Sentencia CIVIL Nº 606/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 606/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 824/2016 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 606/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100595

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1443

Núm. Roj: SAP GC 1443/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000824/2016
NIG: 3502642120160002096
Resolución:Sentencia 000606/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000324/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado CAJAMAR CAJA RURAL Juan Francisco Espino Padron Javier Sintes Sanchez
Apelante Gabriela Eugenia Perez Curbelo Inmaculada Hortensia Lopez Vera
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de junio de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Gabriela
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha
21 de junio de 2016 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Gabriela representados por el Procurador
D. /Dña. INMACULADA HORTENSIA LOPEZ VERA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. EUGENIA PEREZ

CURBELO, contra D. /Dña. CAJAMAR CAJA RURAL representados por el Procurador D. /Dña. JAVIER
SINTES SANCHEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JUAN FRANCISCO ESPINO PADRON.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora doña Inmaculada Hortensia López Vera, en nombre y representación de doña Gabriela contra la entidad CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C.,DEBO: 1.- DECLARAR Y DECLARO la nulidad por tener carácter abusivo, de la condición general de la contratación contenida en la cláusula TERCERA BIS in fine, sobre cláusula suelo- techo, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 13 de mayo de 2005.

2.- CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (3.899,37 euros), más el interés legal devengado desde la demanda.

Impónganse las costas devengadas a a la entidad demandada.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 27 de noviembre del 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Se alza la parte actora contra la sentencia que estima sustancialmente la demanda, condenando a la parte demandada, una vez declarada la nulidad de la cláusula 'suelo' del préstamo hipotecario, a abonar a la parte actora la suma de 3.899,37 € aceptando el recálculo de cantidad a devolver por exceso en el cobro por parte de la entidad acreedora, según la liquidación realizada por la propia entidad demandada en su contestación a la demanda.

El motivo de la demanda se debe a incongruencia 'extra petitum' ya que no se había solicitado la devolución de cantidad concreta, sino que se solicitó la cuantificación en ejecución de sentencia, por lo que se infringe el art. 258 de la L.E.C . sobre el principio de congruencia de las sentencias, sin que por otro lado pueda cuestionarse la aplicabilidad de los arts. 253 y 219 L.E.C . que permiten la liquidación de sentencia en fase de ejecución cuando se sientan las bases para ello, y la indeterminación de la cuantía de la litis en el escrito de demanda.



SEGUNDO: El recurso ha de ser desestimado. Sobre la congruencia como requisito interno de la sentencia analizando sus distintas variantes se pronuncia con reiteración la jurisprudencia: Señala la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que 'constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así corno una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). Del mismo también conviene destacar que es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como una desestimación implícita de la pretensión planteada. Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).' Como se deduce de lo expuesto, cuando el Tribunal, sin alterar la causa de pedir, concede una cantidad concreta siendo así que se ha solicitado una indeterminada a determinar en ejecución de sentencia, en absoluto hay vicio de incongruencia, antes al contrario, escrupuloso acatamiento a la preeminencia de la concreción de lo concedido en la propia sentencia, cuando no sea necesario deferir la liquidación a la fase de ejecución. Y ello porque el art. 219 tanto en sus párrafos 1º como 2º establece la posibilidad de fijar meramente las bases de liquidación para el caso subsidiario de que no pueda cuantificarse la cantidad objeto de condena en el proceso declarativo. Por ello, si esa indeterminación existía en el momento de la demanda, pero a lo largo de la litis ha podido cuantificarse la deuda, lo correcto es establecer la suma de condena en la propia sentencia sin dictar sentencia con reserva de liquidación. Del mismo modo, la cuantía puede ser indeterminada en el momento de la demanda y dejar de serlo en el momento en que se alcanza la liquidación, como sucede en este caso antes de sentencia.

Por otro lado, cuando se solicita una cantidad indeterminada y se concede una determinada es claro que no hay incongruencia extra petitum precisamente porque se ha concedido lo solicitado, sin necesidad de acudir para ello al incidente de liquidación de intereses, al haberse obtenido dicha liquidación durante la fase declarativa.

Claro está que la parte apelante podría plantear su discrepancia con la liquidación, pero no ha existido manifestación de dicha discrepancia en el acto de la audiencia previa: la visualización del soporte audiovisual pone de relieve que el Tribunal consideró que a la vista de la liquidación efectuada por la entidad bancaria y la aceptación y allanamiento a la nulidad de la cláusula 'suelo', no había otra controversia entre las partes que la condena en costas, aquietándose la parte actora a dicha declaración judicial, sin pronunciarse en contra de la liquidación efectuada por la parte demandada ni exigir la continuidad del proceso sobre dicha cuestión.

Por tanto, carece de sentido que posteriormente manifieste que la entidad financiera ha hecho un recálculo descontando una cantidad para amortizar el préstamo. Y por otro lado, ni siquiera se pronuncia sobre la ilegalidad de dicho recálculo, sino que insiste en el argumento meramente formal de que ese recálculo deberá efectuarse en ejecución de sentencia, que como decimos, no fue lo que solicitó en la audiencia previa. Por todo lo expuesto el recurso ha de ser rechazado.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se atribuyen al apelante vencido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Gabriela , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
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