Sentencia CIVIL Nº 606/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 606/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 211/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 606/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100568

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1261

Núm. Roj: SAP T 1261:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120198017196

Recurso de apelación 211/2020 -U

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Reus

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 70/2019

Parte recurrente/Solicitante: Fermina

Procurador/a: Marcelo Cairo Valdivia

Abogado/a: Andres DONATO RODRIGUEZ

Parte recurrida: Raúl

Procurador/a: Montserrat Vellve Foix

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 606/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez

Tarragona, 30 de septiembre 2020.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 211/2020 frente a la sentencia de 16 diciembre 2019, recaído en Divorcio nº 70/2019, tramitado por el Jugado nº 7 de Reus, a instancia de Dña. Fermina, como demandante-apelante, y D. Raúl, como demandado-impugnante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' ESTIMO parcialmentela demanda de divorcio formulada por la representación procesal de Fermina contra Raúl y, en consecuencia:

DECLARO LA DISOLUCIÓN POR CAUSA DE DIVORCIOdel matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS:

1. Condeno al demandado a abonar a la actora 1.837,98 eurosen concepto de compensación económica por razón de trabajo.

2. Se establece una pensión compensatoria a cargo del demandado y a favor de la actora de 110 euros mensuales con una duración de 3 años desde la notificación de la presente sentencia, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC.

3. Se disuelve el régimen económico matrimonial que existiese entre los contendientes.

4. Sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- Dña. Fermina solicita la disolución del matrimonio por causa de divorcio, y como efectos una compensación por trabajo de 31.210,36.-€ y una prestación compensatoria por importe de 200.-€ durante 3 años.

2.- No se opuso D. Raúl a la disolución matrimonial pero discrepa en los bienes, su valoración y las reglas de cálculo de la compensación, además considerar improcedente la prestación compensatoria por el inexistente desequilibrio.

3.- La sentencia de primer grado estima en parte la demanda; declara el divorcio vincular; establece como compensación por trabajo la suma de 1.837,98.-€ que representa una cuarta parte de la diferencia de incrementos patrimoniales, y reconoce una prestación compensatoria por 110.-€ durante tres años; sin costas.

La actora apela y el demando impugna.

SEGUNDO.- Motivos de apelación e impugnación. Decisión de la Sala.

1.- Planteamiento.

El recurso objeta las reglas de cálculo de la compensación por trabajo, la omisión de uno de los vehículos del actor y la cantidad fijada como compensación que debe ser del treinta por ciento de la diferencia de incrementos, así como la prestación compensatoria que debe elevarse en los términos solicitados en la demanda, mientras la impugnación abunda en la indebida inclusión de uno de los turismos y la errónea valoración del otro, y reitera el inexistente desequilibrio para reconocer una prestación compensatoria.

2.- Compensación económica. Reglas de cálculo. Carga de la prueba.

En la actual normativa, la compensación económica se determina con base en unas reglas establecidas en el art. 232-6 CCCat que pretenden hacer más previsible su fijación, restringiendo el margen de discrecionalidad para apreciar los factores determinantes de su concreción y proporcionando, como dice la Exposición de Motivos, unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de su procedencia y el cálculo de la compensación, conforme al principio dispositivo y las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC).

Por tanto, el cónyuge interesado en el reconocimiento del derecho de compensación deberá no solo alegar la existencia de los bienes, cargas y deudas a que se refiere el art. 232-6.1 CCCat sino que también deberá probarlos. El acreedor deberá demostrar los bienes que tiene el otro y también deberá alegar la inclusión en el patrimonio del valor de los bienes que pese a no encontrarse es necesario computar ( art. 232-6.1.b CCCat).

3.- Bienes controvertidos en la titularidad o valor.

Es pacifica la sustancial mayor dedicación de la esposa acreedora a las tareas de hogar y cuidado de los hijos durante los mas treinta y siete años que duro el matrimonio (de mayo 1981 a octubre 2018), aunque si la inclusión y valoración de determinados bienes. Son estos.

A) El turismo Renault Megane Cupé, matricula ....-PDJ, no fue incluido en la sentencia para el cálculo del patrimonio del esposo, que es el titular formal del mismo en la Jefatura de Tráfico, interesando el recurso su introducción conforme hizo en la propuesta definitiva por valor de 7.470,75.-€, según hoja de precios comparados por media aritmética de vehículos de similares características. Esta tesis se combate por el impugnante en base a que la titularidad del demandado es meramente fiduciaria pues quien lo compro y usa es uno de los hijos, y además la media que obtiene por el vehículo no se corresponde con el mismo modelo sino con otros de la misma marca, tampoco se encuentra en buenas condiciones ni tiene extras, por lo que, sin perjuicio de solicitar su exclusión, pide que la cantidad se rebaje a 5.000.-€.

Al respecto conviene recordar que el sistema catalán de separación de bienes se caracteriza, no solo por la propiedad privativa de cada cónyuge sobre los bienes con que contaba antes de la celebración del matrimonio y los que adquiera después por cualquier título, sino fundamentalmente en el hecho de que subraya la máxima trascendencia de la titularidad formal del bien de que se trate por encima de la procedencia de la contraprestación ( arts. 232-2 a 232-4 del Codi Civil ).

Ello no quiere decir que si se acredita que el turismo fue pagado con el dinero del hijo usuario, será de su única y exclusiva titularidad y, por lo tanto, deberá excluirse del activo del cónyuge-deudor impugnante. Pero esto no se prueba por quien solicita su exclusión conforme al principio de facilidad probatoria ( art. 217-6 LEC). Y en cuanto a su valoración ocurre la situación inversa. Es quien impugna la valoración presentada quien tiene que acreditar que es incorrecta y no hace. Por tanto, el turismo Renault Megane Cupe se debe incluir en el inventario como bien propio del esposo y por la suma de 7.470,75.-€.

B) En cuanto a vehículo Peugeot 307, matricula ....-NRK, titularidad indiscutida del marido, se objeta la valoración realizada por la esposa acreedora que el impugnante pretende se reduzca en la suma de 978,38.-€ correspondientes a reparaciones a realizar por sustitución del embrague -no realizada-, aportando factura proforma de un taller, lo que no es prueba suficiente para debilitar la valoración aportada. Por consiguiente se incluirá en el patrimonio del marido deudor por 2.898,75.-€.

4.- La vivienda que constituyo el domicilio conyugal.

Sobre esta vivienda que la esposa-apelante incluye en el patrimonio inicial y final, pesa la consideración de que se trata de un bien privativo del marido por haber sido adquirido (enero 1980) antes de la celebración del matrimonio (mayo1981), de manera que dado que el desequilibrio se debe haber producido durante el matrimonio, no pueden ser considerados los bienes que ya eran propiedad de cada uno de los esposos con anterioridad ( STJC 37/2006, de 9 octubre, 51/2014, de 17 julio y 24/2016, de 11 abril).

Señala la STJC 49/2016, de 27 junio, con cita de las anteriores, que a la hora de precisar qué bienes no podían computarse para establecer el aumento patrimonial, debe procederse a la exclusión de los bienes que los cónyuges hubieren adquirido privativamente antes del matrimonio y aquellos otros que adquirieren durante la convivencia en sustitución o merced a la inversión de aquellos, así como las plusvalías de los mismos debidas al simple transcurso del tiempo, a las oscilaciones del mercado o a cualesquiera otras circunstancias ajenas a su administración, conservación, reparación, renovación, reforma o ampliación. Pero, en cambio, debían incluirse:

' a) Los bienes adquiridos mediante la inversión de rentas obtenidas durante la convivencia matrimonial, especialmente las procedentes del trabajo o de la actividad mercantil o industrial, así como el aumento y la conservación del valor experimentados por los bienes privativos de los cónyuges en razón a su actuación directa (administración, conservación, reparación, renovación, reforma o ampliación) o a las inversiones realizadas con las antedichas rentas, y

b) Aquellas rentas generadas por uno de los cónyuges constante el matrimonio y dedicadas a la amortización de los préstamos concertados para financiar la adquisición, reparación, conservación o mejora de sus bienes privativos, estuvieren dedicados o no al uso familiar'.

En consecuencia, en nuestro caso lo único que debe incluirse en el patrimonio del marido a efectos del cálculo de la compensación son las rentas generadas constante matrimonio y dedicadas a la amortización de los prestamos concertados para financiar la adquisición de esa vivienda, cuyo valor se calculara en el patrimonio final por el valor de adquisición con descuento de aquellos aumentos de valor o plusvalías que responden al mero paso del tiempo, a las variaciones que pueda experimentar el mercado o por circunstancias ajenas a su administración, conservación, reformas o inversiones, es decir, que la revalorización se ha producido durante la convivencia sin la actuación de ninguno de los consortes ni la de inversión de rentas obtenidas durante la misma ( STJC 21/2005, de 9 mayo, 18/2007, de 29 mayo y 11/2010, de 11 marzo).

Respecto a las cargas y deudas, se han de deducir todas, sea cual sea la fecha de su génesis, tanto antes del matrimonio como durante la convivencia (art. 232-20.1Codi).

5.- Calculo de la compensación económica.

Desarrollando las anteriores bases, el cálculo de la compensación se realiza del siguiente modo:

A) Patrimonio de D. Raúl.

a) Patrimonio final.

(i) Vivienda.......................................... 12.593,49.-€

(ii) Depósito bancario................................. 194,38.-€

(iii) Renault Megane Cupe.........................7.470,75.-€

(iv) Peugeot............................................2.898,75.-€

TOTAL.................................................23.157,37.-€

b) Patrimonio al iniciarse el régimen:

(i) Vivienda.............................................2.140,29.-€

Total Patrimonio computable del Sr. Raúl............21.017,08.-€

B) Patrimonio computable de la Sra. Fermina.

(i) Depósito a plazo en 'La Caixa'............... 6.000,00.-€

C) Diferencia patrimonial.

(i) Patrimonio Sr. Raúl............................21.017,08.-€

(ii) Patrimonio Sra. Fermina...................... 6.000,00.-€

Total aumento patrimonial............................................15.017,08.-€

Como aclaraciones señalamos las siguientes:

a) La vivienda se adquirió en enero 1980 por la suma de 13.031,35.-€. De esta abono un 15% a la compra, o sea, 1.954.-€. Estaba gravada con dos hipotecas. Una a favor de La Caixa por importe de 8.390,13.-€ y otra a favor del Instituto Nacional de la Vivienda por 4.389,43.-€. De la primera hipoteca y antes del matrimonio había pagado la cantidad de 186,29.-€. En total, incluida la parte del precio abonada al tiempo de la compra, la suma 2.140,29.-€ como patrimonio inicial.

b) El préstamo hipotecario amortizado durante el matrimonio fue de 12.593,49.-€. Tenemos en cuenta que de la primera hipoteca se abona desde el matrimonio (mayo 1981) hasta su completo pago (1-3-1995) la cantidad de 8.204,06.-€ y de la segunda hipoteca se amortizan 4.389,43.-€ desde 1-10-1995 hasta 2002. En junto los 12.593,49.-€ que es el patrimonio final. No se tiene en cuenta el valor actual de mercado por cuanto es el resultado del paso del tiempo (pericial), no de actuaciones de reforma o mejora por los cónyuges.

c) El marido disponía de un depósito bancario por importe de 194,38.-€, a integrar en el patrimonio final, como los dos vehículos Renault y Peugeot por 7.470,75.-€ y 2.898,75.-€, respectivamente. La esposa por su parte acredita otro depósito por 6.000.-€ que es su patrimonio final, sin que conste inicial alguno.

6.- Porcentaje a aplicar a la diferencia patrimonial.

La apelante, en discrepancia con la sentencia que aplica una cuarta parte (25%), solicita un treinta por ciento (30%). Lo hace en base a la duración del matrimonio -37 años- y su dedicación casi exclusiva a las tareas del hogar así como a la crianza y cuidado de los hijos, sin contar que también trabajo fuera del hogar aportando su salario a 'la casa'.

El art. 232-5.4 CCCat fija como límite de la compensación económica la cuarta parte de la diferencia patrimonial. Este es el límite de la comunicación de las ganancias. Ahora bien, el art. 232-4 permite a la autoridad judicial incrementar esa cuantía si el cónyuge acreedor prueba cumplidamente que su contribución ha sido notablemente superior.

La superación de este límite debe vincularse a la prueba de que su contribución al incremento patrimonial del cónyuge deudor ha sido notablemente superior que la cantidad que le correspondiera si se aplica el límite del 25%. Es decir, la comparación no se hace entre las contribuciones de ambos cónyuges, sino entre el valor del trabajo prestado por el cónyuge acreedor y la cantidad que este recibiría como compensación, situación que tendrá aplicación sobre todo cuando se trabaje para el otro cónyuge.

Así, de utilizarse el porcentaje de la sentencia (25%) le correspondería la suma de 3.754,27.-€, que entendemos adecuada al no acreditar esa notable contribución pues, si bien es cierto que la duración del matrimonio ha sido larga y que ha tenido que atender la casa y el cuidado de dos hijos de manera casi exclusiva, simultaneándolas con labores fuera del hogar, esta situación no es muy diferente a la de muchas otras familias y no hay prueba de una intensidad excepcional o que haya contribuido de manera señalada a la acumulación del patrimonio del otro cónyuge, con lo que el porcentaje aplicado por la sentencia se mantiene.

7.- Prestación compensatoria.

También la esposa apelante pide la elevación de la prestación compensatoria concedida en la sentencia de 110.-€ mensuales a 200.-€ durante tres años, que el marido en la impugnación considera injustificada atendido que la situación anterior y posterior a la ruptura no son absolutamente dispares en ambos cónyuges.

La posición socio económica de los cónyuges es la siguiente:

a) El marido, de 66 años de edad, se encuentra jubilado y recibe una pensión anualizada de 1.448,03.-€ mes (f. 24) [2017]. Reside en la vivienda de su propiedad.

b) La esposa, de 59 años de edad, trabaja como empleada por cuenta ajena con unos ingresos de 1.134.-€ mes, extras prorrateadas, en el año 2017 (f. 15 vto.). Debe abonar 400.-€ por el alquiler de la vivienda en que reside.

No tienen otras cargas matrimoniales o familiares, el estado de salud es el propio de su edad, y la esposa se ha dedicado durante los treinta y siete años que dura el matrimonio a atender casi de manera exclusiva la realización de las tareas de cuidado del hogar y crianza y educación de sus hijos, con una atribución por compensación de trabajo de 3.754,27.-€, ( art. 233-15 CCCat).

Con estas bases, justo es reconocer la existencia de una disparidad en los ingresos desequilibrante, susceptible de compensar a través de la prestación solicitada de 200.-€ y durante el periodo temporal de tres años, prolongando de esta manera la solidaridad matrimonial para reequilibrar la situación económica en que queda la esposa como cónyuge más perjudicado económicamente por el divorcio en relación con la que mantenía constante matrimonio.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimar en parte el recuso y la impugnación no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar en parte el recurso formulado por Dña. Fermina y la impugnación deducida por D. Raúl frente a la sentencia de 16 diciembre 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Reus, en Divorcio nº 70/2019, que se anula en parte, y en su lugar se acuerda:

a) Elevar la compensación por trabajo a la suma de 3.754,27.-€.

b) Elevar la prestación compensatoria a 200.-€ mensuales actualizables durante el periodo de tres años.

c) Mantenemos el resto de pronunciamientos.

2º.- No nos manifestamos sobre las costas del recurso y la impugnación.

Con devolución de los depósitos constituidos.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.


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