Sentencia CIVIL Nº 606/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 606/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 246/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 606/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100588

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2427

Núm. Roj: SAP PO 2427:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00606/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G.36039 41 1 2016 0000548

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2019

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2016

Recurrente: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE ATIOS

Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ

Abogado: CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ

Recurrido: NAROM SL, AYUNTAMIENTO DE O PORRIÑO

Procurador: MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: MODESTO MARTINEZ ZUÑIGA, JERONIMO ANGEL ESCARIZ COVELO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 606/19

En Pontevedra, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2019, en los que aparece como parte apelanteCOMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE ATIOS,representada por el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, asistida por el Abogado D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, y como parte apeladaNAROM SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, asistido por el Abogado D. MODESTO MARTINEZ ZUÑIGA, y AYUNTAMIENTO DE O PORRIÑO, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Abogado D. JERONIMO ANGEL ESCARIZ COVELO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de O Porriño, con fecha 17-1-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMUN DE ATIOS contra el AYUNTAMIENTO DE O PORRIÑO, apreciando respecto a ésta la excepción de falta de legitimación pasiva, y contra a la mercantil NAROM S.L, declarando no haber lugar a las pretensiones de la actora y absolviendo a las demandadas, con imposición de costas a la demandante.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE ATIOS se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento de juicio ordinario, en el que se han acumulado dos procesos iniciados por separado (el primero dirigido contra el Ayuntamiento de O Porriño, y el segundo formulado contra la Entidad 'Narom S.L.', dada la venta por el Concello a la sociedad mercantil de la porción de terreno objeto de reivindicación), se ha venido a promover por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Atios, en pretensión: 1.- de que se declare que la porción del monte 'Carrascal y Laxedo', descrita en el hecho segundo de los dos escritos de demanda y representada en el informe pericial del ingeniero técnico agrícola Sr. Eduardo, es propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Atios, por haberla poseído (junto con el resto del monte vecinal 'Carrascal y Laxedo' del que forma parte integrante e inseparable) desde tiempo inmemorial en régimen de aprovechamiento colectivo y sin especial asignación de cuotas, en la forma prevista en el artículo 1 de la ley 13/1989, de 10 de octubre; 2.- de que se condene a la entidad mercantil 'Narom S.L.' a estar y pasar por tal declaración así como a dejar libre y expedita dicha porción de terreno a disposición de la Comunidad de Montes demandante; 3.- de que se declare la nulidad radical o de pleno derecho del documento de transmisión de la titularidad dominical del terreno litigioso otorgado entre el Ayuntamiento de O Porriño y la entidad 'Narom S.L.', a saber, escritura pública de compraventa previa segregación, de fecha 16/2/2016; 4.- de que se dirija oficio al Registro de la Propiedad de Tui a fin de cancelar parcialmente la inscripción registral a nombre del Ayuntamiento de O Porriño, en el sentido de excluir de la inscripción relativa a la finca registral nº NUM000 de O Porriño la porción descrita en el hecho segundo de ambas demandas por ser propiedad de la Comunidad de Montes demandante; y 5.- de que se dirija oficio al Registro de la Propiedad de Tui a fin de cancelar la inscripción registral a nombre de la entidad 'Narom S.L.' de la finca registral nº NUM001 por ser propiedad de la Comunidad de Montes demandante.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Absolviendo de las pretensiones de la misma tanto a la mercantil 'Narom S.L.' como al Ayuntamiento de O Porriño. Viniendo a apreciar respecto de éste último la excepción de falta de legitimación pasiva por carecer de la condición de titular y de poseedor de la parcela objeto de reivindicación, al haberla transmitido con anterioridad a la presentación de la demanda a la entidad 'Narom S.L.'

Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común demandante.

Segundo.-En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en cuanto al fondo del asunto en atención a que la prueba practicada resulta insuficiente para considerar acreditado un elemento esencial de la acción reivindicatoria ejercitada, cuál es el de la identidad de la cosa reivindicada, esto es, la comprobación de que el bien reclamado es el mismo sobre el que la demandante ostenta la propiedad.

Tercero.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación de la demanda interpuesta frente a los demandados. Con base las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así se indica que el monte denominado 'Carrascal y Laxedo' es un monte vecinal en mano común que desde siempre ha sido aprovechado por los vecinos de la parroquia de Atios - O Porriño, y precisamente por ello dicho monte fue objeto de clasificación parcial por el Jurado Provincial de Montes en virtud de Resolución de fecha 13/1/1987, excluyendo de la clasificación como monte vecinal en mano común la superficie de dicho monte que estaba destinada a canteras en explotación y a uso industrial.

Que la porción de terreno que nos ocupa (y se reivindica) se encuentra precisamente en la superficie de dicho monte que no fue clasificada como monte vecinal en mano común.

Que la Resolución clasificatoria por sí sola confirma el carácter vecinal en mano común de dicho monte 'Carrascal y Laxedo', y, por tanto, la imposibilidad de que dicho monte sea titularidad del Ayuntamiento de O Porriño.

Que el origen vecinal del terreno que nos ocupa lo corrobora el título en virtud del cual el Ayuntamiento de O Porriño manifiesta ser titular del monte 'Carrascal y Laxedo', que no es otro que la posesión inmemorial, tal y como consta en el Registro de la Propiedad y en los inventarios municipales de los años 1954 y 1994.

Todo ello coherente con los antecedentes administrativos e históricos de los que se deriva que el Ayuntamiento de O Porriño carecía de montes propios, tal y como resulta de las contestaciones dadas por el Ayuntamiento en el año 1838 al Sr. Gobernador Civil así como al Interrogatorio Parlamentario sobre bienes de propios del año 1851 en atención a la información solicitada por el Congreso de Diputados en el Boletín Oficial de la Provincial núm. 128 de 27/10/1851. Y asimismo con el Expediente de Excepción de Ventas tramitado por el Ayuntamiento de O Porriño de los años 1861 - 1890.

De manera que la porción del monte 'Carrascal y Laxedo', que es objeto de reclamación en esta demanda, no ha dejado de ser monte vecinal en mano común por el hecho de haberse vendido por el Ayuntamiento de O Porriño a la entidad 'Narom S.L.', pues lo contrario sería negar la indivisibilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad innatas y consustanciales a todo monte vecinal en mano común.

Que concurren todos los requisitos exigidos por el art. 348 CC para que prospere la acción reivindicatoria.

La existencia de justo título de propiedad ha quedado acreditada con la prueba documental aportada que hace referencia al aprovechamiento inmemorial del monte 'Carrascal y Laxedo' por parte de los vecinos de la parroquia de Atios, así como también a través de la prueba testifical de las tres vecinas de la parroquia que declararon recordar que el común de los vecinos, incluidas ellas, aprovechaban el monte desde siempre para leña, tojo, carrascos y piñas, así como llevaban al mismo animales, y que conocen que la parcela de litis, que está cerca de sus casas, formaba parte integrante del monte vecinal.

El mismo Ayuntamiento de O Porriño, con motivo de la formación de su inventario e inscripción del bien, reconoció el carácter de propiedad privada colectiva del monte a favor de la parroquia, al invocar como título la 'propiedad por posesión inmemorial'.

Que, por lo que respecta al requisito de la identificación, la porción objeto de litis con carácter previo a su transmisión se segrega del monte 'Carrascal y Laxedo'. Siendo ya esta circunstancia suficiente para concluir de manera indubitada que dicha porción de terreno forma parte inseparable e integrante del mismo.

Que el perito Sr. Eduardo llega asimismo a tal conclusión. Tanto a la vista del propio expediente municipal tramitado con motivo de la venta de la porción litigiosa como del estudio de la documentación aportada con la demanda así como de la documentación catastral más antigua correspondiente al catastro de rústica de 1956 sobre los fotogramas del conocido como 'vuelo americano' y el catastro vigente.

Que los testigos también confirmaron que la porción litigiosa forma parte integrante del monte vecinal.

En relación a la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de O Porriño, se aduce por la Comunidad de Montes recurrente que la necesidad de demandar al Concello resulta de la pretensión de declaración de nulidad del título inscrito en favor de la mercantil 'Narom S.L.', en virtud del contrato de compraventa otorgado por el Ayuntamiento de O Porriño.

Cuarto.-La Comunidad de Montes demandante ejercita una acción reivindicatoria respecto de una parcela de terreno de una superficie de 169,82 metros cuadrados que afirma constituye una porción del monte 'Carrascal y Laxedo', sito en la parroquia de Atios - Porriño.

Por resolución del Jurado Provincial de MVMC de Pontevedra, de fecha 13/1/1987, el monte 'Carrascal y Laxedo' fue objeto de clasificación parcial como monte vecinal en mano común con una superficie de 135 hectáreas, con exclusión del mismo de las porciones de terreno destinadas a la explotación de canteras, polígono industrial e instalación de industrias en cuanto incompatibles con el aprovechamiento comunal.

En el escrito de interposición de recurso de apelación, por la actora recurrente se reconoce que la porción de terreno objeto de reclamación se sitúa precisamente en la parte del monte 'Carrascal y Laxedo' que no fue clasificada por el Jurado Provincial como monte vecinal en mano común.

La parcela de 169,82 metros cuadrados objeto de reivindicación fue vendida por el Ayuntamiento de O Porriño a la entidad mercantil 'Narom S.L.' en escritura pública de fecha 16/2/2016, previa segregación del monte 'Carrascal y Laxedo', sito en la parroquia de Atios, de una superficie de 66 hectáreas, 38 áreas, 96 centiáreas y 39 decímetros cuadrados, inscrito en el Registro de la Propiedad de Tui a nombre del Ayuntamiento de O Porriño como finca registral núm. NUM000.

Aún cuando el Ayuntamiento de O Porriño no sea el actual poseedor de la parcela objeto de reivindicación por la venta de la misma a la mercantil 'Narom S.L.', el hecho de que una de las pretensiones de la demanda sea la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa del referido inmueble en la que interviene como vendedor determina su interés y legitimación pasiva en el presente proceso.

La singularidad de la materia sometida a enjuiciamiento (montes vecinales en mano común) hace conveniente la exposición de partida de una serie de consideraciones jurídicas en torno a la misma, tales como: 1) que son montes vecinales en mano común los que, con independencia de su origen, de sus posibilidades productivas, de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad y sin asignación de cuotas, por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos, teniendo como cualidades esenciales los de tratarse de bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables (arts. 1 y 2 de la ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común); 2) que la naturaleza como vecinal en mano común de un monte es un carácter inherente al mismo en cuanto confluyan los requisitos que configuran tal forma de comunidad, de forma que el acto administrativo de calificación de un monte como tal por el correspondiente Jurado Provincial tiene eficacia meramente declarativa que no constitutiva, en cuanto que dicha resolución clasificatoria, lejos de crear el monte y la comunidad, lo que acredita es su preexistencia ( sentencias TSJG, de fechas 29/10/1996, 19/6/1997, 5/8/1998, 8/2/2000 y 14/2/2002); 3) que en todo caso corresponde a la jurisdicción civil la última palabra en la controversia sobre el carácter comunal o no de un monte, al margen de lo que hubiese declarado el Jurado clasificatorio ( sentencias TSJG, de fechas 29/2/1996, 29/10/1996, 8/5/1998 y 14/2/2002; 4) que si bien tanto la atribución de la previa titularidad dominical realizada por el Jurado Provincial como la descripción que del monte se haga constar en el acuerdo clasificatorio no pueden ser jurisdiccionalmente sobreestimadas tampoco pueden ser ignoradas por completo, teniendo en cuenta que en el proceso en que se diriman ya la propiedad del monte ya su extensión y linderos ha de partirse del contenido y la formalidad del acuerdo clasificatorio que persiste a lo largo del proceso en tanto no exista sentencia firme en contra (art. 13 LMVMC de Galicia), con base en la presunción 'iuris tantum' de exactitud y acierto que cabe aplicar a los actos clasificatorios del Jurado ( sentencias TSJG, de fechas 29/10/1996, 8/2/2000, 20/3/2000, 28/6/2000, 28/10/2003, 4/2/2011); y 5) que la inalienabilidad del monte vecinal en mano común determina la nulidad de cualquier adquisición del mismo por terceros ( arts. 6-3 y 1271 párrafo 1º del Código Civil), sin que ninguna eficacia pueda otorgarse a una inscripción registral frente a la posesión inmemorial y aprovechamiento consuetudinario del monte en mano común por la Comunidad de vecinos en cuestión ( sentencias TSJG, de fechas 20/2/2003, 11/11/2009, 12/3/2010, 4/2/2011, 22/2/2011).

Por otro lado, constituyen requisitos ineludibles para la viabilidad de la acción reivindicatoria la cumplida justificación por el accionante de la propiedad de los bienes que reclama, a través de títulos necesarios, eficientes y suficientes de dominio, la completa identificación de los mismos, de modo que se acredite, sin lugar a dudas, que el bien reclamado es precisamente el mismo a que se refiere la titulación del actor, y, en fin, la posesión o detentación de los bienes de que se trate por el demandado.

Particularmente, el requisito de identidad de la cosa, cuando de bienes inmuebles se trata, requiere la plena identificación física, sobre el terreno, del predio reclamado y junto a ella la prueba de la coincidencia entre la realidad topográfica y la plasmada en los títulos de dominio esgrimidos, dejando al margen los posibles excesos o defectos de superficie. Toda vez de los elementos descriptivos de un inmueble (situación, cabida y linderos), son el primero y el último los que tienen mayor relevancia a efectos delimitadores.

La sentencia de instancia desestima la demanda con base a un argumento (falta de acreditación de que la parcela reclamada es la misma sobre la que la Comunidad demandante ostenta la propiedad) que afecta a los presupuestos de la acción ejercitada relativos a la justificación del título de dominio e identidad del bien objeto de reivindicación.

Por lo que se refiere a tales requisitos, lo realmente decisivo sería el acreditar el aprovechamiento colectivo, consuetudinario e inmemorial, en régimen de comunidad y sin asignación de cuotas, de la parcela objeto de reivindicación por los vecinos de la parroquia de Atios. Cuya justificación, en su caso, vendría a desvirtuar la presunción de exactitud y acierto de la resolución clasificatoria del Jurado.

Al respecto, es de señalar que el estatus del monte vecinal en mano común es anterior (es un 'prius') a su clasificación por el Jurado, de tal forma que un monte es vecinal en mano común si reúne los requisitos previstos en el art. 1 de la ley gallega 13/1989, independientemente de que haya sido o no clasificado como tal por el Jurado de Montes. Al punto de que, particularmente, la denegación por parte del Jurado que no se fundamente en que la porción de monte no forma parte integrante del monte clasificado como vecinal en mano común sino que en dicha parcela al tiempo de la clasificación estaba detraída del aprovechamiento común no resulta de recibo en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, en donde el monte es vecinal en mano común si ha venido siendo aprovechado por el común de los vecinos desde el tiempo inmemorial, con independencia de su aprovechamiento actual, (según se recoge expresamente en el art. 1 de la ley gallega 13/1989), sin que la clasificación transforme su naturaleza jurídica, ya que lo único que hace es reconocerla e individualizarla, conservando su carácter antes y después de ella. Pudiendo citarse en el sentido indicado las sentencias del TSJG de fechas 8/5/1989 y 19/5/2009.

De modo que el argumento aducido por el Jurado Provincial de MVMC para la exclusión como monte vecinal en mano común de parte de la superficie del monte Carrascal y Laxedo' (en el sentido de su dedicación actual a la explotación de canteras, polígono industrial e instalación de industrias) de partida no resulta asumible conforme a la normativa existente y doctrina jurisprudencial.

No obstante, sigue siendo de la incumbencia de la Comunidad de Montes demandante la acreditación de la condición de monte vecinal en mano común de la parcela objeto de reivindicación, no situada dentro de la porción de monte 'Carrascal y Laxedo' catalogada como tal.

Lo que la actora recurrente trata de justificar con base en que la parcela reivindicada deriva de una segregación del monte 'Carrascal y Laxedo', que en la totalidad de su conjunto (parte clasificada y no clasificada por el Jurado Provincial de MVMC) debe ser considerado como monte vecinal en mano común, en atención a su aprovechamiento consuetudinario vecinal en régimen de comunidad y a la cualidad de indivisibilidad que caracteriza a dicha especial forma de propiedad. A lo que cabe añadir el testimonio de las tres testigos deponentes en el acto del juicio, vecinas de la parroquia de Atios, acerca del aprovechamiento común de la parcela litigiosa por los vecinos del lugar.

Si bien es cierto que en la documentación del Ayuntamiento de O Porriño y en la escritura de compraventa de fecha 16/2/2016 se viene a reflejar la parcela reivindicada como segregada del monte 'Carrascal y Laxedo', ello es siempre bajo el prisma de tratarse éste último de un bien de titularidad pública municipal.

Siendo posible la coexistencia de dos distintos montes (uno vecinal y otro público) con idéntica denominación.

En el informe del perito de la parte actora, ingeniero técnico agrícola Sr. Eduardo, no se hace un estudio histórico - documental del monte 'Carrascal y Laxedo' ni de la parcela litigiosa que se indica segregada del mismo ni una reconstrucción del parcelario que pueda determinar el origen de aquélla. Limitándose dicho informe a la identificación y representación sobre plano de la parcela en cuestión.

En cambio en el informe pericial aportado por la entidad mercantil demandada 'Narom S.L.', confeccionado por el técnico en patrimonio cultural, arqueólogo e historiador Sr. Alexis, el análisis que se efectúa de la parcela litigiosa es el relativo a su vertiente y trayectoria histórica a fin de poder determinar si formaba parte de un monte vecinal en mano común o no. Llegando el perito a la conclusión de que el conjunto de monte denominado 'Carrascal y Laxedo' es un conglomerado o sumatorio de baldíos, dehesas reales y monte comunal. Existiendo dentro del contorno o perímetro del monte parcelas de titularidad pública que en el año 1925 pasaron a manos del Concello de O Porriño. Viniendo a precisar al respecto: 1.- que en el Catastro del Marqués de la Ensenada no figura monte alguno con la denominación 'Carrascal y Laxedo'; 2.- que se ha podido constatar la existencia de dehesas reales en la parroquia de Atios emplazadas en la zona objeto de demanda, destinadas al aprovisionamiento de madera para la armada naval militar, en tanto que los espacios de aprovechamiento vecinal común se encuentran en los lugares de 'Castelo' y 'Roupeiro' más apartados de las zonas objeto de reclamación; 3.- que las contestaciones dadas por el Ayuntamiento de O Porriño sobre referencias a montes propios y a las que alude la actora recurrente no cabe tenerlas como muy fiables, por la escasa e incompleta documentación de que disponían por aquél entonces los Concellos recientemente creados en el año 1836 así como por su reticencia a colaborar con la Administración para la intervención en los montes; 4.- que el monte con la denominación 'Carrascal y Laxedo', perteneciente a la parroquia de Atios del concello de O Porriño, aparece mencionado por vez primera en el catálogo de Montes de Utilidad Pública elaborado por la administración forestal entre los años 1896 - 1901; 5.- que el 18 de octubre de 1925 se publicó en la Gaceta de Madrid las 'Instrucciones para la Adaptación del régimen de los montes de los pueblos al Estatuto Municipal y sus reglamentos', con división de los montes en tres grandes grupos, a saber, de utilidad pública, exceptuados de desamortización por ser de aprovechamiento común y declarados vendibles, quedando en manos de los Concellos aquellos montes declarados vendibles para facilitar las haciendas locales, con transferencia de la propiedad estatal a titularidad municipal, pasando a formar parte del patrimonio municipal parcelas que fueron dehesas, viveros y reales plantíos a las que posiblemente se sumaron baldíos y otras tierras procedentes de la desamortización; y 6.- que el Concello de O Porriño en el año 1951 procedió al registro del monte 'Carrascal y Laxedo', para, posteriormente, incorporarlo en el año 1954 al Inventario Municipal de Bienes, siendo la parcela de 169,82 metros cuadrados -segregada de la finca registral y objeto de venta en el año 2016- la que es hoy objeto de reivindicación.

A la vista de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que no resulta debidamente acreditado el origen histórico de la parcela litigiosa. Ni, por ende, su procedencia de un monte de aprovechamiento vecinal. Circunstancia ésta no susceptible tampoco de probanza a través de los testimonios complacientes e interesados de tres vecinas de la parroquia de Atios, nacidas con posterioridad al año 1925 en que tuvo lugar la transferencia de una serie de montes a la Administración Local.

Ello en cuenta, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.

Quinto.-Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la actora recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la actora recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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