Sentencia CIVIL Nº 606/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 606/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 222/2016 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 606/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100362

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7147

Núm. Roj: SAP B 7147/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 222/2016-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 DIRECCION000
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 340/2014
S E N T E N C I A Nº 606/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 340/2014 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 3 DIRECCION000 , a instancia de D. Augusto , representado por el procurador D. ROMAN
VILLALBA RODRIGUEZ y dirigido por el letrado D. JOAN CIRCUNS COTS, contra DOÑA Filomena ,
representada por el procurador D. MARC CASTAÑON PUELL y dirigido por la letrada DOÑA BEGOÑA
CANDEL ALONSO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre de 2015, por el Juez
del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Augusto , frente a DÑA. Filomena , representada por el Procurador de los Tribunales D. MARC CASTAÑÓN PUELL; se acuerda modificar las medidas acordadas en la Sentencia dictada por este Juzgado en el procedimiento de Guarda de Mutuo Acuerdo número 289/2002 el día 2 de septiembre de 2002, en los siguientes aspectos: 1. Se establece una pensión de alimentos a cargo de D. Augusto y a favor del hijo Florian de 300 euros al mes; que pagará por meses adelantados dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. La cuantía de la pensión deberá actualizarse anualmente, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado, para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística. La primera actualización tendrá lugar el día 1 de enero de 2016.

2. Se establece una pensión de alimentos a cargo de D. Augusto y de DÑA. Filomena y a favor del hijo Lucio de 150 euros al mes PARA CADA UNO DE LOS DOS PROGENITORES; que pagarán por meses adelantados dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta que designe el hijo. La cuantía de la pensión deberá actualizarse anualmente, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado, para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística. La primera actualización tendrá lugar el día 1 de enero de 2016.

Se mantiene la vigencia del resto de medidas acordadas por Sentencia dictada por este Juzgado en el procedimiento de Guarda de Mutuo Acuerdo número 289/2002 el día 2 de septiembre de 2002, singularmente las relativas a gastos extraordinarios de los hijos.

No se realiza condena en costas. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.015 , recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 340/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Augusto contra Doña Filomena , estima de forma parcial la demanda formulada y modifica las medidas acordadas en la sentencia recaída en el procedimiento de Guarda y Custodia de Mutuo Acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2.002, de la forma siguiente: 1º) Establece una pensión de alimentos a cargo de Don Augusto y a favor del hijo Florian de 300,00 Euros mensuales.

2º) Establece una pensión de alimentos a cargo de ambos progenitores, Don Augusto y Doña Filomena , y a favor del hijo Lucio de 150,00 Euros al mes por cada uno de los progenitores.

3º) Mantiene la vigencia del resto de las medidas acordadas en la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.002 , singularmente las relativas a gastos extraordinarios de los hijos.

Frente a la referida resolución, la demandada Doña Filomena , interpone recurso de apelación mediante el que impugna la pensión de alimentos que se establece a favor del hijo mayor de edad y la cuantía de la pensión de alimentos que se establece a cargo del progenitor no custodio del hijo menor de edad.

Por su parte, el demandante Don Augusto , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la desestimación del recurso interpuesto por la demandada, y a su vez, impugna la sentencia recaída en la primera instancia únicamente en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos que se establece a favor del hijo menor de los litigantes (300,00 Euros mensuales) y solicita que se reduzca a la suma de 150,00 Euros mensuales.



SEGUNDO.- Sobre la Pensión de alimentos que se establece a favor del hijo mayor de los litigantes, en cuantía de 300,00 Euros mensuales a cargo de ambos progenitores por mitad (150,00 Euros mensuales cada uno de ellos).

El recurso de apelación que se interpone por la demandada Sra. Filomena , de forma necesaria ha de ser estimado.

Del examen de las actuaciones se desprenden los siguientes hechos: 1º.- Los ahora litigantes mantuvieron una relación estable de pareja de la que nacen dos hijos, Lucio nacido el NUM000 de 1.995, contaba prácticamente 20 años en la fecha en la que recae la sentencia recurrida, y Florian nacido el NUM001 de 1.999, por lo que en la fecha de la sentencia recurrida contaba con 16 años.

2º.- En fecha 2 de septiembre de 2.002 recae sentencia en el procedimiento de Guarda y Custodia de Mutuo Acuerdo, mediante la que se aprueba el Convenio Regulador firmado por las partes en fecha 2 de mayo de 2.001, donde se atribuye a la madre la guarda de los hijos menores de edad en ese momento, se establece un régimen de visitas y estancias de vacaciones escolares a favor del progenitor no custodio y se establece una pensión de alimentos a favor de los hijos y cargo del progenitor no custodio de 450,75 Euros mensuales por cada uno de los hijos y gastos extraordinarios por mitad en la forma que se detalla en la referida resolución.

3º.- El hijo mayor Lucio , en la actualidad (al menos durante la tramitación del presente procedimiento en la primera instancia) reside en Italia al parecer con sus abuelos paternos, habiendo finalizado su formación profesional en Hosteleria y sin que tenga ningún tipo de intención de realizar cualquier otro tipo de formación, y se encuentra realizando practicas que evidentemente ha debido finalizar.

4º.- El hijo menor de los ahora litigantes, Florian , sigue viviendo en compañía de su madre, y sigue estudiando, habiendo adquirido recientemente la mayoría de edad, siendo dependiente de sus progenitores.

Conforme al artículo 233-4 del Codi Civil de Catalunya, los progenitores pueden reclamar en los procesos matrimoniales alimentos para los hijos mayores de edad que con ellos conviven y carecen de medios económicos, sin que ello excluya la posibilidad de que los propios hijos, como personas mayores de edad, puedan reclamar alimentos en un procedimiento autónomo, caso de no haberse establecido alimentos en el procedimiento matrimonial.

Ahora bien, el Codi Civil de Catalunya exige que exista convivencia del hijo o hija con el progenitor que reclama la pensión.

En el presente caso, no se trata de una simple modificación de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en su momento a favor de un hijo que en la actualidad es mayor de edad, sino que el padre, utilizando el procedimiento previsto en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicita una pensión de alimentos a favor de un hijo mayor de edad que ha finalizado su periodo de formación y convive con sus abuelos paternos de forma independiente de sus progenitores, por lo que se hace necesario concluir que el padre carece de legitimación para formular esta reclamación que corresponde al hijo mayor de edad que reside de forma independiente a sus progenitores, por otro lado, el procedimiento para que el hijo mayor de edad formule esta reclamación será el juicio verbal de alimentos debiendo dirigirse la misma contra las personas que considere obligadas al pago de los alimentos, por lo que resulta incuestionable la procedencia de estimar este motivo del recurso de apelación.



TERCERO.- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos del hijo de los litigantes Florian , nacido el NUM001 de 1.999.

La sentencia recurrida reduce la cuantía de la pensión de alimentos de este hijo (menor de edad en la fecha que recae la referida resolución), a la cantidad de 300,00 Euros mensuales y mantiene que los gastos extraordinarios sean a cargo de ambos progenitores por mitad. La demandada recurre este pronunciamiento y entiende que debe mantenerse en la suma de 450,00 Euros mensuales. Por su parte, el actor impugna la sentencia recaída en la instancia y solicita que la cuantía de la pensión alimenticia de su hijo Florian , a cargo del impugnante se fije en la cantidad de 150,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores en la forma que se determina en la sentencia de 2 de septiembre de 2.002 .

Procede desestimar en este caso tanto el recurso que se interpone por la demandada como la impugnación de la sentencia que se formula por el demandante, y consiguientemente, procede mantener lo acordado al respecto en la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación y de la impugnación que ahora resolvemos.

Efectivamente, por lo que respecta a la pretensión de la demandada recurrente de que se eleve la cuantía de la pensión de alimentos de su hijo Florian a la cantidad de 450,00 Euros mensuales, debemos precisar que consta acreditado que mientras las necesidades del hijo común que convive con la madre siguen siendo las mismas y que los ingresos de esta última también, los ingresos del progenitor no custodio han disminuido puesto que consta probado que en el mes de junio de 2.012 pasa a la situación de desempleo obteniendo una prestación de 1.299,43 Euros mensuales, y posteriormente encuentra trabajo si bien pasa a percibir una cantidad inferior, alrededor de unos 700,00 Euros mensuales. Además, consta acreditado y reconocido por el propio Sr. Augusto , que en la actualidad tiene pareja estable, la cual trabaja, no constando acreditados los ingresos de esta última.

La misma fundamentación expuesta ha de llevar a desestimar la pretensión que se formula en la impugnación formulada por el demandante de la sentencia recaída en la primera instancia, de que se fije la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común Florian , en la suma de 150,00 Euros mensuales, y más teniendo en cuenta que mediante la presente resolución se deja sin efecto la pensión de alimentos establecida en la sentencia recurrida a favor del hijo común Lucio .



CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas originadas en el referido recurso, y desestimándose en su integridad la impugnación formulada por el demandante, procede imponer a esta parte las costas originadas en la alzada por la impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Filomena , contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.015, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 340/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de DON Augusto , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo referente a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Lucio , que se declara extinguida desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder en su caso al hijo mayor de edad para reclamar alimentos directamente de las personas obligadas y por el procedimiento correspondiente, y mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la alzada por el recurso interpuesto por la demandada.

Desestimamos la Impugnación formulada por la representación del demandante DON Augusto , contra la sentencia recaída en la primera instancia, y condenamos a la parte impugnante al pago de las costas originadas en la alzada por la impugnación formulada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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