Sentencia CIVIL Nº 606/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 606/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 550/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 606/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100572

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17204

Núm. Roj: SAP M 17204/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0191881
Recurso de Apelación 550/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1105/2018
APELANTE: LIBERBANK, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO: D./Dña. María Antonieta y D./Dña. Herminio
PROCURADOR D./Dña. PEDRO MIGUEL ARRILLAGA PISON
SENTENCIA Nº 606/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1105/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de LIBERBANK, S.A. apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por Letrado, contra D./Dña.
María Antonieta y D./Dña. Herminio , apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. PEDRO
MIGUEL ARRILLAGA PISON y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/04/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Alfonso en nombre y representación de LIBERBANK, S.A., y condeno a Dª. María Antonieta y D. Herminio , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Arrillaga Pisón, al pago solidario de la cantidad de 10.336,26 euros, así como a las cuotas que se devenguen e intereses reclamados, y los intereses legales desde la presente resolución, junto a las costas procesales causadas.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado por medio de escrito en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES siguientes al de su notificación.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de diciembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- la presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.

Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de LIBERBANK ,S.A. contra D. María Antonieta y D. Herminio , solicitando se dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato y vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes, y se condene solidariamente a los demandados al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal, intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha de cierre de la cuenta, , que asciende a la cantidad de 134.755,66 euros, así como al pago de los intereses legales hasta el completo pago .

Se ordene a los efectos de realización del derecho de hipoteca, la venta en pública subasta de inmueble hipotecado, que se verificará en ejecución de sentencia de acuerdo con las reglas del Capítulo IV del Título IV, libro III de la LEC.

Se condene a la parte demandada de forma solidaria al pago de las costas.

Con el carácter de subsidiario se solicita se condene a la demandada la pago solidario de la cantidad por cuotas vencidas e impagadas, por los conceptos de capital e intereses remuneratorios , ascendiendo al momento de cierre de la cuenta a la cantidad de 10.336 , 26 euros , así como las cuotas que por principal e intereses ordinarios y moratorios vayan devengándose desde el cierre hasta el momento de dictar sentencia, más los intereses procesales .

A dicha demanda contestaron los demandados oponiéndose, solicitando la desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, se dictó sentencia por la que se acordaba estimar la pretensión formulada con el carácter de subsidiaria en la demanda instada por LIBERBANK,S.A.

contra D. María Antonieta y D. Herminio , condenando a los demandados al pago de la cantidad de 10.336,26 euros, así como a las cuotas que se devenguen e intereses reclamados y los intereses legales desde la presente resolución , así como al pago de las costas.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de LIBERBANK, S.A. alegando como motivos de apelación la infracción del art 24 de la CE por falta de fundamentación. Infracción de los artículos 1124 y 1129 del CC. por existir un incumplimiento grave. Solicitando la estimación del recurso y la estimación integra de la demanda, con expresa condena en costas.

A dicho recurso se opuso la representación procesal de D. María Antonieta y D. Herminio , mostrando su conformidad con la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- La sentencia de primera instancia, sin entrar a declarar nula la cláusula de vencimiento anticipado consignada en el contrato, considera que el ejercicio de la acción de resolución , a pesar de que se han impagado 26 cuotas del préstamo hipotecario no es un incumplimiento grave , y por tanto, estima únicamente el pronunciamiento formulado con el carácter de subsidiario en la demanda .

Deniega lo solicitado en el punto I del suplico, en cuanto a la ejecución puesto que considera que no resulta aplicables al juicio declarativo las especialidades recogidas en el procedimiento de ejecución especifico de los art 681 y sgts de la LEC, debiéndose proceder la ejecución por los trámites ordinarios.

La parte apelante reprocha a la sentencia de primera instancia que, base la desestimación del petitum principal en la existencia de una cláusula abusiva, la de vencimiento anticipado, pero alega que no se ha ejercitado la acción de resolución en base a esa cláusula sino en base a lo establecido en el art 1124 y 1129 del CC por el incumplimiento de pago de las 26 cuotas al momento del cierre de cuentas. Considera por tanto, que el incumplimiento era importante y grave. Por tanto tacha a la sentencia de incoherente con el petitum de la demanda, alegando la infracción del art 24 por falta de fundamentación. Alega también que infringe los art 1124 y 1129 del CC.

Considera la parte apelante que la sentencia no llega pronunciarse sobre la acción ejercitada de forma principal, a saber la de resolución contractual en base al art 1124 y 1129 del CC. Si bien es cierto que la sentencia de forma clara desestima la acción principal, de forma implícita ha de entenderse desestimada, puesto que estima la acción ejercitada de forma subsidiaria.

La parte apelante sostiene que existe un incumplimiento esencial y grave por parte de la demandada, de las obligaciones contractuales que darían lugar a la resolución del contrato.

El art 1124 del CC establece que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.' Sostiene la parte actora que el impago de 26 cuotas del préstamo, es un incumplimiento esencial y grave, que justificaría en base al precepto transcrito la resolución del contrato de préstamo hipotecario.

El impago de las cuotas del préstamo debe entenderse como un incumplimiento esencial, toda vez que se trata de la devolución del principal e intereses, y por tanto una prestación esencial del contrato. En segundo lugar debe entrarse a resolver sobre si el impago de 26 cuotas además es grave. Para analizar este extremo debemos acudir a la reciente sentencia de 11 de septiembre de 2019 , que aborda la cuestión, por tanto debemos acudir para interpretar si se ha producido un incumplimiento grave al elemento orientativo si se han producido los incumplimientos que establece el artículo 24 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; que exige para que pueda darse por vencido anticipadamente el préstamo, cuando las cuotas impagadas equivalgan al menos, al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, considerando cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses; o bien al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo, considerando cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

Habiéndose impagado la cantidad de 26 cuotas en el momento de ejercitarse la acción, entiende esta Sala que se había producido un incumplimiento grave y esencial del contrato, que daría lugar a la resolución del mismo en base a lo establecido en el art 1124 del CC., y por tanto, debe prosperar la acción ejercitada con el carácter de principal habiendo lugar a declarar resuelto el contrato con condena a la parte demandada al pago del principal adeudado, así como intereses ordinarios y moratorios, devengados hasta la fecha de cierre de cuenta, y al pago a los intereses legales desde dicha fecha hasta el completo pago.

Respecto a lo solicitado en el apartado de Suplico de la demanda, con el numero I, 2) y que se rechazan en el fundamento tercero de la demanda. La petición de la parte actora en su escrito de demanda se contraía al reconocimiento del derecho de LIBERBANK, S.A. a ejecutar la Sentencia que se dicte en su día con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del préstamo, derecho real que en todo caso debe conservar su preferencia y rango. A la vista de tal pretensión, la primera consideración que ha de hacerse es que dicha pretensión, no es propia del proceso declarativo en el que nos hallamos, sino que está adelantando como pronunciamiento pretendido, algo, que solo sería factible en el proceso ejecutivo en su caso, para ejecutar la Sentencia favorable en su caso que se dictara. Este pronunciamiento entonces, resulta solo atinente al proceso de ejecución, por lo que ya desde el primer momento, incurriría en inadecuación de procedimiento, al ser solicitado en un proceso meramente declarativo, cuando como ya se expuesto, es propio del proceso de ejecución que en su día se pueda iniciar. Esta inadecuación de procedimiento, resulta plenamente apreciable de oficio, al afectar a las normas procedimentales, y en consecuencia, y en base a las razones expuestas, ha de confirmarse la Sentencia dictada en la instancia en cuanto a este extremo y desestimar las alegaciones que contra dicho pronunciamiento contiene el escrito de apelación.



CUARTO.- En orden a las costas procesales tanto de la primera como de la segunda instancia, ha de tomarse en consideración, que la apreciación de oficio por esta Sala, de inadecuación de procedimiento, de la solicitud de la actora de 'ordenar la realización del derecho de hipoteca en venta en pública subasta por los trámites previstos en el Capito IV del título IV, Libro III de la LEC ', no puede alterar en el sentido de aplicación del artículo 394Legislación citadaLEC art. 394 y 398 de la LECLegislación citadaLEC art. 398, el sentido condenatorio de las costas causadas en la instancia que se imponen a la parte demandada, y de las costas causadas en la segunda instancia no procede hacer expresa condena a las mismas al estimarse el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A.

contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, de fecha 2 de abril de 2019, revocándola en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de LIBERBANK ,S.A. contra D. María Antonieta y D. Herminio , en consecuencia, declaramos la resolución del contrato y vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes, y se condenamos solidariamente a los demandados al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal, intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha de cierre de la cuenta, que asciende a la cantidad de 134.755,66 euros, así como al pago de los intereses legales hasta el completo pago . Desestimando el resto de las peticiones de la demanda, y con expresa condena en las costas de primera instancia a la parte demandada, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0550-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 550/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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