Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 606/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 266/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 606/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100602
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3832
Núm. Roj: SAP V 3832/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000266/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.606/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: Dª. Mª PILAR
MANZANA LAGUARDA D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000023/2017, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una
como demandante, Dª. Leonor representado por la Procuradora Dª. ANA AMPARO PONS FONT y defendido
por el Letrado D. JOSE BERNARDO LLOBREGAT BOQUERA y de otra como demandado, D. Constancio ,
representado por la Procuradora Dª. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y defendido por el Letrado
D. JOSE LUIS GAVIDIA SANCHEZ. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 18-9-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que desestimando la demanda de modificación de medidas definitivas instadas por Dª Leonor , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA PONS FONTy asistida del Letrado D.
JOSÉ BERNARDO LLOBREGAT BOQUERA, contraD. Constancio , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA DESAMPARADOS GARCÍA BALLESTER y asistido del Letrado D. JOSÉ LUIS GAVIDIA SÁNCHEZ y en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y estimando de forma sustancial la demanda reconvencional formulada por D. Constancio , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA DESAMPARADOS GARCÍA BALLESTER y asistido del Letrado D. JOSÉ LUIS GAVIDIA SÁNCHEZ, debo acordar la modificación de las medidas definitivas contenidas en la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 14 de mayo de 2013, en los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO de nº 1120/2012, en siguiente sentido: - Sin perjuicio del ejercicio compartido de la patria potestad, se establece un régimen de guarda y custodia compartida, por semanas alternas, de viernes a viernes a la la salida y entrada del centro escolar, o en caso de ser festivo en el domicilio donde se encuentre la menor. La menor deberá ser recogida por el progenitor que la vaya a tener consigo esa semana o, en caso de no poder éste por causa justificada, por un pariente o familiar de éste.- Se suprimen las visitas intersemanales- Durante la semana en que los progenitores no tengan consigo a la menor, podrán comunicar con ella telefónicamente durante al menos una hora cada dos días, debiendo el progenitor custodio favorecer esta comunicación.- Las vacaciones escolares de Navidad, Fallas y Semana Santa se determinarán conforme al calendario escolar de la Conselleria de Educación y se disfrutarán por mitad entre ambos progenitores.Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos diferenciados. El primero tendrá lugar desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el día 31 a las 10 horas, y el segundo desde el día 31 de diciembre en el domicilio de progenitor con quién cese la convivencia a las 1o horas hasta el primer día lectivo a el entrada en el centro escolar. La madre disfrutará de la primera mitad los años impares y el padre los pares.Las vacaciones de Fallas se dividirán en dos periodos, comenzando el primer periodo desde el último día lectivo hasta el día 17 de marzo a las 17 horas y el segundo desde el día 17 de marzo en el domicilio de progenitor con quién cese la convivencia a las 17 horas hasta el primer día lectivo a la entrada en el centro escolar. La madre disfrutará de la primera mitad los años impares y el padre los pares.Las vacaciones de Semana Santa y Pascua se dividirán en dos periodos, extendiéndose el primero desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el miércoles siguiente a las 12 horas; y el segundo desde el miércoles siguiente en el domicilio de progenitor con quién cese la convivencia a la primera Pascua hasta el primer día lectivo en la salida del colegio. La madre disfrutará de la primera mitad los años impares y el padre los pares.- Las vacaciones de verano se disfrutarán por ambos progenitores por mitad, dividiéndose los meses de julio y agosto por quincenas. Se concretan dichos bloques. Las primeras mitades abarcaran desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 16 de julio a las 10 horas y desde el 1 de agosto a las 10 horas hasta el 15 de agosto a las 10 horas. Las segundas mitades abarcaran desde el 16 de julio a las 10 horas hasta el 31 julio y desde el 15 de agosto a las 10 horas hasta el 31 de agosto. Recogiéndose al menor en el domicilio del progenitor con quién cese la custodia. La madre disfrutará de las primeras quincenas en los años impares y el padre los pares.- En todos los casos, el progenitor que no tengan consigo a la menor, podrá comunicar con ella telefónicamente durante al menos una hora cada dos días, debiendo el progenitor custodio favorecer esta comunicación.Se acuerda la remisión de las partes al SEAFI de la localidad de DIRECCION001 , con el objeto de mediar entre las partes a fin de que potencien sus capacidades para comunicarse entre sí y alcanzar acuerdos en interés de la menor.Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes. Ofíciese al SEAFI de la localidad de DIRECCION001 con remisión del testimonio de la presente sentencia, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta resolución'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30-9-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Siendo varios los motivos alegados en el recurso procede su estudio por separado y así, respecto de las visitas entre semana debe decirse que el derecho de visitas de los progenitores constituye, pues, no sólo un derecho sino también un deber cuya finalidad principal es la protección de los intereses del menor para cuya educación, desarrollo y formación resulta necesaria una relación fluida, amplia y habitual con ambos progenitores. En la regulación de las cuestiones que afecten a menores es el interés de éstos el que ha de primar sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir, como establece el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.
Y siendo tan conveniente y necesario para los hijos el mantenimiento de una comunicación amplia y habitual con los padres, con ambos en igual medida hasta donde sea posible cuando los progenitores no conviven, las medidas de inflexibilidad, de limitación o de restricción tanto en el tiempo como en la forma de llevar a cabo la relación paterno-filial, solo deben adoptarse cuando concurran graves circunstancias que así lo aconsejen ( art. 94 del Código Civil), que resulten debidamente acreditadas, y de las cuales pueda desprenderse un temor razonable de que la comunicación normalizada, sin límites o prevenciones, pudiera constituir un riesgo o perjuicio para la adecuada formación, educación o salud física y mental del hijo.
SEGUNDO.- Por ello debe acordarse lo que resulta lo más conveniente para los menores, para los que la separación de los padres no debe suponer nunca un alejamiento de uno de sus progenitores, sino que deben adoptarse las medidas precisas para que pueda tener análogo grado de relación con ambos progenitores, procurando la misma participación de los dos en todas las actividades y circunstancias de la vida del hijo común, de tal manera que aunque los padres estén separados, el hijo tenga conciencia de que su relación con ambos es igual, que ambos le cuidan y atienden, que participan en la misma medida en su educación, formación, desarrollo y bienestar, que le dan análoga afectividad y que, no obstante la separación matrimonial, los vínculos paterno filiales con ambos progenitores son similares.
TERCERO.- En definitiva, en unas circunstancias de normalidad de los progenitores, es decir, cuando no haya motivos de personalidad o de cualquier otra índole que alteren el orden normal de las comunicaciones o puedan suponer el temor de un riesgo, peligro o perturbación para el menor, la comunicación de ambos padres con el hijo debe ser extensa, intensa y abundante, compartiendo con él, conviviendo y participando en todos los actos y vicisitudes cotidianos, para lo que es necesario un amplio régimen de comunicación del progenitor no custodio, y no ponerle trabas innecesarias, a fin de que participe en la educación del hijo de un modo total o global, lo que sólo puede conseguirse si la convivencia con el hijo menor se realiza sin restricciones horarias, manteniendo la relación durante las veinticuatro horas de los días que se establezca que hijo y padre no custodio estén juntos.
CUARTO.- Pero lo anteriormente expuesto no implica que siempre y en todo caso deba acordarse un régimen amplio cuando, por las relaciones paterno-filiales ello no sea conveniente ni aconsejable para el menor a la vista de las circunstancias concurrentes que así lo aconsejen restringir dicho régimen de visitas, y por ello estima la Sala que debe mantenerse el régimen señalado en la sentencia de instancia habida cuenta de la impecabilidad del dictamen emitido por el dictamen pericial dadas las relaciones entre ambos que entorpecen el buen desarrollo de la menor que se ve sometida a presiones absolutamente incomprensibles y dañinas para la misma, lo que unido a que la custodia es compartida por semanas, hace que la Sala estime innecesarias las visitas entre semana que interesa la recurrente, y sí solo una comunicación telefónica como señala la sentencia de instancia.
QUINTO.- Respecto a las vacaciones de verano solicita la recurrente lo sean por semanas, cuestión esta que igualmente debe denegarse por cuanto tan escaso tiempo impide a los progenitores poder viajar y desplazarse con su hija lejos, no dando tiempo a una vacación sosegada y amplia para fortalecer las relaciones paterno filiales, pues ni siquiera la edad de la hija precisa de tan corto espacio de tiempo.
SEXTO.- Por todo ello procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.Leonor , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
