Sentencia CIVIL Nº 606/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 606/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 260/2018 de 15 de Octubre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 606/2019

Núm. Cendoj: 35016370032019100235

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2719

Núm. Roj: SAP GC 2719/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000260/2018
NIG: 3501642120170009121
Resolución:Sentencia 000606/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000421/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Hernan ; Abogado: Victor Pirez Janariz; Procurador: Armando Curbelo Ortega
Apelado: Clara ; Abogado: Victor Pirez Janariz; Procurador: Armando Curbelo Ortega
Apelado: Coral ; Abogado: Victor Pirez Janariz; Procurador: Armando Curbelo Ortega
Apelante: Jon ; Abogado: Jorge Padron Iribarne; Procurador: Maria Loengri Garcia Herrera
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de octubre de 2019.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los
ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
260/2018, los autos de juicio ordinario nº 421/2017, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de
Las Palmas de Gran Canaria.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: QUE ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don ARMANDO CURBERLO ORTEGA en nombre y representación de don Hernan y doña Coral debiendo hacer los siguientes pronunciamientos: 1º.- CONDENO a don Jon abonar a don Hernan la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIUN euros y CUARENTA y UN céntimos de euro (2.121,41 euros) y a doña Coral la cantidad de DOS MIL SETENTA y OCHO euros ( 2.078,00 euros), mas los intereses legales desde la interpelación judicial.

Los intereses deberá liquidarse por los trámites del artículo 712 y ss de la LEC.

2º.- CONDENO al pago de las costas procesales al demandado.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Jon .

La representación procesal de DOÑA Coral Y DON Hernan formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 14 de octubre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

1.1. La parte demandante ejercitó una cantidad fundada en una rendición de cuentas.

La demanda se funda en los siguientes hechos: - Que don Jon y doña Clara tuvieron una relación more uxorio. De la misma nacieron dos hijos doña Coral que nació el NUM000 del 2.007 y don Hernan que nació el NUM001 de 1.999.

- Esta relación more uxorio se rompió. En la sentencia de 25 de MAYO del 2011 - folio 5- se acordó '. a) Se atribuya la guarda y custodia de los hijos menores a la madre ostentando y ejerciendo la patria potestad ambos progenitores...' y '. c) en lo referente al régimen de visitas se determina que el padre podrá comunicarse con los hijos .'.

- La abuela paterna de los menores fue doña Julia 3 quien falleció en esta ciudad el 7 de FEBRERO del 2.011 ( folio 15).

La finada suscribió un seguro de vida, en el que aparecen beneficiarios sus nietos doña Coral y don Hernan .

Esta póliza se suscribió el 14 de ENERO del 2.008. La póliza tiene el número 1445 1176 ( folios 20 y siguientes).

- Que el 13 de SEPTIEMBRE del 2011, se procedió abonar a cuenta de la póliza, la cantidad de 26.242,82 €.

Esta cantidad se abonó al 50% a favor de cada uno de los beneficiarios. Que esta cantidad la recibió don Jon , quien ha gestionada estas cantidades.

Los demandantes inicialmente reclamaban la cantidad de 26.242,82 euros, cantidad que ha sido reducida en la audiencia previa y en el juicio. Así tras el juicio las cantidades que se reclaman son: Doña Coral : 2.078,00 euros Don Hernan : 2.121,41 euros.

1.2. El demandado en su contestación sostiene que no debe reintegrar cantidad alguna. Que lo que el padre ha hecho durante estos años es gestionar el dinero dejado por la abuela y que en la actualidad ya se lo ha entregado la sus hijos.

1.3. La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte demandada, al que se opone la parte actora.



SEGUNDO.- 2.1. La sentencia de instancia.

El juez a quo estima sustancialmente la demanda y lo hace con los siguientes argumentos fácticos y jurídicos.

'

SEGUNDO.-RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO.

2.1. La gestión de esta cantidad es un extremo que debe de acreditarse por el demandado, ya que es quien tiene la facilidad probatoria - artículos 217.3 y 7 de la LEC- para demostrar el destino dado a la cantidad recibida.

En definitiva que es lo que ha hecho con este dinero.

Además debo de indicar que a fecha de esta resolución las únicas cantidades que debe acreditar son el destino de unos 2.121,41 euros que reclama Hernan y la cantidad de 2.078,00 euros que reclama Coral .

Lo cierto es que tras la práctica de la prueba en sala, tanto la documental, como el interrogatorio de parte, debo de concluir con la estimación de la demanda en las cantidades actualizadas.

2.2. Llego a esta conclusión por el estudio de la documental aportada por los demandados, concretamente las dos cuentas corrientes que abrió el padre al recibir esta cantidad. En la misma puede verse que inicialmente dispuso del dinero correctamente, invirtiéndolo en activos seguros, luego desaparece de la cuenta, y solo se vuelve a ingresar las cantidades a partir de mayo del 2017, cuando la exigencia de rendición de cuentas ya estaba planteada.

Profundizando en este punto tenemos lo siguiente: - Si leemos la cuenta abierta a favor de Hernan - folio 49 y siguientes- vemos que la misma se apertura a finales de AGOSTO del 2011, y el ingreso del dinero dejado por la abuela se hace el 15 de SEPTIEMBRE del 2.011, por importe de 13.121,41 €, fecha coincidente con el abono de la póliza el 13 de SEPTIEMBRE del 2.011.

En el apunto del 17 de OCTUBRE del 2011, puede verse que se suscribe un producto por 11.580,86 euros, amortizándose al año siguientes el 8 de NOVIEMBRE del 2012, recibiendo 11.911,55 euros.

Seguidamente el capital se invierte en una imposición, y la cantidad destinada son unos 12 mil euros, esto se hace el 14 de NOVIEMBRE del 2.012. Esta imposición genera intereses trimestrales sobre unos 59,26 €, durante un año.

Es a partir de NOVIEMBRE del 2013, cuando empiezan los problemas con la administración, así el 15 de NOVIEMBRE del 2013 se dispone de forma anticipada de el plazo fijo, y en el mismo mes el 26 de NOVIEMBRE del 2013, se hace la transferencia a favor de don Jon . La parte en su contestación nada dice de estos movimientos.

Si seguimos el movimiento de la cuentas, a partir de NOVIEMBRE del 2013, hay diversos movimientos de ingresos y salidas, en cantidades mas bien pequeñas, salvo alguna excepción hasta llegar a MARZO del 2017, en la que se empieza hacer una serie de ingresos en la cuenta en concepto de préstamo, al principios en pequeñas cantidades, hasta llegar a los meses de mayo y julio del 2017 en el que se ingresas 6.500,00 euros y 2.000,00 euros.

-Si vemos la cuenta de Coral - folio 12- el movimiento es idéntico, el ingreso se hace el 15 de SEPTIEMBRE del 2.011, se hace una primera suscripción de un activo el 17 de OCTUBRE del 2011, por importe de 11.580,00 euros, esta cantidad se recupera. En NOVIEMBRE del 2012 se suscribe una imposición a corto plazo, recuperándose en NOVIEMBRE del 2013, y en dicha fecha se transfiere a don Jon .

La cuenta sigue el mismo movimento que don Hernan , con la diferencia que el ' adelanto' del préstamo se hace antes, porque doña Coral , alcanza antes la mayoría de edad. Así en MARZO del 2.016, se ingresa 2.500,00 euros, y luego otra vez a partir de JUNIO del 2017.

Por tanto no puedo concluir que la gestión de estas cantidades fuese modélica, porque tal como expongo en un principio y hasta NOVIEMBRE del 2013, don Jon suscribió5 productos conservadores que incluso le daba algún tipo de interés. Posteriormente - como se ve- dejó de hacer este tipo de inversiones y gestiones, procediendo a ingresar esta cantidad en una cuenta suya, devolviéndolas cuando a partir del 2017 se platea este conflicto.

2.3. Pero es que además y volviendo al inicio de este fundamento, lo que don Jon debe de acreditar es el destino de las dos únicas cantidades que aquí se están reclamando unos 2.121,41 # 8364; y 2.078,00 €.

En la vista se practicó el interrogatorio de don Jon (00.04.38), quien contestó que abonó todo lo que debía, que fue ingresando o dando el dinero según le pedían los hijos. Lo cierto -valoración mía- es que sobre estas disposiciones no hay claridad, es decir no se nos dice, ni en la demanda ni en el interrogatorio, que cantidades se entregaron y en qué concepto; evidentemente tampoco se justifica documentalmente.

En la vista también se interrogaron a los hijos. Así don Hernan (00.13.42), admitió en sala que su padre le había devuelto 11 mil euros, que a cuenta de esta devolución está la moto que le costó unos 800,00 euros la moto, que 450,00 los destinó en el precio y el resto para el mantenimiento.

Doña Coral (00.18.05) también admitió que su padre le habría devuelto unos 11 mil euros aproximadamente.

Que dentro de esos 11 mil euros incluye, las cantidades dadas por su padre para la adquisición de un móvil y un perro.

2.4.Lo cierto es que a tenor de lo expuesto la demanda debe estimarse, ya que corresponde al demandado acreditar el destino de dinero gestionado, y tal como hemos visto hubo una disposición que nunca se justificó, y luego unos reintegros parciales. Por otro lado la parte demandada no termina de liquidarnos y acreditarnos, el destino final, es decir la cantidad inicial, menos las disposiciones, cuáles han sido, cuándo y en qué cantidades.

A esta cantidad de condena deberá añadirse los intereses legales, desde la interpelación judicial - artículos 1.101 y 1.108 del código civil.' 2.2. El recurso de apelación.

En su recurso de apelación, la representación procesal de DOÑA Coral Y DON Hernan alega lo siguiente: '
PRIMERO.- ...Pues bien, esta parte sigue defendiendo que se ha aportado toda documentación necesaria a través de extractos bancarios junto con el escrito de contestación a la demanda. Que una vez hechos los cálculos matemáticos necesarios solo queda recalcar como se hizo en la vista del 24 de enero, que el demandado ha pagado todas las cantidades reclamadas a sus hijos, no quedando nada a deber.

Que esta parte solicita nuevamente como se hizo el día de la Audiencia Previa el 15/11/2017 se libre atento oficio a la entidad/es bancarias y se exija certificado de titularidad de las cuentas de los demandantes.

Así como los movimientos y el saldo de dichas cuestas, en especial todas las transferencias hechas por el demandado a sus hijos.

Ya que, de lo contrario generaría una clara indefensión a mi representado que no tiene acceso a dicha información y de esta manera podía arrojarse luz y esclarecer fehacientemente el único hecho controvertido.

Demostrando pues, que no queda cantidad alguna a deber y mucho menos lo dictado en sentencia.

Por existencia de insuficiencia del título que ampare la demanda y ahora la Sentencia, plus petición, abuso de derecho e intento de enriquecimiento injusto: I).- Porque existe una diferencia entre lo reclamado por la actora y la cantidad por la que se ha dictado sentencia.

II).- Porque la actora reclama mayor cantidad de la debida, puesto que desde la interposición de la demanda mi representado ha abonado la totalidad debida.



SEGUNDO. - Con el fin de acreditar las causas alegadas en nuestra oposición a la demanda y ahora a la Sentencia, solicitamos la práctica de la prueba más documental, a lo que no accedió el Juzgado el día 15/11/2017 en la Audiencia Previa.

Formulado recurso de Reposición y respetuosa protesta contra dicha inadmisión de prueba más documental.

Consideramos que la negativa a la admisión de dicha prueba más documental interesada por esta parte nos ha situado en estado de indefensión, puesto que la prueba documental que no se encuentra al alcance de mi representado solo puede practicarse en la vista y siempre con el auxilio judicial para solicitar los documentos que mi representado necesita para fundamentar su defensa.' 2.3. El auto de esa Sala denegando la solicitud de prueba en segunda instancia.

En auto de fecha 11 de abril de 2019, este Tribunal denegaba la solicitud de prueba en segunda instancia y decía lo siguiente: 'ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Por la parte Apelante se ha solicitado, a través de su escrito de interposición del recurso, del recurso de apelación, la práctica de prueba consistente en que se libre oficio las entidades bancarias de los demandantes y se exiga certificado de titularidad de las cuentas así como de los movimientos de dichas cuentas en especial de las transferencias hechas por el apelante.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- La admisión de prueba en segunda instancia es excepcional y tasada. Procede rechazar la petición de prueba correctamente rechazada igualmente por la instancia dado que no es necesario lo interesado para acreditar lo pretendido, dado que esta en disposición de la parte que lo pide acreditar las trasferencias realizadas por el mismo.' 2.4. Decisión de la Sala.

El recurso de apelación debe ser desestimado y la sentencia de instancia plenamente confirmada.

Efectivamente, tal y como señala el juez a quo en su sentencia, correspondía al demandado acreditar el destino de dinero gestionado, y tal como se ha visto hubo una disposición que nunca se justificó, y luego unos reintegros parciales.

Sin embargo, la parte demandada, como se reconoce tácitamente en el recurso de apelación al solicitar la prueba en segunda intancia, no ha acreditado cuál es la cantidad total que suman esos reintegros parciales, ni el destino de las disposiciones que se hicieron durante su gestión de las dos cuentas. Prueba que, como se expone en el auto de esta sala de 11 de abril de 2019, correspondía única y exclusivamente al demandado.



TERCERO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jon contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477.

El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.