Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 606/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 767/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 606/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100570
Núm. Ecli: ES:APB:2014:14746
Núm. Roj: SAP B 14746/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 767/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)
JUICIO VERBAL Nº 1665/2013
S E N T E N C I A núm. 606/14
Que dicta la Ilmo. Sr. Don Jose Antonio Ballester Llopis, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima
de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 1665/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró
(ant.CI-8), a instancia de AEGON ESPAÑA S.A quien se encontraba debidamente representado/a por
Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Marisol , quien igualmente compareció
en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AEGON
ESPAÑA S.A contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de junio de 2014, por el Sr/a. Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la de manda formulada en nombre y representación de AEGON ESPAÑA S.A, SEGUROS Y REASEGUROS contra Marisol ,todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AEGON ESPAÑA S.A y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado cinco de diciembre de dos mil catorce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis AEGON ESPAÑA SA reclama frente a su asegurada DÑA Marisol la suma de 3.784,67 euros en concepto de fracciones de prima correspondientes a los meses marzo de 2013 a diciembre de 2013 pese a haber notificado la demandada en el primero de los meses mencionados la anulación de la póliza no habiéndolo por consiguiente realizado dentro de los dos meses antes de la expiración del contrato conforme prescriben los arts 21 y 22 de la LCS lo que determina la prórroga del contrato por tácita reconducción. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandante que en síntesis reproduce su pretensión.
TERCERO.- El contrato de seguro se define como aquél por el que una persona (asegurador) se obliga, a cambio de una prestación pecuniaria (prima), a indemnizar a otra (asegurado), dentro de los límites convenidos, los daños sufridos por la realización de un evento incierto. La prima constituye un elemento esencial de tal clase de contrato, pues sin ella la empresa aseguradora no podrá formar el fondo necesario para el pago de los siniestros sobrevenidos y, en consecuencia, hacer frente al compromiso asumido de atender a su cobertura. A estos efectos, el artículo 14 LCS indica que 'el tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza'. A su vez, el art. 22 .2 LCS , dispone que: 'la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso'. Las normas de la Ley de Contrato de Seguro tienen carácter imperativo, a no ser que dispusieran otra cosa, siendo no obstante válidas las cláusulas contractuales que fueran más beneficiosas para el asegurado. A falta de las mismas y de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto, la oposición a la prórroga del contrato, tanto si se formula por la entidad aseguradora, como si lo es por el tomador de seguro , determina la finalización del contrato en el caso de que sea comunicada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo en curso, sin perjuicio de la posibilidad de reducción convencional de dicho plazo legal de preaviso en beneficio del tomador del seguro o del asegurado. Se trata de una facultad unilateral de oposición a la prórroga del contrato de seguro que ha de ejercitar tempestivamente la parte del contrato que desee poner fin a la vinculación contractual y que tiene carácter recepticio.
Según la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el art. 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de dónde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo). Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. En consecuencia ese aumento de la prima , operada de manera absolutamente injustificada, exigía un nuevo convenio de las partes (el art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro , llega a afirmar que las modificaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito), por tratarse de una verdadera novación modificativa que, como se dijo afecta a un elemento contractual esencial, de suerte que al haber sido establecido unilateralmente por la aseguradora, sin previa notificación ni conocimiento del tomador del seguro , no podría imponerse a éste, por que en tal caso dejarla al arbitrio de uno de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas prescindiendo del consentimiento del otro, lo que aparece vetado por el art. 1256 del Código Civil ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 12 de Abril de 2007 , Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de Junio de 2012 ( Sección 12 ª), de 4 de Octubre de 2012 (Sección 9 ª) y de 10 de Enero de 2013 (Sección 11 ª) y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de mayo de 2006 ).
La actualización de la prima y la forma de efectuarla junto con el resultado, debe notificarse al asegurado y está sometida a la aceptación de la misma por tratarse de una condición esencial del contrato, de manera que la aceptación de la tesis de la apelante supondría tanto como dejar a la voluntad de la aseguradora la actualización de la prima con la correspondiente obligación de la asegurada de aceptarla cualquiera que fuera su cuantía. Lo expuesto, excluye la aplicación del artículo 22 LCS en la forma pretendida por la apelante, sin que tampoco pueda sostenerse que los razonamientos de la sentencia dejen al arbitrio de la tan citada asegurada el cumplimiento del contrato y por ello vulneren el artículo 1256 del Código Civil ( sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 14 de marzo de 2013 ).
CUARTO.- Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales determinan que la falta de notificación del importe de la nueva prima por parte de la compañía al asegurado impide la aplicación del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro . Para que pueda operarse la prórroga del contrato, es esencial que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas y, especialmente, el importe de la prima, puesto que en caso contrario, cuando se incrementa el importe de la prima, no se está prorrogando el contrato, sino que se está modificando uno de sus elementos esenciales como es el precio a abonar por el asegurado, modificación que debe ser aceptada de forma expresa por las partes. El redactado de la póliza impide conocer cuál ha de ser la prima pues no atiende a criterios objetivos como el IPC o un porcentaje desconociéndose por el asegurado hasta que el aumento Así las cosas, es evidente que la notificación de la prima deviene esencial para que el asegurado pueda decidir libremente si el nuevo importe propuesto por la compañía para la siguiente anualidad es de su interés o conveniencia. La falta de esa notificación, practicada además con la antelación suficiente, priva al asegurado de la posibilidad de resolver el contrato en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro . En definitiva, a falta de notificación, el asegurado se encuentra, como sucedió en el presente caso, con el cargo de un recibo que supone un incremento de la prima de 276,82 # mensuales a 376,66 # mensuales a , sin poder rescindir el contrato porque ya ha transcurrido el plazo de preaviso de dos meses que previene la Ley.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts 394 y 398 LEC ).
Fallo
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AEGON ESPAÑA S.A contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio verbal, número 1665/2013, por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), de fecha 10 de junio de 2014 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

