Sentencia CIVIL Nº 606/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 606/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 656/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR

Nº de sentencia: 606/2016

Núm. Cendoj: 28079370092016100597

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16667

Núm. Roj: SAP M 16667:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

251658240

N.I.G.:28.115.00.2-2013/0002144

Recurso de Apelación 656/2016 -2

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 719/2013

APELANTE::D. /Dña. Hilario

PROCURADOR D. /Dña. MARTA SILLERO GARCIA

APELADO::D. /Dña. Olegario

PROCURADOR D. /Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

SENTENCIA NÚMERO: 606

RECURSO DE APELACIÓN Nº 656/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 719/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 656/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelanteD. Hilario ,representado por la Procuradora Dª. Marta Sillero García; y, de otra, como demandado y hoy apeladoD. Olegario ,representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: 'Que desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña María Barthe García de Castro actuando en nombre y representación de Don Hilario y debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante D. Hilario , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecisiete de noviembre del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón -Madrid- y por la que con desestimación de la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Hilario frente a su padre D. Olegario se alza la parte demandante y ahora apelante alegando:

1º.- Incongruencias omisivas

2º.- Incongruencias extra petitum.

3º.- Error en la aplicación del derecho: inexistencias de dación en pago, inexistencias de finiquito de la deuda y nulidad absoluta y de pleno derecho del documento 1-8-2016.

4º.- Vulneración de las reglas sobre la interpretación de los contratos contempladas en los artículos 1281 y ss. del Código Civil .

5º.- Error en la apreciación del conjunto de la prueba practicada.

6º.- Presunciones judiciales sin que exista un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el presunto, según las reglas del ceriterio humano, y sin incluir el razonamiento en virtud del cual el Juzgado ha establecido la presunción de pago por el demandado, del cumplimiento de su obligación, infracción del artículo 386 de la LEC .

7º.- Carga de la prueba, conforme al artículo 217 de l a LEC . Es el demandado quien debe acreditar la existencia, validez y eficacia y cumplimiento de la pretendida dación en pago.

8º.- Vulneración de la prohibición del enriquecimiento injusto.

9º.- Vulneración de la doctrina de los actos propios.

10º.- Vulneración de la doctrina del Abuso de Derecho.

La parte demandada y ahora apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso creemos necesario fijar, aunque sin ánimo de exahustividad, cuáles son los hechos relevantes que han configurado la litis.

Los identificados como partes: hijo y padre, respectivamente, y en el ámbito familiar emprenden una empresa para la promoción y construcción de unas edificaciones en el Municipio de Villablino, provincia de León, que según el padre sería todo un acierto y vendría a compensar parte de la ayuda que desde el punto de vista financiero y económico le había prestado el hijo al padre en los últimos años. La promoción y construcción se llevaría a cabo sobre unas tierras sitas al municipio antes dicho y que tras diversos avatares que no son de relevancia al caso pasaron a ser propiedad del actor D. Hilario y sus hermanos Constancio y Gervasio , junto con su padre, y aquí demandado, quienes compartían la titularidad en condominio y a iguales partes. Es decir, a cada uno de ellos les pertenece el 25% del total de los inmuebles que conformaban la comunidad de bienes.

Los reiterados comuneros decidieron, aportar el terreno para la promoción de unas viviendas unifamiliares, por un tercero a cambio de que cada uno recibiera 3 chalets, es decir, proyectaron un contrato 'do ut des' por el que a cambio de terreno, recibirían viviendas construidas.

Con motivo de dicha operación como quiera que el demandado era deudor de su hijo, de determinadas cantidades de dinero, firmaron un documento en fecha uno de agosto de dos mil seis que en lo trascendente a lo aquí enjuiciado es del tenor literal siguiente:

'ACUERDAN:Primero.- Don Olegario CEDE en este acto a favor de Don Hilario o a la entidad que éste libremente designe quien ADQUIERE los derechos correspondientes a la plena titularidad sobre 2 chalets que Don Olegario percibirá de los compradores del terreno señalado en contraprestación a su cuota de participación en la aportación de suelo realizada, quedando el presente documento como finiquito, liquidación de saldos y carta de pago por todos los importes y conceptos pendientes de su abono por parte de Don Olegario a favor de Don Hilario instrumentado mediante documento privado entre las partes y la cantidad de 15.025,30 € que declara recibir en este acto Don Olegario de Don Hilario .

Segundo.- En el supuesto de los compradores no formalicen la compraventa mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa en el plazo previsto en el exponendo segundo, letra b), anterior, o en el de la prórroga que libremente se estipule entre vendedor y comprador, la cual no será superior a 30 días contados a partir del día previsto para la formalización de la escritura, Don Olegario cede a favor de Don Hilario o a la entidad que éste libremente designe las dos terceras partes de su cuota de participación de la que es titular en la comunidad de bienes junto con el resto de sus hijos, ostentando a partir de ese momento Don Hilario la titularidad de esa parte de la cuota de participación de Don Olegario y haciendo suyos los derechos que sobre la misma le correspondan llegado el supuesto previsto, quedando asimismo el presente documento como finiquito, liquidación de saldos y carta de pago entre las partes por todos los importes señalados en la estipulación anterior.'.

La promoción de las viviendas no se ha llevado definitivamente a cabo y el actor reclama la suma de 206.534,94 € correspondientes, 80.134,94 €, relativa a la valoración del suelo urbano, y 126.400 €, relativa a la prudencial valoración de los chalets.

Por el Juzgado de Primera Instancia se desestimó la demanda al entender que no era de aplicación al caso enjuiciado la figura del comodato invocada por el actor en su demanda contemplada en los artículos 1741 y concordantes del Código Civil y desestimó la demanda al entender que en el acuerdo de 1 de agosto de 2006, que parcialmente hemos transcrito, y en aplicación del artículo 1145 del Código Civil entendió que había existido una 'datio pro soluto' y que por tanto nada puede exigir el actor al demandado al haber quedado extinguida la deuda preexistente.

TERCERO.-Con los anteriores hechos y tras el análisis de lo acordado en el tan reiterado documento de 6 de agosto de 2006, y aunque adelantamos que procede la confirmación de la sentencia impugnada, lo es por otros fundamentos pues la Sala no comparte que haya existido una 'datio pro soluto' en el acuerdo de referencia; sino tal y como ha declarado la Sección 25 de esta Audiencia, al examinar dicho documento en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, rollo 399/2015 , lo que contiene es un acuerdo o contrato extintivo o solutorio que tiene su fundamento en el artículo 1204 del Código Civil .

En efecto el documento no refleja sino una novación propia que supone la extinción de una obligación vigente -dinero que demandado debía al actor- por la creación de una nueva que la sustituye, ya que se da en el presente caso la terminante declaración o la incompatibilidad entre la antigua y la nueva y así hay una inveterada doctrina jurisprudencia que nos dice que la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad manifestada.

Con base a esta doctrina es como examinaremos el recurso planteado, no sin antes decir que el mismo se realiza de forma confusa y gravita todo él sobre una premisa errónea como es la existencia de dos deudas, una la mantenida por el demandado con el actor, que es el objeto de este procedimiento, y la otra mantenida con la mercantil TRIANA EVENTS S.A.L., pues esta última supuesta deuda es inexistente conforme a la cosa juzgada que al amparo del artículo 222 de la LEC , ha producido la sentencia de la Sección 25 de esta Audiencia, antes referenciada, y que resolvió el litigio sometido a su consideración.

En el recurso se introducen hechos nuevos y pretensiones que por no ser acordes con lo peticionado en la primera instancia, no pueden ser acogidos y que ni tan siquiera analizaremos, como son la nulidad del acuerdo de 1-agosto-2006 y el simple error de la designación de los profesiones que representan y defienden al actor y hoy demandante era algo que se pudo obtener con un simple escrito de aclaración de sentencia sin necesidad de interponer escrito de apelación, y ello en virtud del principo 'pendente apellationi nihil innovatur'.

CUARTO.- Ninguna incongruencia omisiva ni extra petita es de apreciar en la resolución impugnada.

En primer término porque en modo alguno puede ser incongruente la sentencia que desestima las pretensiones de la parte actora; no es cierto que se pretenda aplicar en dos procedimientos el presunto contrato nulo; ya hemos dicho que sobre la validez del contrato no nos vamos a pronunciar, y no es cierto que la sentencia confunda la reclamación sometida a su consideración con el objeto del pleito 76/2014 que ante otro juzgado se tramitaba, ello son meras elucubraciones de la parte recurrente que invoca el artículo 1257 del Código Civil como infringido, cuando ello no es cierto pues la sentencia analiza y resuelve única y exclusivamente la relación existente entre padre e hijo, dejando a parte las relaciones con la mercantil TRIANA EVENTS, S.L., objeto de otro procedimiento, que por cierto tampoco ha sido favorable a las pretensiones del aquí recurrente.

Se confunde en el recurso la incongruencia con la falta de motivación y se entremezclan de forma desordenada y aunque ciertamente una sentencia incongruente pudiera adolecer de falta de motivación ello no ocurre en el caso enjuiciado pues la sentencia cumple el estandar mínimo exigido en el artículo 218 de la LEC , al estar correctamente estructurada y dar respuesta a todas las pretensiones sometidas a su consideración; aunque aplique el derecho de forma errónea, como hemos razonado.

Tampoco es cierto que incurra en incongruencia extra petita; el demandado se opuso a la demanda y dicha pretensión fue acogida por la sentencia impugnada sin que por ello se necesitara formulación de reconvención alguna y no es cierto que exista pronunciamiento alguno sobre hechos no sometidos a consideración, pues una vez más el recurrente pretende de forma torticera introducir confusión en el recurso y hacer alegaciones referentes a la mercantil 'Triana', que no es objeto del pleito que examinamos, y siendo cierto que no existió una 'dación en pago', como hemos razonado, lo acontecido fue una novación extintiva de una obligación por otra nueva, siendo que al demandado únicamente le es exigible el cumplimiento de esta última o, en su caso, su resolución, pero no en modo alguno su nulidad por cuanto hemos dicho, no ser objeto de la primera instancia; obviando la recurrente el principio espiritualista de nuestro sistema contractual y ello y sin perjuicio de derecho que le asista de complementar la forma mediante la elevación a público del documento conforme al artículo 1279 del Código Civil sin que se evidencie ningún incumplimiento del contrato por el demandado, pues en todo caso la falta de tradición que se denuncia, en su caso hubiere sido causa de resolución del contrato, lo que no ha sido peticionado y, por tanto, no puede ser acogido. Acontece que a la recurrente le es de su interés percibir una determinada cantidad de dinero, en vez de que se cumpla lo realmente acordado, y que hemos transcrito, con ello damos respuesta a los tres primeros motivos invocados cuya desestimación es de evidente procedencia.

QUINTO.- No mejor suerte debe correr el cuarto de los motivos en cuanto denuncia vulneración de las normas sobre la interpretación de los contratos al amparo de lo prevenido en el artículo 1281 y ss. del Código Civil , que lo examinaremos de forma conjunta con el motivo sexto en cuanto aplicación indebida de las presunciones y sobre la interpretación de los contratos hemos dicho, haciéndonos eco de la más moderna doctrina jurisprudencial; 'cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.'.

Si bien con motivo del recurso de apelación la Sala cobra plena jurisdicción para examen de lo acutado y que ex novo puede hacer una interpretación del contrato más ajustada a derecho que la realizada por la Juzgadora de instancia al amparo de los artículos 1281 a 1289 Cc ; y para sacar las conclusiones que consideremos más oportunas o convenientes, del examen al tenor literal de lo acordado por los litigantes 'el presente documento como finiquito, liquidación de saldos y carta de pago, por todos los importes'; no puede sino concluirse la desestimación de los motivos del recurso.

Existiendo una Cesión de Derechos en contraprestación a lo anterior es claro la existencia de una novación propia y que el actor solo puede exigir la obligación novada, es decir que se materialice la cesión, pero lo ejercitado es una simple reclamación de cantidad sobre un comodato inexistente o, en todo caso, sobre un préstamo de dinero ya inexistente.

Ninguna presunción, al amparo del artículo 386 de la LEC ha aplicado la sentencia impugnada, que residencia su decisión sobre el examen del título cuestionado, en aplicación de la interpretación del mismo a partir de la prueba directa. Luego mal puede denunciarse la indebida aplicación de una prueba de la que no ha hecho uso la juzgadora de primera instancia.

SEXTO.- Los motivos Quinto y Séptimo denuncian una errónea valoración de la prueba apreciando en su conjunto así como indebida distribución de la carga de la prueba.

Incide el recurrente en el mismo error de planteamiento, introducir la confusión en el debate jurídico al intentar entremezclar procedimientos y alegaciones que nada tienen que ver con la valoración de la prueba y así parece denunciar infracción del art. 209.2 LEC que nada tiene que ver con la valoración de la prueba, para a renglón seguido denunciar la vulneración de la 'sana crítica', los motivos por su más absoluta improcedencia merecen un total rechazo, pues lo que hace la sentencia impugnada no es sino sacar sus conclusiones a raiz del examen del documento nº 4 aportado por la propia actora y cuya validez no se ha cuestionado, luego como tal documento privado ha sido examinado por la juzgadora 'a quo' siendo que al actor su prueba es a la que incumbía la verdad de las afirmaciones de la demanda de conformidad con lo prevenido en el artículo 217 de la LEC ; sin que el demandado haya reconocido ningún hecho enteramente perjudicial para sus intereses en interrogatorio de parte.

SÉPTIMO.- Si como hemos reiterado ha existido una novación contractual mediante la asunción de un acuerdo solutorio, contrato cuya resolución no se ha postulado en las actuaciones, nos referimos al tan reiterado acuerdo de 1 de agosto de 2006, documento 4 de la demanda suscrito entre los que se han identificado como partes, contrato que tiene una causa verdadera y válida; pues no se ha evidenciado lo contrario, no se adivina qué enriquecimiento injusto se ha producido pues existe una contraprestación libremente pactada por las partes y ningún empobrecimiento sin causa se produce en el actor-recurrente por el hecho de que no se le concede la suma reclamada.

Tampoco se vulnera doctrina alguna de los actos propios pues el recurrente al igual que en la formulación del enriquecimiento injusto se limita a transcribir generalidades y parcialmente sentencias que nada tienen que ver con el caso enjuiciado, ni se dice cuál es el acto propio del demandado por el que se asuma la deuda reclamada.

No se adivina qué abuso de derecho existe, lo que pretende justificarse con la manida invocación de la existencia de dos deudas, que ya hemos dicho la una es inexistente, la que se dice contraída por importe de 88.149,45 € con la mercantil TRIANA EVENTS, y por tanto no se considera por la Sala infringido el artículo 7.2 del Código Civil .

OCTAVO.- Las Costas de la presente alzada se imponen a la parte recurrente de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante D. Hilario contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 719/2013, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla referida resolución, aunque por distintos fundamentos.

Las costas de la presente alzada se imponen a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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