Sentencia CIVIL Nº 606/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 606/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 773/2016 de 05 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 606/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100600

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16900

Núm. Roj: SAP M 16900:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0194584

Recurso de Apelación 773/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1561/2013

APELANTE::D. /Dña. Juan Manuel y D. /Dña. Felisa

PROCURADOR D. /Dña. ASCENSION PELAEZ DIEZ

APELADO::D. /Dña. Braulio

PROCURADOR D. /Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 606/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1561/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de Dña. Felisa y D. Juan Manuel apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. ASCENSION PELAEZ DIEZ y defendidos por Letrado, contra D. Braulio apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de diciembre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Antecedentes

PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que estimo la demanda formulada por la Procuradora doña Dolores Tejero García Tejero en nombre y representación de don Braulio , contra don Juan Manuel y contra doña Felisa .

1.- Declaro la nulidad radical por simulación absoluta de la escritura de compraventa de la vivienda de PLAZA000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 , de Madrid, finca registral nº NUM002 , de Fuencarral, otorgada por los vendedores , don Ovidio , y doña Bernarda , a favor de doña Isidora , el 16 de octubre de 1995, ante el notario don Jaime García Rosado y García, protocolo 3159 ,así como todas las escrituras, contratos y documentos otorgados con posterioridad a dicha fecha sobre el inmueble citado.

2.- Declarar la nulidad radical por simulación absoluta de la escritura de compraventa de la casa de CALLE000 nº NUM003 , de Nava de Roa (Burgos), finca registral de Nava de Roa nº NUM004 , otorgada por doña Bernarda a favor de doña Isidora , el 9 de agosto de 2010, ante la notario doña María Elena García Delgado, protocolo 452, así como todas las escrituras, contratos y documentos otorgados con posterioridad a dicha fecha sobre el inmuebles citado.

Se acuerda por tanto la cancelación de las inscripciones registrales motivadas por las citadas escrituras, así como todas las inscripciones y actuaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha, en relación a las citadas fincas registrales.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de octubre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22de noviembre de 2016.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo los que se ratifiquen en la presente resolución.

PRIMERO.Como síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso cabe decir que por don Braulio se presenta demanda de juicio ordinario contra don Juan Manuel , en ejercicio de la acción de nulidad absoluta de dos escrituras de compraventa de sendas viviendas, sus correspondientes inscripciones registrales y los respectivos actos consecuentes, así como en ejercicio de otra serie de acciones de las que se separa en el transcurso del procedimiento.

Contestada la demanda por la contraparte, oponiéndose a los pedimentos del actor por cuestiones de forma y fondo, se presenta ampliación de la misma por la parte demandante para dirigirla también contra doña Felisa , quien igualmente se opone en su contestación por razones de forma y fondo.

Tras seguirse los trámites procesales de rigor, se dicta sentencia por el Juzgado en la que se estima la demanda declarando la nulidad radical, por simulación absoluta, de las escrituras referenciadas y actos consecuentes, y acordando la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales.

Por ambas partes demandadas se presentan sendas solicitudes de subsanación y complemento de la citada sentencia que el Juzgado acuerda no dar lugar.

Frente a esta sentencia se interponen sendos recursos de apelación por las partes demandadas, presentando un solo escrito de oposición la contraparte que engloba ambos.

Los motivos de estos recursos de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

SEGUNDO.Como primer motivo del recurso alega don Juan Manuel la infracción de los artículos 12 , 13 y 14 de la LEC y 1257 , 433 , 434 , 442 , 660 y 661 del CC por falta de legitimación pasiva y error de la Juzgadora al admitir la constitución del litisconsorcio pasivo necesario, mientras que también, como primer motivo del suyo, alega doña Felisa la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario en relación con los artículos 12 de la LEC y 1257 del CC , la extemporaneidad de la llamada a pleito de ésta y la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal.

Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse.

Entiende esta Sala que tanto doña Felisa como don Juan Manuel ostentan legitimación pasiva en este procedimiento ( artículo 10 de la LEC ), aquélla como heredera universal de doña Isidora , compradora fallecida de los inmuebles interesados en autos, y éste como destinatario último de los mismos a través del legado instituido al efecto en el testamento de dicha causante ( artículo 660 del CC ); aquélla, por tanto, como sucesora en todos sus derechos y obligaciones ( artículo 661 del CC ) y éste como sucesor únicamente de las viviendas a que se contrae el presente procedimiento ( artículo 881 del CC ). Así, la demandada es la titular de la relación jurídica litigiosa y el demandado lo es del objeto litigioso ( artículo 10 de la LEC , ya citado), y no ningún tercero procesal cuya intervención en el pleito pudiera haber sido provocada ( artículo 14 de la LEC ). No se trata de un legatario sin más, sino del legatario de los bienes a que se refieren las escrituras de compraventa cuya nulidad se acciona en este pelito. De forma que se demanda a doña Felisa en su calidad de heredera, pero a don Juan Manuel en calidad de adquirente y poseedor, no de legatario propiamente dicho. Por eso el litisconsorcio se halla bien constituido en este caso, tanto en tiempo, pues podía formarse mientras se encontraba pendiente el proceso ( artículo 13 de la LEC ), como en forma, pues las acciones que se ejercitan provienen de un mismo título o causa de pedir y la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a ambos demandados conjuntamente considerados ( artículo 12 de la LEC ).

TERCERO.Como segundo motivo del recurso alega don Juan Manuel el error en la valoración de la prueba sobre la nulidad radical de las compraventas, la aplicación errónea de la prueba de indicios y de la inversión de la carga de la prueba, y la infracción de los artículos 217 , 385 y 386 de la LEC y 1218 y 1261 y siguientes del CC , mientras que también, como segundo motivo del suyo, alega doña Felisa la inadecuada distribución y aplicación de los criterios legales sobre la carga de la prueba, con infracción del artículo 217 de la LEC , concordantes y jurisprudencia aplicable, y la errónea valoración de la prueba.

Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben estimarse parcialmente.

Entiende esta Sala que deben analizarse independientemente las distintas circunstancias de cada una de las compraventas cuya nulidad radical se solicita en estos autos.

De esta forma, comenzando por la vivienda de Madrid, a criterio del Tribunal no obran en autos elementos de prueba suficientes para declarar dicha nulidad. Efectivamente, la escritura es de fecha 16 de octubre de 1995, y en ella los padres de doña Isidora -don Ovidio y doña Bernarda - (todos fallecidos) venden a su hija dicho inmueble por el precio de 5.400.000 pesetas, de las que 5.383.760 pesetas confiesa la parte vendedora haberlas recibido de la compradora antes del acto, a cuyo favor confiere la más firme y eficaz carta de pago por la aludida suma, y las restantes 16.240 pesetas, importe del préstamo hipotecario que grava la finca, son retenidas por la parte compradora para hacer pago del mismo (documento número 4 del escrito de contestación a la demanda de doña Felisa ). Pues bien, siguiendo el orden establecido en el artículo 1445 del CC ('por el contrato de compra y venta una de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente'), y por lo que respecta entonces, en primer lugar, a la entrega de la vivienda, esta Sala entiende que la tradición del inmueble en cuestión se ha producido en el presente caso. El hecho de que en el piso convivieran los padres y la hija antes y después de la suscripción del contrato, no representa obstáculo alguno a efectos jurídicos para considerar que latraditiose ha efectuado. Esta entrega posesoria en sí no tiene porqué hacerse de una forma material, sino que puede realizarse de manera espiritualizada, como lo ha sido en este supuesto con el otorgamiento del documento público contractual. No puede pretenderse que exista un acto formal de tradición del inmueble entre personas que van a seguir conviviendo allí o que éste se represente desahuciando del piso a los vendedores. En este sentido se conduce nuestra doctrina jurisprudencial de forma pacífica y reiterada, bastando aquí con citar la sentencia 669/1997, de 18 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Por otro lado, a pesar de la suficiencia jurídica de lo razonado, obran en las actuaciones pruebas que evidencian la propiedad real de la finca por parte de doña Isidora . Así, la propia inscripción registral a su favor desde el primer momento (documentos números 11 de la demanda y 4 del escrito de contestación a la demanda de doña Felisa ), la carta de pago y cancelación de hipoteca también a su favor (documento número 3 del escrito de contestación a la demanda de doña Felisa ), la asistencia a las juntas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de propietarios, el desempeño por dos veces del cargo de presidenta de dicha comunidad, el pago en su cuenta de los recibos de comunidad ordinaria, extraordinaria y de agua (todo ello en el documento número 5 del escrito de contestación a la demanda de doña Felisa ), y la realización de obras de remodelación (según se desprende de las declaraciones vertidas en juicio, no contradichas por prueba alguna, dado que la peticionada al respecto en esta alzada fue rechazada por extemporánea).

Por lo que respecta al precio, se discute en el procedimiento si se ha pagado o no por la compradora, pero resulta evidente que se trata de un precio posible, lícito y determinado -en definitiva, real en derecho- según se deduce de la escritura de compraventa, lo que impide jurídicamente la carencia de causa del contrato ( artículos 1274 y 1277 del CC ). En este sentido, la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona 258/2004, de 19 de mayo , resulta clarificadora al respecto al afirmar que 'la falta de constancia probatoria sobre la realidad del precio en el momento de su celebración y no ya a su ulterior impago, llevaría a tener por inacreditada la causa de tal contrato; sin embargo, si aquél aparece cierto y determinado, el incumplimiento posterior por parte del comprador del pago del precio convenido, habrá de reclamarse por la vía que establece el artículo 1124 del CC pero no puede accionarse pretendiendo la nulidad radical y de pleno derecho del contrato cuando este reviste todos y cada uno de los requisitos esenciales ( artículo 1261 del CC )'. Con independencia de esta consideración, cabe afirmar, además, que quedando documentado notarialmente el pago del precio ( artículo 1218 del CC y 319.1 de la LEC ), la parte que pretende oponerse a su entrega es quien debe probar la falta de la misma, sin que pueda invertirse la carga de la prueba en base a una supuesta facilidad probatoria que en este caso no concurre. Efectivamente, el actor es hijo de los vendedores y hermano de la compradora, mientras que los demandados son cuñada y sobrino de los vendedores y tía y primo de la compradora; el actor, aunque no se relacionase con su hermana, si lo hacía con sus padres que fueron quienes debieron recibir el dinero y disponer de él; el tiempo transcurrido desde la compraventa hasta la presentación de la demanda -18 años- desdibuja sobremanera -por no decir que impide-cualquier elemento probatorio que pudiera esgrimirse ahora sobre la falta de pago del precio, pero el actor al ser heredero de sus padres podría haber intentado conseguir y aportar los movimientos bancarios que determinasen la ausencia de incremento monetario alguno a pesar de la suscripción de la escritura, lo que no ha hecho; y -sin ánimo de apurar todas las consideraciones que a esta Sala le sugiere este tema- ese período integra asimismo un dato suficiente para considerar consumida la suma pactada en las necesidades propias de la familia salvo prueba en contrario, que tampoco ha existido. No puede desconocerse, por otra parte, la práctica habitual de entregar el dinero en la notaría antes de firmar la escritura, por lo no puede exigirse, como hace la sentencia impugnada, que exista un recibo ajeno al propio documento notarial. Además, tampoco ha quedado acreditado por la parte actora que el precio pactado fuese muy bajo en relación con los valores de mercado vigentes entonces, habiendo sido don Juan Manuel quien ha demostrado, a pesar de no corresponderle, el ajuste entre aquél y éstos (documento número 3 de su contestación a la demanda), máxime cuando la alegación contenida en la sentencia al respecto, es decir, la falta de coincidencia entre el precio de la compraventa y el valor asignado al inmueble en el cuaderno particional obrante al documento número 5 de dicha contestación a la demanda, no resulta asumible jurídicamente habida cuenta que entre el acto contractual y el particional han transcurrido 18 años, en los que el valor de las viviendas, como es lógico, ha aumentado considerablemente a causa de la burbuja inmobiliaria y a pesar de la crisis económica.

Así pues, la posible simulación del contrato de compraventa de la vivienda de Madrid no ha sido probada y 'no puede reducirse a una simple conjetura basada en la existencia de una relación familiar íntima entre los contratantes' ( sentencia 26/2002, de 29 de enero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo). Tampoco se adivina la causa de esa supuesta falsedad. Efectivamente, el propio actor reconoce en su interrogatorio haberse llevado bien con sus padres y desconocer si su hermana les forzó a realizar dicha venta, luego ha de entenderse que la formalizaron libremente en beneficio de ambas partes contratantes y sin intención de perjudicarle en modo alguno. Además, los progenitores en sus respectivos -y únicos- testamentos de fecha 11 de septiembre de 1980 (documentos números 2, 3, 5 y 6 de la demanda), es decir, muy anteriores a la escritura, ya disponían legar cada uno de ellos a su hija la mitad ganancial que les correspondía de la casa en cuestión. En definitiva, el contrato ha de reputarse válido y eficaz, debiendo invocarse asimismo en este sentido el principio de conservación de los contratos, recogido en la doctrina jurisprudencial. Así la sentencia 827/2012, de fecha 15 de enero de 2013, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo , afirma que 'desde el plano prioritario de su configuración analítica y conceptual, y fiel tanto a los antecedentes de Derecho Romano como a los patrios, Fuero Juzgo y Partidas, no debe haber inconveniente alguno en admitir que el presupuesto impulsor de la validez señalada radica en la propia naturaleza de la compraventa con contrato generador de obligaciones ( artículo 1445 del CC ); de forma que la posible frustración de su finalidad [...] da lugar a un amplio abanico de remedios o medidas dispuestos a favor del comprador [o vendedor], entre otras, acciones de indemnización, de resolución, o de responsabilidad por evicción, que, sobre la base de un efecto típico de incumplimiento, que no de nulidad, presuponen la lógica validez previa del contrato celebrado; siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos ofavor contractus; este principio no sólo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos; de modo que tal y como hemos señalado en las recientes sentencias de 28 junio y 10 septiembre de 2012 , precisamente en el marco del contrato de compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica'. A esta sentencia se refiere la más reciente 27/2015, de 29 de enero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , donde también se califica esta regla de conservación del contrato 'como un auténtico principio general del Derecho'.

Por lo que respecta a la vivienda de Nava de Roa, entiende este Tribunal que obran en autos elementos de prueba directos o indiciarios suficientes para confirmar la sentencia de instancia sobre el particular. Efectivamente, la escritura es de fecha 9 de agosto de 2010, y en ella la madre de doña Isidora -doña Bernarda - vende a su hija dicho inmueble por el precio total de 12.000 euros, que la parte vendedora confiesa haber recibido de la parte compradora mediante su entrega en metálico en el día de la fecha, por lo que otorga a su favor la más completa y eficaz carta de pago (documento número 4 del escrito de contestación a la demanda de don Juan Manuel ). En este sentido, a diferencia del inmueble de Madrid, no constan en autos datos relevantes de que la hija actuase como verdadera propietaria de la vivienda. Por otra parte, el precio fijado es muy inferior al reflejado en la partición (documento número 5 de dicha contestación a la demanda), sin que hayan transcurrido más que tres años entre el acto contractual y el particional, en los que el valor no puede haberse incrementado, por notoriedad, en más del doble, como allí se refleja, y mucho menos por mor de una reforma cuyo alcance no queda debidamente constatado en las actuaciones. Además, al contrario de lo ocurrido con la otra casa, no fue nunca intención testamentaria de los padres, ni posteriormente de la madre, legar esta vivienda a su hija. No debe dejar de constatarse tampoco que tanto en el interrogatorio del demandante como en la declaración testifical de doña Francisca , a que se refiere la sentencia recurrida, se hace referencia a que la madre se vio presionada a suscribir el contrato de compraventa de este inmueble porque si no su hija la dejaba, sin que pueda apreciarse aquí error alguno de la Juzgadoraa quoen la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sino sólo un intento de las partes apelantes de sustituir el criterio judicial por el suyo particular. La doctrina de los actos propios no puede predicarse en relación a esta vivienda en atención a la sucesión precipitada de acontecimientos habidos (el contrato en el año 2010, el fallecimiento de la madre en 2012 y el fallecimiento de la hija en 2013) que desdibujan en grado sumo su apreciación, máxime cuando conforme a reiterada jurisprudencia, que por notoria resulta de innecesaria cita, dicha doctrina no es aplicable a los supuestos de nulidad radical, como es el caso. Y en cuanto a la caducidad de la acción (a que se refiere la sentencia impugnada en sus páginas 4 y 5, a pesar de que la apelante doña Felisa afirme en su recurso que en ella no se recoja nada sobre el particular), sólo la predica la parte recurrente del inmueble de Madrid, no de éste, y en relación a una supuesta anulabilidad que aquí no se ha contemplado judicialmente.

CUARTO.Como tercer motivo del recurso alega don Juan Manuel la infracción de los artículos 433 , 434 , 442 y concordantes del CC respecto a la consideración de tercero de buena fe, y la incongruencia omisiva sobre este punto en la sentencia apelada, con infracción principal del artículo 218 de la LEC .

El motivo debe desestimarse.

Considera esta Sala que no existe en la resolución judicial apelada defecto de incongruencia omisiva alguno, puesto que la relación entre el fallo y la pretensión procesal de dicha parte demandada no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensión procesal la deducida en el suplico de su contestación a la demanda, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en la misma ( STC 165/2008, de 15 de diciembre , y STS 163/2013, de 20 de marzo ). Además, la sentencia impugnada se refiere a este tema, aunque no se haya hecho valer a través de reconvención ni en el suplico de la contestación, al mencionar la recepción de buena fe del legado en su fundamento cuarto, sin que, por otra parte, exista un derecho fundamental del apelante a una determinada extensión de la motivación judicial (entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio , y 126/2013, de 3 de junio ).

Evidentemente, la posesión de buena fe despliega una serie de efectos jurídicos, pero entre ellos no se encuentra precisamente el mantenimiento de la mismasine diecuando se declara judicialmente la nulidad absoluta del título en que se basa.

QUINTO.En relación con las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente los recursos de apelación no procede condenar en las mismas a ninguno de los litigantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales señora doña Ascensión Peláez Díez, en nombre y representación de don Juan Manuel y doña Felisa , respectivamente, contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número setenta de Madrid bajo el cardinal 1561/2013, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad radical por simulación absoluta de la escritura de compraventa de la vivienda sita en la PLAZA000 número NUM000 , NUM000 NUM001 , de Madrid, y actos consecuentes, con absolución de los citados don Juan Manuel y doña Felisa en orden a las pretensiones deducidas de adverso sobre ese particular, confirmando el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia, y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

La estimación parcial de los recursos de apelación determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0773-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 773/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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