Sentencia Civil Nº 606/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 606/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1310/2013 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 606/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100684

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10930

Núm. Roj: SAP M 10930/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012181
Recurso de Apelación 1310/2013
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
1019/2012
APELANTE: Dña. Sandra
PROCURADOR: D. ÁLVARO MONDRIA TERÁN
APELADO: D. Mauricio
PROCURADORO: D. RICARCO LUDOVICO MORENO MARTÍN
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_______________________________________________
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de guarda y custodia seguidos, bajo el nº 1019/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante doña Sandra , representada por el Procurador don Álvaro Mondria Terán.
De la otra, como apelado don Mauricio , representado por el Procurador don Ricardo Ludovico Moreno
Martín.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 8 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando en parte la demanda promovida por el Procurador Dº Ludovico Moreno Martín-Rico en nombre y representación de Dº Mauricio frente a Dª Sandra sobre regulación de relaciones paterno filiales en relación con el menor Víctor , se acuerda la adopción de las siguientes medidas: PRIMERA.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo común menor de edad a su madre Dª Sandra , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda decidir, sin el consentimiento del otro o atribución judicial, sobre cuestiones de relevancia en la vida del menor tales como formación escolar, religiosa o sobre temas relativos a su salud y en particular sobre el lugar de su residencia, si ello impide o dificulta el desarrollo del sistema de visitas y a los efectos del artículo 2.8 y 11 b) del Reglamento 2201/2003 del Consejo de la Unión Europea .

SEGUNDA.- El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio Dº Mauricio con su hijo menor se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial, exhortándose a ambos a que lleguen a acuerdos sobre el particular.

En caso de discrepancia, durante un período de cuatro meses el niño permanecerá en compañía de su padre las tardes de los martes, jueves y sábados de cada semana desde las 17:00 hasta las 19:30 horas.

Transcurrido este término y durante otros cuatro meses, la estancia en los sábados e ampliará desde las 11:00 hasta las 19:30 horas.

Este sistema se aplicará también durante los períodos vacacionales, quedando en suspenso durante un mes en verano a elección de la madre.

Cumplido este segundo período el régimen de estancias del menor con su padre se concretará en los fines de semanas alternos - en el sentido que después se dirá- dos tardes entre semana y el primer período de las vacaciones escolares de Navidad y Verano en los años pares y el segundo en los impares, así como la totalidad de las vacaciones de la Semana Blanca ( u otras que pudieran figurar en el calendario escolar) en los años pares y de la Semana Santa en los impares.

Los fines de semana comprenderán desde las 11 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo, y en el supuesto de que a tales fines de semana vaya unido algún día no lectivo, abarcarán desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 20:00 horas del último día no lectivo.

Las tardes entre semana serán, salvo acuerdo entre los progenitores, las de los martes y jueves desde la salida del centro escolar en los días lectivos, o las 17 horas en los día son lectivos o mientras el niño no se encuentre escolarizado, hasta las 20 horas en ambos casos.

El primer período de las vacaciones escolares de Navidad y Verano comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 20:00 horas de los días 30 de diciembre y 31 de julio respectivamente, y el segundo período desde las 11 horas de los días 31 de diciembre y 1 de agosto hasta las 19 horas del último día no lectivo, en tanto que las vacaciones de la semana Santa y la Semana Blanca abarcarán desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 19 horas del último día no lectivo.

El régimen de estancias de los fines de semana alternos y tardes entre semana quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Semana Blanca y Verano.

Salvo causa justificada y a excepción de las tardes lectivas entre semana en las que la recogida se hará en el centro escolar, el menor deberá ser recogido y reintegrado a su domicilio habitual.

En el desarrollo de este régimen se aplicará el calendario escolar oficial, aunque el menor no se encuentre escolarizado TERCERA.- Se fija como pensión para el mantenimiento del hijo menor a satisfacer por el progenitor no custodio la cantidad de ciento treinta ( 130) euros mensuales que deberá ser satisfecha por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidad que se actualizará anualmente cada 1º de Enero y a partir del año 2014 conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.

Los gastos extraordinarios referentes a la salud del menor que no estén cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico, se abonarán por mitad por cada progenitor, previa acreditación de su importe.

Los restantes gastos extraordinarios que pudieran originarse para la atención del hijo tales como actividades o clases extra escolares, se sufragarán igualmente por ambos progenitores por partes iguales, previo consentimiento por parte de cada progenitor. Debiendo entenderse que los gastos de material escolar y académicos ordinarios se hallan incluidos dentro de la suma fijada para su sostenimiento.

No procede realizar especial declaración sobre las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Sandra , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Mauricio y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de junio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Sandra , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 8 de marzo de 2013 , que estimando en parte la demanda, acuerda las medidas, en relación con el menor Víctor de dos años, atribuyendo la custodia a la madre, un régimen de visitas con el padre, y una pensión de alimentos de 130 # para el hijo menor de edad.

En el presente recurso se alega por la parte recurrente, la madre, como único motivo que no se fundamentan las razones por las que se desestima el Punto de Encuentro Familiar, teniendo en cuenta las ventajas que los mismos ofrecen. Solicita se dicte sentencia por la que revocando en parte la sentencia de instancia, únicamente en cuanto al régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor imponga a la parte contraria un régimen de visitas que esté controlado provisionalmente por un Punto de Encuentro.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesa la desestimación del recurso, por considerar que a la vista de la prueba practicada nada justifica que las visitas deban realizarse en un Punto de Encuentro.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, interesando que se desestime en su integridad el recurso, y la confirmación de la sentencia, imponiendo las costas al recurrente.



SEGUNDO.- Régimen de visitas del menor con su padre.

Como principio general es necesario recordar que, todas las medidas que se adopten en relación con el menor Víctor , nacido el NUM000 de 2012, de 2 años en la actualidad, con cada uno de sus progenitores, han de ser adoptadas en interés y beneficio del mismo, como dispone el artículo 39.2 de la Constitución Española , la normativa internacional aplicable, el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, y el Convenio de La Haya de 1996 de protección del menor, entre otros instrumentos internacionales; además de las normas nacionales, el art 2 de la Ley Orgánica de Protección del Menor 1/96 , y los artículos 90 y 91 y siguientes, en especial el art. 94 y 160 del Código Civil .

En el presente recurso no se impugna el régimen de estancias, vistas y comunicaciones establecido, con gran acierto por la Juzgadora, tras exhortar a los padres a que lleguen acuerdos, estableciendo unos periodos transitorios para que de modo paulatino y progresivo se propicie una relación normalizada entre el menor y su padre, sino únicamente, que no se acuerda que se supervisen por un Punto de Encuentro.

La alegación de la parte recurrente de que la sentencia no da respuesta a que las visitas del menor con el padre se produzca en un punto de encuentro familiar, es cierta, pero también lo es que no figura en el suplico de la contestación a la demanda, en el que solo se solicita la desestimación de la demanda, habiendo tan solo una referencia en el hecho cuarto de su escrito a la intervención del Punto de Encuentro. Tampoco en el acto de la vista solicita la parte recurrente que las visitas se realicen o controlen en el Punto de Encuentro Esta Sala comparte todas las ventajas de celebrar las visitas o incluso únicamente las entregas y recogidas de los menores en un Punto de Encuentro, pero solo cuando de las pruebas practicadas se acredita su necesidad, por existir problemas graves de alcoholismo o adicciones, incumplimiento frecuentes, relaciones muy conflictivos entre las partes, supuestos de violencia o sospechas de maltrato...etc., por lo que en todo caso su intervención tiene un carácter excepcional; que desgraciadamente además, por su escasez, no se puede generalizar, debiendo de quedar reducido a los grupos familiares que realmente lo necesitan, lo que justifica su utilización, máxime teniendo en cuenta que la intervención de un PEF dada su situación actual y demanda de supuestos muy necesarios, suponen sin duda una demora en el inicio de las visitas del menor con el progenitor custodia. No acreditándose ninguna circunstancia grave, que aconseje ni requiera en el presente grupo familiar la intervención de un Punto de Encuentro Familiar, nada justifica al tiempo de dictarse la sentencia acordar su intervención, sin perjuicio de que si es necesario en algún momento en fase de ejecución de sentencia lo pueda acordar la Juzgadora.

Debiéndose decaer el motivo del recurso.



TERCERO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación, por la especial naturaleza de las medidas discutidas, se estima que no procede condenar en costas al recurrente en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Sandra , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2013 por el Juzgado de Familia nº 27 de Madrid , en autos de medidas de custodia, y pensión de alimentos de los hijos menores, seguidos bajo el nº 1019/12 entre dicho litigante y don Mauricio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente.

Sin hacer imposición de las costas en el presente recurso.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1310 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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