la que queda obligado en mandatario, la primera cuando se obliga a ello expresamente, y la segunda cuando haya traspasado los limites del mandato, estaríamos ante una actuación sin mandato que exige además de esa extralimitación, que el mandatario no haya dado conocimiento suficiente a los terceros de sus poderes, pues en este caso, contrataron aquellos conociendo el defecto de representación, y por consiguiente, a su cuenta y riesgo. Pese a que se haya excedido el mandatario, es posible que quede obligado el mandante si ratifica expresa o tácitamente los actos del mandatario, pues la ratificación suple la falta del mandato previo, artículo 1727-2º, como señala la Sentencia de 27 de mayo de 1.958 : 'La ratificación posterior del representado purifica el negocio, según el conocido brocardo ratihabitio mandato comparatur, recogido paladinamente en el artículo 1.259, ratificación que hace valido el negocio desde su origen'. Se entiende que existe ratificación tácita cuando, sin hacer uso de la acción de nulidad, el mandante acepta en su provecho los efectos de los actos ejecutados. SSTS de 10-4-52 , 15-6-66 , 14,6-74, 10-5-84 , 12-4-96 , 24-10-97 , 26-10- 99, entre otras.
En el presente supuesto, no se formula objeción alguna por parte del demandado a la gestión del representante, en el sentido de que se haya extralimitado, de modo que, conforme a las anteriores consideraciones, es el demandado quien ha de quedar directamente obligado frente a la actora.
Es necesario matizar que, aunque pudiera parecer que el representante del demandado es su sobrina, sin embargo, de la documentación queda perfectamente claro que fue su hijo, Don Gabriel . Así resulta, entre otros documentos, del acta notarial extendida el día 30 de mayo de 2.006, concretamente en sus páginas 2 y 3, folios 107 y 108 de los autos, y de las comunicaciones con empleados de la actora, folio 126 de los autos.
Por tanto, hemos de entender acreditado el encargo profesional por parte del demandado a la actora, siendo singular y especifico. Por el contrario, no queda acreditado que fuera un único encargo por parte de todos los socios de la entidad Diazlez, de modo que se tratase de una obligación única e indivisible, como sostiene el demandado. Qué se trataba de encargos diferentes, puede deducirse de la relación epistolar distinta con el representante del demandado, su hijo, y con su sobrina, referida a su hermano, padre de ésta. Desde luego, es evidente que existe un notable déficit probatorio sobre esta cuestión, singularmente porque estamos ante una relación contractual formalizada verbalmente. Aún cuando se tratase de una única obligación, no podemos soslayar la presunción de mancomunidad que consagra el artículo 1.137 del Código Civil . Y, en todo caso, el demandado no ha sido capaz de destruir la presunción a que se refiere el artículo 1.138 del Código Civil , en el sentido de que la deuda o crédito se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros, salvo que del texto de la obligación se derive otra cosa.
SÉPTIMO.-En cuanto al importe reclamado, y aunque no se haya discutido especialmente por el demandado, es necesario recordar que la ausencia de precio, su difícil determinación o imposible cumplimiento, supone la ausencia de uno de los requisitos esenciales que, para la validez de los contratos, establece el artículo 1.261 del Código Civil , que provoca su nulidad. Para el cumplimiento de dicho requisito, bastará que la determinación del precio pueda realizarse sin necesidad de un nuevo convenio, SSTS 29-11-1930 , 29-12-1987 , 15-11-1993 , 14-3-2.000 , 22-12- 00 y 20-9-06 , entre otras. En síntesis, señalan que no es necesario para que el precio se tenga por cierto, que esté precisado cuantitativamente en el momento de la celebración del contrato, basta que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio de los interesados. En este sentido, la Sentencia de 3 de febrero de 1.998 declara que: 'Aunque la existencia de un 'precio cierto' sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 )'. En parecidos términos la Sentencia de 18 de noviembre de 2.005 declara que: 'La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2002 manifiesta que la cuestión jurídica a que se contrae el proceso queda reducida a la cuantía de los honorarios y que el artículo 1544 del Código Civil expone como precio cierto. Precio-u honorarios- que puede haberse fijado en el contrato 'a priori', siendo así indiscutible su certeza o puede ser fijado 'a posteriori', viniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio Profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencia; en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo 'a priori', se reflejan 'a posteriori', de tarifas de perito o de Colegio Profesional'. Agrega, en este sentido, la Sentencia de 16 de febrero de 2.007 que: 'el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ).
Al hilo de lo anterior, en relación a lo dispuesto en el artículo 1.449 del Código Civil , declara la Sentencia de 10 febrero 1992 que: 'El precepto prohíbe que el señalamiento del precio quede al arbitrio de uno de los contratantes, integrándose por el supuesto de que el precio no se haya determinado en el momento del contrato ni establecidas las bases para su definición y que, consecuentemente, uno de los contratantes pueda libremente fijarlo posteriormente. De esta manera se marginaría la fuerza vinculante de las relaciones obligacionales, pues la certeza del precio es requisito esencial a la propia naturaleza de los contratos, conforme al artículo 1.445 del Código Civil . No obstante, el concepto de precio cierto no exige necesariamente que se precise cuantitativamente en el momento de la celebración del pacto, si no que basta que pueda determinar aquél, es decir que el concepto no quede en blanco ni afectado de unilateralidad plena, sino que pueda ser determinado con la referencia puntual y concreta que se convenga y así lo prevé el artículo 1.447 del Código Civil y doctrina de esta Sala (sentencias de 2 de febrero de 1959 , 18 de mayo de 1963 , 22 de febrero de 1968 )'.
Sobre la base de estas consideraciones, una vez que tenemos plenamente acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, ha de considerarse adecuado el precio reclamado, singularmente porque se trata de una cuestión sobre la que el demandado no ha realizado objeción específica alguna.
OCTAVO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación integra de la demanda procede condenar a Don Aureliano al pago de 3.480 euros, intereses desde la fecha de presentación de la demanda y costas de primera instancia, sin declaración sobre las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora Doña Inmaculada Montero Romero, en nombre y representación de Consultores de Gestión S.A., contra la Sentencia que, con fecha 31 de Mayo de 2012, dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Guadaira , en los autos de Juicio Verbal nº 1/12, debo estimar y estimo íntegramente la demanda y debo condenar y condeno a D. Aureliano al pago de 3.480,00 €, intereses desde la fecha de presentación de la demanda y costas de la primera instancia, sin declaración sobre las de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección la pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-
