Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 606/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 65/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 606/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100562
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1348
Núm. Roj: SAP MA 1348/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 1563/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 65/2018
SENTENCIA Nº 606/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a a 25 de junio de 2019.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio Nº
1563/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, seguidos entre D. Celestino ,
representado en el recurso por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz y defendido por la Letrada Dª Isabel de la
Torre Padilla, y Dª Marina , representada en el recurso por la Procuradora Dª María Victoria Muratore Villegas
y defendida por la Letrada D. José Carlos Palma Pérez,, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso
de apelación interpuesto por la segunda de estas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el
que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia el 15 de junio de 2017 en el Juicio de Divorcio Nº 1563/2016, del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre D. Celestino y Dª Marina , con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial.
Ambos progenitores ostentarán la patria potestad, así como la patria potestad, y que ejercerán de forma compartida, así como la custodia, que también ejercerán de igual forma.
El reparto del tiempo de custodia se hará atendiendo a principios de flexibilidad, y al mutuo entendimiento entre los progenitores, siempre en atención a criterios equitativos, y para el caso de desacuerdo, conforme a un reparto semanal, de manera que cada progenitor ejercerá la custodia en semanas alternas, y siendo el día de intercambio el viernes.
Los periodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Santa y Semana Blanca, computados desde el último día de clase, hasta el día de inicio de las clases, serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir el periodo concreto, en caso de desacuerdo, los años pares, el padre, y los impares, la madre.
A los efectos de empadronamiento, notificaciones, y demás efectos legales donde la ley exija la designación de un sólo domicilio, se designa como domicilio de los menores el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 NUM000 de DIRECCION001 .
El uso y disfrute del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 NUM000 de DIRECCION001 , se atribuye a la madre, hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.
Cada progenitor atenderá los gastos de las menores cuando se encuentren en su compañía, y los gastos ordinarios que se generen con independencia del progenitor con el que estén o el domicilio donde se encuentren (actividades escolares, extraescolares, material escolar, uniformes, médicos, deportivos, etc), y los gastos extraordinarios de los menores, entendiendo por tales los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, y otros imprevisibles y necesarios, de naturaleza análoga, serán al 70% el padre y 30% la madre entre los progenitores.
De existir incidencias que impidan o perjudiquen la satisfacción de las necesidades de las niñas, podrá establecerse una pensión de alimentos en favor de uno u otro.
Se reconoce a la esposa una pensión compensatoria con cargo al esposo de doscientos (200) Euros mensuales, a abonar por el marido, por meses anticipados, en los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe por la esposa y que se actualizará anualmente, de forma automática, de conformidad con la variación del ipc anual, fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Esta pensión tendrá una duración de seis años, a contar desde la fecha de esta resolución.
No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación Dª Marina , del que se dio traslado a la otra parte litigante que se opuso al recurso e impugnó la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al haberse admitido documental propuesta y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 16 de mayo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma.
Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio, como medida inherente al mismo, acuerda que sea compartida la guardia y custodia de las hijas menores que, para el caso de desacuerdo, se ejercerá la custodia en semanas alternas, y siendo el día de intercambio el viernes, al considerar que en el caso enjuiciado concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos para el establecimiento de dicha medida.
Este pronunciamiento es recurrido por Dª Marina a fin de que se atribuya a la madre la guarda y custodia de las hijas, tal como se acordó en el auto de medidas provisionales , pretensión que fundamenta en las siguientes alegaciones: a) la guarda y custodia compartida no beneficia a las menores por la jornada laboral del padre pues, de la misma forma que la madre no ha acreditado su horario de trabajo, el padre no ha acreditado que sus turnos de trabajo se ajusten a una alternancia exacta de mañana, tarde o noche, y así, para el cumplimiento del régimen de visitas con las menores, el padre se vale de una cuidadora, lo que no tendría que hacer si se cumplieran esos turnos laborales que alega, de lo que se desprende que el padre no tiene la misma capacidad que la madre para cuidar a las menores; b) no se han puesto de relieve que las hijas tengan problemas de convivencia con la madre ni futuros beneficios bajo la convivencia con ambos progenitores, ni se ha probado que el padre reúna unas condiciones y entorno apto para la menores.
SEGUNDO.- Siendo éste el planteamiento de la cuestión litigiosa, el recurso viene a fundamentarse en que la medida de guarda y custodia compartida no es, en general, la que mas beneficia a los menores, y respecto de esta cuestión, el principio favor filii precisamente implica que las resoluciones habrán de tomarse en relación al interés del menor por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, doctrina reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y así, la Sentencia de 10 de Enero de 2011 es clara al establecer que no es el interés de los progenitores, sino el de los hijos, el que debe primar cuando se discute la conveniencia o no de establecer la guarda y custodia compartida de los hijos, al decir: 'En el recurso interpuesto se destacan de modo genérico las virtudes del sistema de guarda y custodia compartida considerando que este sistema ha de prevalecer sobre cualquier otro. Sin embargo, hay que precisar que todo régimen de custodia tiene sus ventajas y sus inconvenientes y que la primacía del sistema de custodia compartida que destaca la parte recurrente no es tal, pues lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores', y, en igual sentido, la STS de 29 Abril de 2013 sienta como doctrina jurisprudencial: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.' En definitiva, esta doctrina jurisprudencial viene a recordar que en esta materia no hay una forma única y genérica que en teoría sea mas beneficiosa para los menores que otra, por lo que no cabe sustentar un recurso en resaltar las ventajas en general y en teoría que tiene la custodia monoparental frente a la biparental o al revés, pues frente a estos estereotipos, para resolver el caso concreto hay que analizar y examinar los hechos que lo caracterizan individualmente considerado.
No obstante, también ha de indicarse que la mas reciente doctrina del Tribunal Supremo parte sin duda alguna de las ventajas de la custodia compartida frente a la monoparental al establecer que la custodia compartida no es un sistema excepcional que exige una acreditación especial porque la doctrina jurisprudencial lo viene considerando como el sistema deseable cuando ello sea posible, estableciendo al respecto la STS 28 de enero de 2016 los siguientes criterios: A) no cabe petrificar la situación del menor, en razón a la estabilidad que tiene en estos momentos, bajo la custodia exclusiva de su madre, pese a lo cual establece un amplio régimen de visitas, tratando de conciliar 'el interés de menor con el indudable y siempre beneficioso derecho del mismo a relacionarse con su padre', con lo cual, desestimar el establecimiento de la guarda y custodia compartida impide la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres. La adaptación del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ); B) Se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).
La aplicación de la anterior doctrina hace que debamos desestimar el recurso formulado por la madre pues, en orden a la prueba, no se trataría de la necesidad de acreditar que la guarda y custodia compartida solicitada por el padre sea la medida mas beneficiosa para las menores, sino de que, por el contrario, para su denegación se hace necesario acreditar alguna circunstancia por la que la guarda exclusiva de la madre beneficia mas a las menores que la compartida entre ambos progenitores.
En esta cuestión nada incide la medida que se acordara en el auto de medidas provisionales, pues no cabe confundir lo que son medidas provisionales de los artículos 103 y 104 del Código Civil y lo que son las medidas definitivas que han de regir respecto de los menores en caso de ruptura de la convivencia decretada judicialmente, pues distintas son las finalidades de unas y otras y, por ende, distintos sus efectos y tratamientos jurídicos, y así, mientras las dictadas como medidas provisionales, como su propia denominación indica, van a remediar de forma sumaria los problemas prácticos que surgen en el inmediato momento de la ruptura fáctica de la convivencia familiar, las definitivas significan las normas internas que van a regir los intereses comunes subsistentes tras el nacimiento de una nueva situación jurídica.
Centrada así la cuestión jurídica, en el caso enjuiciado no han sido hechos controvertidos que ambos progenitores están plenamente capacitados para el cuidado de las hijas y la inexistencia de anormalidad alguna en las relaciones entre éstas y cada uno de sus progenitores. A partir de estos hechos decisivos para resolver sobre el régimen de guarda de las menores, junto al hecho de que ha sido la madre la que en mayor medida se ha venido dedicando al cuidado de las mismas, que cuentan con 8 y 5 años cuando se inicia el procedimiento, también ha quedado probada la participación activa del padre en esa tarea (lo que queda acreditado por las manifestaciones de ambos progenitores en el acto del juicio), por lo que no debe constituir impedimento per se para el establecimiento de la guarda y custodia compartida el tiempo que el padre no haya estado dedicado tan intensamente al cuidado de las menores al no apreciarse que ello obedezca a una desidia del padre hacia las hijas -en cuyo caso, la guarda y custodia monoparental materna pudiera ser mas beneficioso para las menores-, sino mas bien a los distintos roles asumidos por ambas partes durante la convivencia matrimonial, lo que no significa que dicha situación deba petrificarse tras la ruptura conyugal en la que ya resultan inválidos dichos papeles asumidos bajo otras circunstancias, considerándose beneficioso para las menores, como ya se ha dicho, el crecimiento de la relación afectiva hacia el padre como consecuencia del aumento de sus relaciones, sin que en ningún caso la guarda de los menores esté concebido como un sistema de premio o castigo al progenitor por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010 ; de 7 de julio de 2011; de 21 de febrero de 2011 , de 10 de enero de 2012, y 29 Abril de 2013,entre otras), sino que, como se ha reiterado, el artículo 92 CC lo contempla como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven.
Por otra parte, tampoco constituye per se un obstáculo para el establecimiento de ese sistema de custodia la jornada laboral del padre , debiendo indicarse al respecto que según el artículo 155 del Código Civil, la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica, y esta actitud se le supone al padre al igual que a la madre, en consecuencia, si el mismo mantiene y acredita que tiene posibilidad de compaginar su jornada laboral con el cuidado de las hijas, este Tribunal no aprecia a priori que el sistema implique un riesgo de incumplimiento que pueda perjudicar a las menores, estando basados los inconvenientes apreciados por la parte recurrente en meras conjeturas, sin que haya motivo alguno para afirmar que el padre no tiene capacidad para compaginar su jornada laboral con el cuidado de las hijas porque tiene una cuidadora contratada toda vez que, en primer lugar, esta cuidadora, Claudia , es la misma que cuida a las hijas en el domicilio materno, pero es que además entra dentro de las facultades de organización del hogar familiar el contar con el apoyo familiar o personal contratado para el cuidado de las hijas precisamente para poder compaginar los horarios de los progenitores con los de los menores, sin que ello incida, al menos no en este caso, en la capacidad del padre como progenitor custodio de las hijas, siendo igualmente en este recurso en el que por primera vez se cuestiona que el domicilio y entorno paterno sean aptos para las menores.
TERCERO.- La sentencia dispone que cada progenitor atenderá los gastos de las menores cuando se encuentren en su compañía, y los gastos ordinarios que se generen con independencia del progenitor con el que estén o el domicilio donde se encuentren (actividades escolares, extraescolares, material escolar, uniformes, médicos, deportivos, etc), y los gastos extraordinarios de los menores, entendiendo por tales los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, y otros imprevisibles y necesarios, de naturaleza análoga, serán al 70% el padre y 30% la madre entre los progenitores.
Se añade en el Fallo de la sentencia: ' De existir incidencias que impidan o perjudiquen la satisfacción de las necesidades de las niñas, podrá establecerse una pensión de alimentos en favor de uno u otro.' Este pronunciamiento es objeto de recurso por la madre a fin de que, aunque se mantenga la guarda y custodia compartida, se establezca pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de las dos hijas de 300 € mensuales.
Respecto de la cuestión que se plantea en esta litis, el Tribunal Supremo ha reiterado (como antes lo hicieron otros Tribunales, entre ellos, STSJ de Cataluña de 31 Julio de 2008) que si bien, en principio, el régimen de guarda y custodia comporta que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo al hijo, cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres - artículo 93 CC-, especialmente en el momento en que los hijos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, determina que el mas favorecido vendrá obligado a satisfacer pensión alimenticia al otro ( STS 26 Junio 2015, 16 de Septiembre de 2016), añadiéndose en la STS de 21 Septiembre de 2016: '(..) el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida.' Para casos como el enjuiciado, donde se establece guarda y custodia compartida a tiempos iguales de dos hijas y un progenitor tiene unos ingresos de 800 € mensuales y el otro de 3.246 € mensuales, las Tablas orientadoras del CGPJ prevé una pensión alimenticia a cargo de éste segundo de 260 € mensuales, estando excluidos de esta cantidad resultante los gastos de vivienda y educación, no teniéndose en cuenta así la hipoteca ni los gastos en alquiler de la vivienda , por lo que si hubiera gastos de este tipo, deberá añadirse la parte que correspondiera al coste estimado según este procedimiento. En el presente caso, existe una diferencia sustancial entre los ingresos de la madre, a la que se han calculado unos 800 € mensuales (por su trabajo en el hotel y limpiando en casas dentro de la economía sumergida) y los del padre, que ascienden a 3.246 € mensuales como policía local (catorce pagas anuales de 2.783 €), por lo que procede establecer pensión alimenticia a cargo de éste en la cantidad indicada (coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio), siendo proporcional la misma a las necesidades de las menores y a los ingresos de cada uno de los progenitores, al considerarse que esta medida es la que mas beneficia a las hijas al garantizar la cobertura de sus necesidades mas básicas cuando estén con ambos progenitores, la que podría estar en riesgo el tiempo que convivan con la madre dados los ingresos de ésta y su situación laboral inestable.
CUARTO. - La sentencia atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar de carácter ganancial a la madre e hijas menores hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, lo que también es objeto de recurso por Dª Marina a fin de que se establezca como límite temporal a esa atribución cuando las hijas alcancen independencia económica, pretensión que se fundamenta en la necesidad de preservar el interés de las menores de vivir en el domicilio familiar y ante el peligro de que las hijas puedan carecer de vivienda cuando estén con la madre, dada la precaria situación de ésta.
Respecto de esta cuestión, la STS de 23 de enero de 2017 recoge la doctrina de la Sala sobre la materia con remisión a la sentencia 215/2016, de 6 de abril, que, a su vez, recoge la contenida en sentencias anteriores. En todas ellas se hace ver que no existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar ( STS de 24 de octubre de 2014) para adaptarla a este régimen de custodia compartida, en contra de lo que sí ha llevado a cabo otras legislaciones autonómicas (Cataluña, Aragón, Valencia y recientemente País Vasco), afirmándose que, ante tal vacío, en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC, que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente.
Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres ( STS de 24 de octubre de 2014). Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente ( STS de 15 de marzo de 2013 ) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC, se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar esta sala, al acordarse la custodia compartida, los menores ya no residirá habitualmente en el que fue domicilio familiar, sino que con periodicidad habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única.
En el caso enjuiciado, habiéndose ya analizado la situación económica de los progenitores, aplicando la anterior doctrina jurisprudencia, este motivo recurrente procede ser desestimado al considerarse que lo procedente ( art. 97.II CC) es que sea la madre la que permanezca en el domicilio familiar con las menores al resultar la parte que representa el interés mas necesitado de protección, y ello frente a la situación sólida del padre, lo que redunda directamente en el interés de las menores a tener una vivienda digna que no puede peligrar cuando estén con el progenitor menos beneficiado económicamente. De la misma forma es correcto el límite temporal establecido a esa atribución pues la liquidación de la sociedad de gananciales va a permitir que ambos progenitores tengan capacidad económica para acceder a otra vivienda, sin que a priori pueda apreciarse por ello que exista el peligro que augura la recurrente.
QUINTO.- La sentencia reconoce a la esposa una pensión compensatoria con cargo al esposo de doscientos (200) Euros mensuales, con una duración de seis años, a contar desde la fecha de esta resolución. Se fundamenta este pronunciamiento en que, aunque los dos cónyuges trabajan, resulta evidente que la capacidad económica materna se ha visto disminuida, de modo que su nivel de vida se ha visto reducido, pues antes contaba con una seguridad con el sueldo del marido que, ahora, no tiene. Resulta evidente que, por muchas casas que limpie la demandada, por muchas horas que eche en el Hotel donde trabaja, será difícil que llegue a alcanzar el nivel de vida del marido, no solo desde el punto de vista económico, sino desde el punto de vista de la calidad de vida, por lo que resulta procedente la pensión compensatoria que solicita, en la cuantía solicitada por la misma. Esta pensión tendrá una duración de seis años, fecha en la que atendidos los años de convivencia matrimonial, y que la menor de las hijas ya tendrá doce años, debe considerarse suficiente para considerar que no existirá ya la causa que motiva el desequilibrio.
Este pronunciamiento es objeto de impugnación por el esposo a fin de que no se establezca pensión compensatoria a favor de la esposa, lo que fundamenta en que la sentencia vulnera el artículo 97 CC y jurisprudencia que lo interpreta y que viene caracterizando a la pensión compensatoria como un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, pues en el presente caso ha habido una separación fáctica prolongada toda vez que el cese de la convivencia se produjo en junio de 2015, las medidas previas fueron solicitadas en septiembre de 2016 y el divorcio fue instado por el esposo el 20 de noviembre de 2016.
A la vista de este planteamiento, la impugnación procede ser desestimada pues, en primer lugar, la situación de los progenitores cuando se inicia el procedimiento de divorcio es la misma que existía un año antes cuando se produce la ruptura de facto de la convivencia y, en segundo lugar, no puede calificarse de separación fáctica prolongada aquella que ha durado poco mas de un año desde que se produce la ruptura hasta que las partes acuden a la vía judicial para reclamar las medidas que han de regir la nueva situación familiar, las que hasta entonces estaban sin determinar, a lo que ha de añadirse que en medidas provisionales no es posible solicitar pensión compensatoria pues se reserva por ley para el procedimiento matrimonial principal, momento en que la esposa reclama legítimamente dicha pensión por desequilibrio.
A la anterior cuestión, por la parte impugnante se añade escuetamente que, en todo caso, no hay desequilibrio pues ambos excónyuges trabajan y obtienen ingresos propios, alegación que no desvirtúan los acertados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida en base a los cuales se establece la pensión compensatoria y en los que se analizan la distintas posiciones económicas en que quedan los excónyuges tras la ruptura conyugal.
SEXTO.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 LEC, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la misma Ley, , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
.El artículo 774.5 de la LEC establece: 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Victoria Muratore Villegas en nombre y representación de Dª Marina , y desestimando la impugnación formulada por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz en nombre y representación de D. Celestino , contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2017 en el Juicio de Divorcio Nº 1563/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, debemos acordar y acordamos, a partir de la notificación de esta sentencia de apelación, el establecimiento de pensión alimenticia a cargo de D. Celestino a favor de las dos hijas del matrimonio, que viene obligado a abonar a Dª Marina la cantidad de 260 € mensuales, con las actualizaciones correspondientes, confirmándose la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos que no se opongan al anterior , sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso que ha sido estimado e imponiendo al impugnante las costas causadas por la impugnación que ha sido desestimada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ 13 DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.
