Sentencia CIVIL Nº 606/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 606/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 432/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 606/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100729

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:731

Núm. Roj: SAP AV 731:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00606/2019

AUD.PR OVINCIAL SECCION N. 1

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M 606/2.019

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila a diecisiete del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO registrados con el número 205/2.018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 432/2.019, entre partes, de una como apelante la sociedad mercantil JUAN MANUEL Y JESÚS S.L. representada por la Procuradora Dª. MARÍA INMACULADA PORRAS POMBO y dirigida por el Letrado D. JUAN LUIS FIGUEREDO ALONSO y de otra como apelada Dª. Salome representada por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR y defendida por la Letrada Dña. GEMA BUSTILLO MARTÍN.

Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO se dictó sentencia de fecha veintidós del mes de mayo del año dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tabanera Tejedor en nombre y representación de Dª. Salome contra Juan Manuel y Jesús S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Porras Pombo, debo declarar y declaro:

A.- La nulidad de la escritura de compraventa otorgada el día quince de septiembre de 2.005 ante quien fue Notario de Arévalo D. José Luis Sánchez Benítez, en la que figuraba como comprador D. Luis Alberto y como vendedora Dª. Virtudes, Protocolo número 1.371.

B.- La nulidad de la escritura de Aportación Social autorizada por la Notario de Madrigal de las Altas Torres Dª. Flavia Grajera Cordero el día ocho de Agosto de 2.014, por la que D. Luis Alberto transmitió la propiedad de las fincas a Juan Manuel y Jesús S.L. protocolo número 223/2.014.

C.- Cancelación de las siguientes inscripciones registrales:

1.- Respecto a la finca Registral número NUM000 de Rivilla de Barajas inscrita al Tomo NUM001 Libro NUM002 Folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Arévalo:

1º La inscripción registral 3ª a favor de D. Luis Alberto.

2º La inscripción registral 4ª a favor de Juan Manuel y Jesús S.L.

2.- Respecto a la finca Registral número NUM004 de Rivilla de Barajas inscrita al Tomo NUM001 Libro NUM002 Folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Arévalo:

1º La inscripción registral 11ª a favor de D. Luis Alberto.

2º La inscripción registral 12ª a favor de Juan Manuel y Jesús S.L.

3.- Respecto a la finca Registral número NUM006 de Rivilla de Barajas inscrita al Tomo NUM007 Libro NUM008 Folio NUM009 del Registro de la Propiedad de Arévalo:

1º La inscripción registral 10ª a favor de D. Luis Alberto.

2º La inscripción registral 11ª a favor de Juan Manuel y Jesús S.L.

D.- Son legítimos propietarios de las siguientes fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Arévalo por mitad y con carácter ganancial D. Casiano y su esposa Dª Salome:

1.- Finca Registral número NUM000 al sitio de ' DIRECCION000' de Rivilla de Barajas inscrita al Tomo NUM001 Libro NUM002 Folio NUM003. Parcela nº NUM003 del Polígono NUM010. Referencia Catastral NUM011.

2.- Finca Registral número NUM004 al CAMINO000 y sitio del DIRECCION001, de Rivilla de Barajas inscrita al Tomo NUM001 Libro NUM002 Folio NUM005. Forma parte de la Parcela número NUM012 del Polígono tres y de la catastral número NUM013.

3.- Finca Registral número NUM006 al sitio ' DIRECCION001' de Rivilla de Barajas inscrita al Tomo NUM007 Libro NUM008 Folio NUM009. Forma parte de la Parcela número NUM012 del Polígono tres y de la catastral número NUM013.

Líbrense los oficios necesarios para adecuar los Registros Públicos a lo indicado en la presente resolución y por ende sirva la misma para llevar a efecto todas las cancelaciones e inscripciones necesarias.

Las Costas se imponen a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada la sociedad mercantil JUAN MANUEL Y JESÚS S.L. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada la sociedad mercantil Juan Manuel y Jesús S.L. contra la sentencia de fecha veintidós del mes de mayo del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 205/2.018 por la que entre otras cuestiones se acuerda:

A.- La nulidad del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública otorgada el día quince del mes de septiembre del año 2.005 ante el notario con residencia en Arévalo D. José Luis Sánchez Benítez con el número 1.371 de su protocolo, siendo partes vendedoras Dª. Esperanza y Dª. Virtudes y parte compradora D. Luis Alberto.

B.- La nulidad del negocio jurídico de aportación social celebrado mediante escritura público otorgada el día ocho del mes de agosto del año 2.014 ante la notaria con residencia en Madrigal de las Altas Torres (Ávila) Dª. Flavia Grajera Cordero con el número de protocolo 223 siendo parte aportante D. Luis Alberto y sociedad mercantil beneficiaria de la aportación la sociedad mercantil Juan Manuel y Jesús S.L.

Son diversos los motivos o las causas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Juan Manuel y Jesús S.L. y entre ellos, y por lo que aquí respecta, uno de los motivos o de las causas del recurso de apelación es la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traído a juicio, para constituir válidamente la relación jurídico personal, a quien fue parte compradora en el primer contrato de compraventa cuya nulidad se pretende y a quien fue parte aportante en el segundo negocio jurídico de aportación social cuya nulidad también se pretende D. Luis Alberto.

SEGUNDO.-En la doctrina jurisprudencial las razones que se observan como fundamento determinante de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario son variadas; así, por ejemplo, la sentencia del tribunal supremo de veinticuatro del mes de mayo del año 1.986 recoge algunas de ellas, recordando que la antigua ley de enjuiciamiento civil no se oponía a que en determinadas hipótesis fuese imprescindible, para que la relación jurídico-procesal quedase válidamente constituida, la integración en el juicio de cuantos elementos subjetivos estuviesen vinculados frente al actor de forma conexa e interdependiente en el negocio sustantivo del que derivase la acción hecha valer ante los tribunales, bien por imperativo de algún precepto legal o porque dichas personas pudieran resultar afectadas por la resolución judicial que pusiere fin a la controversia, puesto que de otra forma, de los problemas emanados de una misma relación material, se desprenderían de ella efectos contradictorios para dichos interesados o, en último término, se conculcaría el principio general de derecho de que 'nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio'; la sentencia del tribunal supremo de veintidós del mes de diciembre del año 1.978 dice que, cuando por la naturaleza jurídico material de la acción ejercitada no pueda pronunciarse una declaración sino con referencia a varias partes, éstas han de figurar como demandantes o como demandadas en el proceso, dado su interés en el derecho sometido a controversia, pues el principio de orden público de la veracidad de la cosa juzgada exige la presencia en el procedimiento de todos los que debieron ser demandados, cuidando de que el litigio se ventile con los que claramente puedan resultar afectados por las declaraciones de las sentencias, de tal modo que, incumplido este presupuesto procesal de audiencia bilateral, la relación jurídico- procesal queda viciosa e irregularmente constituida impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo; la sentencia del tribunal supremo de catorce del mes de enero del año 1.984 añade como fundamento la necesidad de evitar fallos contradictorios y la de treinta y uno del mes de octubre del año 1.985 abunda en el carácter de necesario del litisconsorcio pasivo cuando así lo establezca una norma positiva o así lo imponga la naturaleza de la relación jurídico-material discutida (contractual o extracontractual) que exige que en el proceso estén presentes todos los que tengan un interés directo, legítimo y personal en dicha relación para evitar su escindibilidad y la posibilidad de resoluciones contradictorias respecto de ella, amén de carentes de eficacia frente a quien, debiendo haber sido demandado, no lo ha sido, o de imposible ejecución por afectar a personas que, por no haber sido traídas al proceso, no han sido oídas y vencidas.

En definitiva, lo que sostiene el alto tribunal es que la situación de litisconsorcio pasivo necesario exige unidad de relación material que vincule a los interesados de manera que sean titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia, por la ligazón existente entre el derecho y la relación material discutida, entendiéndose, además, que sólo se habrá de demandar a quienes ostenten un interés legítimo y directo en la controversia y les alcancen de modo inmediato los pronunciamientos que se dicten.

Tras la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil la figura del litisconsorcio pasivo necesario ha dejado de ser una creación básicamente jurisprudencial y ha venido a ser recogida expresamente y regulada en el artículo doce apartado segundo de la mencionada nueva ley; tal artículo viene a recoger el contenido que a esta figura había dado el tribunal supremo en diversas sentencias y entre ellas las más arriba citadas sin variar para nada su concepto, características, supuestos de hecho de aplicación y efectos jurídicos; así afirma tal precepto que, 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

Dicho de otro modo, para que concurra el litisconsorcio pasivo necesario, a tenor del artículo doce de la ley de enjuiciamiento civil, es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia del tribunal supremo 266/2.010, de cuatro del mes de mayo, con cita de las de dieciséis del mes de diciembre del año 1.986, veintiocho del mes de diciembre del año 1.998 y veintiocho del mes de junio del año 2.006, 'se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes:

a.- Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal.

b.- Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario.

c.- Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor'.

TERCERO.-Sentado todo lo anterior sobre el concepto y lo requisitos del litisconsorcio pasivo necesario, es doctrina jurisprudencial muy reiterada que en todos aquellos supuestos en los cuales se pretende la nulidad de un contrato es necesario trae a juicio, para constituir válidamente la relación jurídico procesal, a todos los que sean partes contratantes en aquel contrato cuya nulidad se pretende.

Así por ejemplo en materia de nulidad de un contrato de compraventa la sentencia de la audiencia provincial de Salamanca de fecha seis del mes de abril del año dos mil uno afirma que 'en cuanto a la reconvención deducida por la demandada ... , en base a la cual interesa que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado el día dieciocho del mes de abril del año 1.997 entre el demandante D. ... como comprador y Dª. ... , como vendedora, la ausencia de ésta del proceso impide incluso entrar en el examen de la misma, al existir un defecto de litisconsorcio pasivo necesario, apreciable incluso de oficio, ya que lo contrario, en el supuesto de ser estimada la misma, implicaría una condena o declaración con efectos vinculantes para quien no ha sido parte en el proceso y no ha tenido oportunidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho, causándole con ello la más completa indefensión'.

Más recientemente y en el mismo sentido la sentencia de la misma audiencia provincial de Salamanca de fecha ocho del mes de junio del año 2.011 afirma que 'la figura del litis consorcio pasivo necesario es una figura de creación jurisprudencial y la determinación de cuándo una relación material es inescindible e impone la configuración plural en el lado pasivo, nos la otorgan los diversos ejemplos que ha ido configurando la jurisprudencia, siendo los más significativos, los siguientes:

a.- Cuando se pida la nulidad de un testamento o la invalidez de una declaración de herederos abintestato o de una partición.

b.- Cuando se pida la división de la cosa común u otros supuestos de copropiedad o cotitularidad, cuando lo que se pretenda sólo pueda ser llevado a cabo por todos los copropietarios o cotitulares, pues cada uno por sí solo no puede ir más allá de donde le permite su propia y parcial disponibilidad.

c.- Cuando se pida la ineficacia de un negocio jurídico, en cuyo caso han de intervenir en el proceso todos los que han intervenido en él, lo mismo que cuando se pida la resolución de un contrato.

Por el contrario, no existe litis consorcio pasivo necesario cuando los efectos que puedan derivarse sólo sean de carácter reflejo o indirecto, o cuando se trate de obligaciones solidarias (por ejemplo supuestos de responsabilidad extracontractual, responsabilidades penales, responsabilidad médica, etc).

En el presente caso, la parte actora solicita la resolución del contrato de compra-venta objeto de juicio. Por consiguiente, es claro que en el presente juicio deben ser parte todos los que han intervenido en el contrato de cuya resolución se trata'.

Igualmente y del mismo modo la sentencia de la sección sexta de la audiencia provincial de Asturias de fecha nueve del mes de diciembre del año 2.014 afirma que 'en segundo lugar porque abunda aún más en la improcedencia del enjuiciamiento de esas causas de nulidad extemporáneamente invocadas el hecho de que en la compraventa litigiosa aparecen como compradores no sólo la hermana de la recurrente, también interesada en la herencia, sino el esposo de esta última, figurando así adquirido el citado bien por la sociedad de gananciales de ambos, de donde resulta que en la misma el citado D. ... es tercero interesado, que no ha intervenido ni puede hacerlo en el presente proceso sucesorio, por no ser heredero de los causantes, lo que determina la concurrencia del defecto procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Defecto éste que aún no invocado en estos autos puede y debe ser apreciado de oficio.

La jurisprudencia del tribunal supremo con absoluta reiteración (por todas sentencias de veintiséis del mes de julio del año 2.001, con amplia cita de precedentes, y de catorce del mes de junio del año 2.002) ha definido el litisconsorcio 'como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar tanto que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en el juicio como de impedir la posibilidad de sentencias contradictorias', situación, sigue diciendo la primera de las citadas sentencias, que concurre 'en los casos en los que se interesa la nulidad de un negocio jurídico, en los que resulta indispensable, por ello, traer a los autos a todos los que han sido parte en el mismo', de donde resulta que además de esa inadecuación procedimental también aquí concurre este defecto litisconsorcial, que no es posible subsanar en el ámbito de este procedimiento sucesorio dada la imposibilidad de llamar al mismo a quien no ostenta la cualidad de heredero'.

Por último el propio tribunal supremo en sentencia de la sala primera de lo civil de fecha once del mes de mayo del año 2.007 afirma que 'la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias (sentencias del tribunal supremo de ocho del mes de marzo y de dieciocho del mes de mayo del año 2.006, entre otras). Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues sólo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legítimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio.

Y es lo cierto que en el juicio no están todos los que debían estar puesto que no han sido demandadas las personas que ostentan el carácter de herederos de D. ... cuando es lo cierto que intervino en el contrato litigioso, al igual que su esposa Dª. ... , para hacer efectiva la facultad de disposición sobre los bienes que fueron objeto del mismo y que se habían reservado conjunta y sucesivamente, haciéndolo a través de su nieto D. ..., a quien habían apoderado, por lo que, al postularse la nulidad del contrato, debieron haberse traído al proceso a todos los intervinientes en el mismo y en este caso a todos los que por el fallecimiento de uno de los otorgantes tienen un legítimo interés sobre las obligaciones que constituyeron su objeto, entre los que están sus hijos, alguno de los cuales no interviene ni activa ni pasivamente en el pleito'.

CUARTO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial muy reiterada tanto del tribunal supremo como de las audiencias provinciales sobre el litisconsorcio pasivo necesario y los supuestos de pretensión de nulidad o en general de ineficacia a cualquier contrato o negocio jurídico al presente supuesto objeto de recurso de apelación, es lo cierto que la parte actora Dª. Salome en su escrito de demanda, además de ejercitar una acción declarativa de dominio respecto de tres fincas o inmuebles y una acción de cancelación de las inscripciones contradictorias de dominio respecto de tales tres fincas o inmuebles en el registro de la propiedad, también ejercita sendas causas de nulidad del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública en el que son partes vendedoras Dª. Esperanza y Dª. Virtudes y parte compradora D. Luis Alberto y de un negocio jurídico de aportación a sociedad mercantil también celebrado mediante escritura pública en el que es parte aportante D. Luis Alberto y sociedad mercantil beneficiaria de la aportación la sociedad mercantil aquí demandada y recurrente o apelante Juan Manuel y Jesús S.L.; por tanto existen hasta tres personas (Dª. Esperanza, Dª. Virtudes y D. Luis Alberto) que, a pesar de ser partes intervinientes en los contratos o negocios jurídicos cuya nulidad se pretende y cuya nulidad de hecho se acuerda por la sentencia de primera instancia, no han sido traídas al presente juicio y ello a pesar de que la sentencia que en el mismo se dicta les puede afectar.

En definitiva, la parte actora Dª. Salome ha decidido reclamar la nulidad de un contrato de compraventa y de un negocio jurídico de aportación a sociedad mercantil, además de ejercitar la acción declarativa de dominio y la acción de cancelación de las inscripciones contradictorias en el registro de la propiedad, por lo que necesariamente ha de traer al presente juicio a todos los que han sido parte en el contrato de compraventa y en el negocio jurídico de aportación de bienes a sociedad mercantil y que ya han sido indicados más arriba.

QUINTO.-Siguiendo el criterio aplicado por la sentencia del tribunal supremo de veinte del mes de julio del año 2.004, procede anular la sentencia dictada en primera instancia y ordenar la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el artículo 420.3 de la ley de enjuiciamiento civil, a cuyo fin deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que por la parte actora o demandante, en el plazo que le sea otorgado por el juzgado de primera instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente a todos los litisconsortes Dª. Esperanza, Dª. Virtudes y D. Luis Alberto.

Para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario y continúe el proceso, deberá tenerse en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados con respeto, en el ulterior desarrollo del proceso, de las pruebas obrantes en autos, siguiendo el criterio establecido entre otras en las sentencias del tribunal supremo de veinte del mes de enero del año 2.001, veintiséis del mes de febrero del año 2.004, dos del mes de octubre del año 2.006 y once del mes de mayo del año 2.007.

SEXTO.-En materia de costas procesales de la segunda instancia conforme al artículo 398 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada la sociedad mercantil Juan Manuel y Jesús S.L. contra la sentencia de fecha veintidós del mes de mayo del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 205/2.018 y de acuerdo con las manifestaciones vertidas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución procede apreciar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y en su consecuencia acordar la nulidad de actuaciones, retrocediendo las mismas al acto de la audiencia previa, a fin de que en el plazo que se conceda a la parte actora o demandante, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días, si a la misma le interesa, pueda dirigir la demanda contra Dª. Esperanza, Dª. Virtudes y D. Luis Alberto y. en el caso de que se subsane la falta de litis consorcio pasivo necesario, continuar el procedimiento, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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