Sentencia CIVIL Nº 606/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 606/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6320/2018 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 606/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100600

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1915

Núm. Roj: SAP SE 1915/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 606
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO.
DON ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Nº 23 de Familia (Sevilla)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6320/18-6R
JUICIO 538/17
En la Ciudad de Sevilla a Cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Valle , representada por el
Procurador D.Jesús Hebrero Cuevas que en el recurso es parte Apelante contra D. Jesús Manuel representado
por la Procuradora Dª Lucía Suárez Barcenas Palazuelo que en el recurso es parte Apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de Noviembre de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' CON ESTIMACION PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Hebrero Cuevas en nombre y representación de Valle contra Jesús Manuel DECLARO LA DISOLUCIÓN DE SU MATRIMONIOPOR DIVORCIO con adopción de las siguientes medidas: La atribución del uso domicilio familiar sito en CALLE000 número NUM000 de Mairena del Aljarafe se fija a favor del Sr. Jesús Manuel , si bien tal atribución se limita hasta que las partes liquiden la sociedad ganancial.

Se atribuye uso de la vivienda sita en CALLE001 NUM001 de Castilleja de la Cuesta a la Sra. Valle hasta la liquidación de la sociedad ganancial.

El uso del vehículo matrícula ....RWF se atribuye al Sr. Jesús Manuel y el vehículo matrícula ....WQN a la Sra. Valle .En ambos casos la atribución del uso de tales vehículos se hace hasta la efectiva liquidación de la sociedad ganancial. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal de la actora Sra. Valle alegando, por un lado, vulneración o infracción de las normas y garantías procesales generadoras de una efectiva indefensión al ser inaudible el soporte de grabación audiovisual y ante la inadmisión de determinadas diligencias probatorias en la instancia; y por otro una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos relativos a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Mairena del Aljarafe al demandado Sr. Jesús Manuel y no concesión a la ahora recurrente de pensión compensatoria alguna; interesando su revocación con declaración de nulidad de las presentes actuaciones retrotrayendo las mismas al momento previo a la celebración del juicio y con carácter subsidiario se atribuyese el uso y disfrute de la vivienda de referencia sucesiva y alternativamente a ambas partes hoy litigantes comenzando por la precitada Sra. Valle por ser el interés mas necesitado de protección o incluso el uso y disfrute para los dos, así como la concesión a esta última de una pensión compensatoria en la forma y cuantía pretendida.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión de nulidad interesada por la representación procesal de la ahora apelante Sra. Valle dada la alegada infracción de las normas y garantías procesales por el carácter inaudible del soporte de grabación audiovisual; conviene precisar con carácter previo, que dicha pretensión ha de ser examinada en todo caso con absoluta cautela y criterio altamente restringido, siendo preciso para declararla que se hubiera prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido por ley o se hubiesen omitido los principios de audiencia, asistencia o defensa generadores de una efectiva indefensión ; y si bien es cierto , que la grabación de la vista celebrada con fecha 21 de noviembre de 2.017 resulta inaudible , también lo es , que no se aprecia que se haya generado una efectiva indefensión , no solo porque la única prueba admitida fue la documental obrante en las actuaciones (no habiéndose admitido el interrogatorio del demandado ni las testificales asimismo interesadas), sino porque esto último es subsanable en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 460 y 752 de la LECivil , como efectivamente realizó la representación procesal de la actora apelante quien solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia y fue denegada en virtud de auto de 2 de Julio de 2.018 por no estimarlas estrictamente necesarias a las cuestiones debatidas, resolución que ni siquiera se recurrió en reposición). De ahí, que no apreciándose una efectiva indefesión a la ahora recurrente, la pretensión de nulidad ha de ser rechazada.



TERCERO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria referida al uso y disfrute de la vivienda que fue familiar otorgada al Sr. Jesús Manuel y cuya atribución sucesiva y alternativamente para ambas partes expresamente se interesa; y con independencia de que se dio la oportuna y correcta tramitación a la solicitud de desistimiento planteada por la representación procesal de la ahora apelante solo dos días antes de la celebración de la vista señalada para el día 21 de Noviembre de 2.017 con traslado de la misma en dicho acto a la parte contraria que se opuso a dicho desistimiento acordándose la continuación del procedimiento, sin que pueda aceptarse la modificación de la demanda por entender que las nuevas medidas interesadas y concretándose la relación al uso y disfrute de la vivienda que fue familiar constituye una clara 'mutatio libelli' generadora de una efectiva indefensión a la contraparte con vulneración del principio de contradicción y derecho de defensa; lo realmente trascendente en el caso de autos radica, que habrá de acordarse la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar al Sr. Jesús Manuel en la forma recogida en la resolución recurrida (así lo solicito expresamente la ahora apelante en su escrito de demanda) pero hasta la liquidación de la sociedad consorcial y todo ello sin olvidar, la atribución expresa a la Sra. Valle de la otra vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 de Castilleja de la Cuesta perteneciente a la sociedad de gananciales. Por último , en lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la no concesión a la ahora apelante de pensión compensatoria alguna y cuya fijación expresamente se interesa ; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos y reiterandonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, no solo que la Sra. Valle de 55 años de edad y escasa cualificación estuvo compaginando el cuidado del marido y hogar con su actividad laboral por cuenta ajena durante los primeros años del matrimonio de los 26 que duró la convivencia conyugal , lo que denota una aptitud y capacidad para el desempeño de actividades renumeradas; sino que en la actualidad continua trabajando para la entidad Macrosad SCA como auxiliar de ayuda a domicilio con una renumeración de 600 euros aproximadamente. Así las cosas, teniendo en cuenta la situación económica del Sr. Jesús Manuel determinante de que como autónomo y dedicado a la actividad de venta y mantenimiento de básculas y balanzas electrónicas percibe una renumeración ligeramente superior a los de aquella; esta Sala no aprecia un desequilibrio económico de la ahora apelante en lo que respecta al precitado Sr. Jesús Manuel , ni podemos considerarla desfavorecida en relación al mismo ( en ningún caso la pensión compensatoria persigue igualar economías dispares o equiparar patrimonios ) , sin que, por tanto, proceda fijar a la ahora apelante pensión compensatoria alguna, asumiéndose el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrrida , que responde a una valoración objetivamente razonada , correcta y aséptica de la prueba realizada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella; por lo que es procedente la desestimación de la presente pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.



CUARTO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Valle contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 23 (Familia) de esta ciudad con fecha 28 de Noviembre de 2.017, la confirmamos en toda su integridad y ello sin pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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